Instrucción n.º 6/2005

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 6/2005, de 16 de junio por la que se reitera el estricto cumplimiento de la Instrucción 4/2002, relativa a la actuación del Ministerio Fiscal en los recursos de casación para la unificación de doctrina en el Orden Jurisdiccional Social.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Artículos 198,199 y 218 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido por real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril).

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre).

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Instrucción 4/2012.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción 4/2012, procede a una completa actualización tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 30/2011) que deroga la Ley de Procedimiento Laboral.

FICHA ELABORADA POR: Fiscalía del Tribunal Supremo. Social.

Instrucción 6/05, de 16 de junio, por la que se reitera el estricto cumplimiento de la Instrucción 4/2002, relativa a la actuación del Ministerio Fiscal en los recursos de casación para la unificación de doctrina en el Orden Jurisdiccional Social.

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en la Ley de Procedimiento Laboral supuso otorgar al Ministerio Fiscal la correspondiente legitimación activa para preparar el mismo, conforme dispone su art. 218, y, consecuentemente con ello, la obligación de llevar a cabo la correspondiente notificación de la sentencia que resuelva el recurso de suplicación a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo establecido en los arts. 198.3 y 199.1 de la LPL.

Igualmente dio lugar a que por parte de la Fiscalía General del Estado se elaboraran dos Instrucciones tendentes a conformar la actuación del Ministerio Fiscal ante dicho mandato legal, señalándose en la última de ellas todos y cada uno de los requisitos que debería reunir el escrito de preparación del recurso.

El escaso resultado obtenido, en cuanto al número de recursos preparados y consecuentemente interpuestos por el Ministerio Fiscal, hace necesaria la presente no sólo con la finalidad de reiterar el cumplimiento en su totalidad de la Instrucción 4/2002, cuyo contenido se halla plenamente vigente, sino también con el propósito de establecer en esta materia una serie de normas que faciliten, o cuando menos aclaren, las respectivas obligaciones que competen en los diferentes trámites procesales (preparación e interposición) a los órganos del Ministerio Fiscal.

Así, por un lado, la referencia que efectúa la LPL respecto de las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, deberá entenderse ampliada a las Fiscalías de Audiencias Provinciales en las que, dentro de su ámbito territorial, ejerza sus competencias una Sala de lo Social cuya sede no coincida con la del Tribunal Superior de Justicia del que dependan. Dichas Fiscalías (Málaga, Sevilla, Tenerife y Valladolid), deberán solicitar de la Sala de lo Social correspondiente, si es que no se viniere efectuando, el estricto cumplimiento de la obligación de notificación de la sentencia que ponga fin al recurso de suplicación, tal y como se establece en los arts. 198 y 199 de la LPL.

Por otro, como ya efectuaba la Instrucción 4/2002, deben distinguirse, respecto de la formulación del escrito de preparación, dos tipos de procedimientos perfectamente diferenciados: aquéllos respecto de los cuales el Ministerio Fiscal se halla legitimado para ser parte en los mismos, de aquéllos otros en los que no puede ser parte. Los primeros se hallan constituidos por los procesos de impugnación de convenios colectivos, de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y de tutela de los derechos de libertad sindical en su doble vertiente, esto es, cuando directamente se tramita un procedimiento de esta naturaleza, o cuando, en aplicación de lo dispuesto en el art. 182, la tramitación se lleva a cabo con arreglo a las normas propias de los procedimientos que en el mismo se enumeran, si bien se trata de pretensiones que afectan a derechos fundamentales, ya que, conforme a la STC 257/2000, de 30 de octubre, interpretada a sensu contrario, tales modalidades procesales no impiden la presencia como parte al Ministerio Fiscal aún cuado sus reglas específicas no la prevean de manera expresa. Los segundos, de manera residual, están integrados por el resto de los procesos laborales.

Pues bien, la doble legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir en unos (por el hecho de ser parte y por aplicación de lo establecido en el art. 218 de la LPL), o la simple en el resto de los procedimientos (por la vía del art. 218 de la LPL) hace necesaria, como ya se establecía en la Instrucción anterior, que la posición del Ministerio Fiscal sea diferente según se trate de una u otra. En los primeros, podrá efectuar las consideraciones que tenga por conveniente en cada caso concreto, tanto afecten al fondo del asunto como a cuestiones procesales, si bien deberá tener especial cuidado cuando tratándose de procesos específicos (normalmente por despido o por resolución de contrato), se debatan cuestiones que afecten a la tutela de derechos fundamentales, dado que es posible que la relación jurídica procesal se encuentre mal constituida por el hecho de no haber sido citado como parte el Ministerio Fiscal. En los segundos, por las razones que exponía la Instrucción 4/2002, parece conveniente que sólo se efectúen consideraciones relativas a cuestiones de orden público procesal.

Por último, reiterar la obligación que se imponía a la Sección de lo Social de la Fiscalía del Tribunal Supremo, en cuanto al deber de informar a las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y a determinadas Fiscalías de Audiencias Provinciales, acerca de las materias que se juzguen relevantes en orden a una posible unificación de doctrina, concretándola en el sentido de fijar que, como mínimo, dicha comunicación deberá ser mensual o inferior a dicho período cuando la importancia del asunto lo requiera.

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