Instrucción n.º 5/1992

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción n.º 5/92, de 19 de junio, sobre la interpretación del artículo 2.º número 2 de la Ley de 18 de junio de 1870.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 2-2.º de la Ley de 18 de junio de 1870.

Real Orden de 24 de diciembre de 1914.

Art. 25,2 de la Constitución.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

 Orden del Ministerio de Justicia de 10 de septiembre de 1993 que deroga la Real    Orden de 24 de diciembre de 1914.

 Art. 4-4º del CP aprobado por LO 10/95 de 22 de noviembre.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

La Consulta 1/94 de 19 de julio, sobre la posibilidad de suspensión del inicio de la ejecución de condenas penales ante una solicitud de indulto mantiene el criterio de la Instrucción.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción da respuesta a los problemas que se planteaban en relación con la interpretación del artículo 2 número 2 de la Ley sobre el ejercicio de la gracia de indulto de 18 de junio de 1870, en relación con la frase de que no se puede conceder indultos “a los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena.”

Considera la Instrucción que hay que hacer una lectura constitucional de los preceptos que regulan la materia y entiende que el párrafo 2.º del art.2 de la ley hay que interpretarlo en el sentido de no exigir el ingreso en prisión como requisito para iniciar el trámite del expediente de indulto, sino que es suficiente que el penado tenga un domicilio fijo y este localizable para el Tribunal sentenciador.

Este criterio se mantiene en la Consulta n.º 1/1994 y lo recoge el legislador en art.4-4.º del CP aprobado por ley Orgánica 10/1995 de 22 de Noviembre.

 Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA  INSTRUCCION ANALIZADA

Instrucción n.º 5/92, de 19 de junio, sobre la interpretación del artículo 2.º número 2 de la Ley de 18 de junio de 1870.

Se tiene conocimiento en esta Fiscalía General del Estado que se están planteando problemas con la interpretación del art. 2 n.º 2 de la Ley sobre el ejercicio de la gracia de indulto de 18-6-1870; en relación con la frase de que no se puede conceder indultos a «los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena».

Si bien es verdad, que dicho número, debe completarse con lo dispuesto en la Real Orden de 24 de diciembre de 1914, en el sentido de que «se entiende que los penados están a disposición del Tribunal sentenciador si habitan en la demarcación de la Audiencia respectiva», lo que quiere decir que no es necesario el ingreso en prisión para tramitar un indulto.

Pero creemos que actualmente hay que hacer una lectura constitucional del precepto de la Ley de 1870, teniendo en cuenta que el art. 25 n.º 2 de la Constitución Española establece que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientados hacía la reeducación y reinserción social», lo que implica un fin humanitario del sistema punitivo del Estado, que debe evitar el ingreso en prisión, si ello es posible, de las personas rehabilitadas

Por ello, hay que interpretar la frase del art. 2 n.º 2 de la Ley de 18-6-1870 en su verdadero sentido, y éste lo único que dice es que se exceptúan de la posibilidad de ser indultados «los que no estuvieren a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena», pero dicho precepto, no exige el ingresar en prisión para que se tramite un expediente de indulto, y su lectura a la luz de la Constitución, supera los estrechos límites impuestos por la Real Orden de 24 de diciembre de 1914, redactada en el marco de una sociedad agraria, en la que no eran fáciles las comunicaciones.

Hoy en un mundo en el que existe una gran rapidez en las comunicaciones, una persona puede estar a disposición del Tribunal sentenciador, teniendo un domicilio fijo, y estando localizable para dicho Tribunal, pero sería absurdo y contrario al espíritu de la Constitución, que si una persona está rehabilitada, y trabaja en un lugar que no es la demarcación del Tribunal sentenciador, tuviese o bien que ingresar automáticamente en prisión, o bien que dejar el trabajo e ir a vivir a la demarcación del Tribunal sentenciador, para que se pudiese tramitar el indulto.

Por todo lo expuesto, los Fiscales se atendrán a lo dispuesto en la presente Instrucción, respecto a la interpretación del citado art. 2 n.º 2 de la Ley y de Indulto.

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