Instrucción n.º 4/1989

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DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción n.º 4/1989, de 12 de junio, sobre la interpretación del contenido de las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, en cuanto a su cumplimiento obliga a una actuación específica del Ministerio Fiscal.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

Disposiciones adicionales cuarta y quinta y disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

2. AFECTADO POR:

     2.1 LEGISLACIÓN: de conformidad con lo establecido en la letra a) del número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 24 noviembre), queda derogada la L.O. 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal («B.O.E.» 22 junio), excepto sus disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª

     2.2 JURISPRUDENCIA:

     2.3 DOCTRINA FG:

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La L.O. 3/1989, de 21 de junio, supuso una reforma parcial del anterior Código Penal (TR de 1973) destipificando determinadas conductas, principalmente constitutivas de faltas, y estableciendo un régimen transitorio para aquellas procedimientos iniciados por tales hechos. Esta Instrucción ya no tiene ninguna vigencia en tanto que se refiere a una modificación del Código Penal derogado.

Instrucción n.º 4/1989, de 12 de junio, Interpretación del contenido de las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, en cuanto a su cumplimiento obliga a una actuación específica del Ministerio Fiscal

La inminente entrada en vigor de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal aconseja, sin perjuicio de que esta Fiscalía General del Estado pueda impartir una Circular en la que con más detenimiento se analicen las cuestiones que para la actuación del Ministerio Fiscal pueda plantear la interpretación y aplicación de la reforma, el llamar la atención inmediata de los señores Fiscales sobre el contenido de las Disposiciones Adicionales Cuarta y Quinta y la Disposición Transitoria Segunda de aquella Ley, en cuanto su cumplimiento obliga a una actuación específica del Ministerio Fiscal.

Primero. La Disposición Adicional Cuarta dispone que “cuando mediante denuncia o reclamación del perjudicado se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 563, párrafo segundo, 586 bis y 600 del Código Penal podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquéllos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, aunque la cuantía de los daños que reclamen no exceda de la cuantía del Seguro Obligatorio”.

En consecuencia, los señores Fiscales, en defensa de los derechos de los ciudadanos, deberán cuidar de que el derecho de comparecencia a “todos los implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados” que se establece en esa disposición adicional sea reconocido en el procedimiento, apoyando cualquier petición de comparecencia y adoptando en los eventuales recursos que puedan producirse una posición favorable al ejercicio de su derecho y a la petición de comparecencia y adoptando en los eventuales recursos que puedan producirse una posición favorable al ejercicio de su derecho y a la petición de tutela judicial de quien se estime perjudicado por el hecho que dé origen al procedimiento penal -sea por delito, sea por falla- en que la comparecencia se interese.

Segundo. En todas aquellas faltas enumeradas en la Disposición Transitoria Quinta, párrafo primero y segundo (las hasta ahora previstas en los arts. 576, 2.° y 3.°; 577, 3.°, 4.°, 7.° y 8.°; 584,7.°; 572, 1.º y  578 del C.P.) , que continuarán vigentes con el carácter de infracciones administrativas, los señores Fiscales, al interesar el archivo de las actuaciones por falta de tipicidad penal de los hechos, pedirán a la vez expresamente la remisión de un testimonio a la Autoridad administrativa competente por razón de la materia, a los efectos de la sanción gubernativa de los hechos.

Igual decisión adoptarán los señores Fiscales respecto a las faltas previstas en el párrafo 3.° de la citada Disposición Adicional Quinta (las de los arts. 568 y 570, 1.°, 2.°, 3.° y 4.º del C.P.), que pasan a ser castigadas en los términos del procedimiento sancionador de los artículos 133 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Tercero. Por último, y lo más importante, la Disposición Transitoria Segunda dispone que “la tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Los señores Fiscales instarán y vigilarán con todo celo el cumplimiento de esta Disposición Transitoria. A tal fin, habrá que distinguir:

a) Supuestos en los que el autor no sea conocido, en los que el Fiscal interesará el sobreseimiento provisional del número 2 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o el archivo, también provisional, del juicio de faltas, en tanto no pueda determinarse el eventual autor de los hechos.

b) Supuesto en que los hechos no puedan ser tipificados como delito o falta, en cuyo caso procede igualmente interesar el sobreseimiento libre del número 2 del artículo 637 o el provisional del número 1.º del artículo 641, así como, en su caso, el archivo del juicio de faltas.

c) Supuestos en que los hechos, teniendo autor conocido o determinable fueren inicialmente calificados como constitutivos de un delito o de falta, que hayan dejado de ser tal, por lo que proceda solicitar el sobreseimiento libre o retirar la acusación ya formulada. En tal caso, los señores Fiscales, junto con la petición correspondiente al aspecto penal del procedimiento, interesarán expresamente la continuación del proceso hasta su intervención por sentencia a los solos efectos del pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles, salvo que éstas hayan sido renunciadas o el perjudicado se haya reservado su ejercicio en la vía civil correspondiente.

Cuando la iniciativa del sobreseimiento o archivo parta del Juez, el Fiscal, antes de poner el “Visto” correspondiente, comprobará no hallarse ante un supuesto en que, en los términos de la Disposición Transitoria citada, procede continuar el proceso hasta su normal terminación, a efectos de pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, en cuyo caso desistirá de la resolución judicial, interponiendo el correspondiente recurso.

Cuarto. Los señores Fiscales, al cumplir con su deber de velar por el cumplimiento de las ejecutorias, cuidarán con especial celo de que los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles y costas, que se declaren al amparo del párrafo 3.° de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, se ejecuten con rapidez y efectividad, a fin de que los derechos de los perjudicados se vean satisfechos. A tal fin, en los libros o fichas de ejecutorias que en las Fiscalías se lleven, se establecerá transitoriamente una sección o apartado específico que contemple el supuesto previsto en aquella Disposición Transitoria.

Los señores Fiscales acusarán recibo de esta Instrucción y cuidarán con el mayor celo de su cumplimiento.

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