Instrucción n.º 3/2004

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 3/2004, de 29 de marzo, sobre las consecuencias de la desaparición del Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

—  LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores  (LORPM).

—   LO 9/2000, de 22 de diciembre sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia.

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN:

—   LO 9/2002, de 10 de diciembre, de Reforma del Código penal en materia de suspensión de entrada en vigor de los tramos de edad de los artículos 19 y 69 del Código Penal de 1995.

—    LO 15/2003, de 25 de noviembre, que modifica el art.º 25 de la LO 5/2000,

—    LO 8/2006, de 6 de diciembre, que modifica diferentes preceptos de la LORPM    

2.3 DOCTRINA FGE:

 - Instrucción 2/2000, de 27 de diciembre sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores.

—  Instrucción 1/2009, 27 de marzo de 2009, sobre la organización de los servicios de protección de las secciones de menores.

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1.  La inicial previsión contenida en la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, de contar con la figura del Secretario Judicial en las Secciones de Menores de las Fiscalías Provinciales pronto se vio truncada por la propia dinámica de reformas legislativas atinentes a la legislación orgánica.

   Así, en la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se da una nueva regulación a la figura del Secretario y se omite cualquier referencia al secretario en las Secciones de Menores; ello supuso su efectiva desaparición, por lo que las previsiones de la presente Instrucción 3/2004, de 29 de marzo aparecen como aun vigentes e inalteradas en el devenir legislativo o doctrinal posterior; en tal sentido, sus previsiones sobre materias de gestión diversas (ad exemplum:  la expedición de copias certificadas o testimonios de las actuaciones la práctica actos de comunicación y de auxilio fiscal, la guarda y depósito del archivo, la conservación de los efectos de los expedientes, la cuenta de  depósitos y consignaciones o la simple labor de estadísticas) permanecen vigentes totalmente y suponen una parte no desdeñable de la carga de trabajo diaria del Fiscal de este suborden jurisdiccional de reforma de menores.

2.   Igualmente, en ejercicio procesal de la función investigadora e instructora del Fiscal de Menores, se conservan las previsiones de la citada Instrucción sobre presunción de autenticidad que ampara a las diligencias practicadas por el Fiscal, reconocida en el art. 5 EOMF y en la propia doctrina constitucional -STC, Sala 1.ª, n.º 206/2003, de 1 de diciembre; sobre la presunción de autenticidad de las actuaciones del Ministerio Fiscal que ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad e imparcialidad-;  con la precisión obvia de que la preconstitución de la prueba, en tanto en cuanto que es un verdadero acto de prueba, deberá ser realizada necesariamente con la intervención judicial,  y así lo ha reconocido la propia jurisprudencia.

FICHA ELABORADA POR LA UNIDAD COORDINADORA DE MENORES DE LA FGE

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 3/2004, de 29 de marzo, sobre las consecuencias de la desaparición del Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía.

SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN. 1. El sistema anterior a la Reforma 19/2003. 2. La Reforma 19/2003. II.- ASPECTOS PROCESALES. III.- ASPECTOS DE GESTIÓN. IV.-PERSPECTIVAS DE FUTURO.

I. INTRODUCCIÓN

  1. El sistema anterior a la Reforma 19/2003

   La figura del Secretario de las Fiscalías fue suprimida por la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por medio de su disposición transitoria 22.

   La recuperación de los Secretarios fue una constante reivindicación, y así en el Libro Blanco de mayo de 1995 al tratar la Oficina del Ministerio Fiscal se exigía la existencia de la figura del Secretario como responsable de personal y de la gestión de medios materiales y económicos, y en la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al año 2000 y dentro del apartado de “Propuestas de reformas legislativas” se postulaba reimplantar el Secretario de las Fiscalías o bien la creación de un Cuerpo de funcionarios ex novo. Sin embargo esta figura nunca llegó a recuperarse con carácter general.

   En el ámbito de la jurisdicción de menores y como consecuencia de la atribución al Fiscal de las funciones de instrucción, éste asumió algunos cometidos que tradicionalmente eran competencia de los Secretarios. Ello explica que en la reunión de Fiscales de Menores celebrada en Madrid en diciembre de 1997 se reclamara como imprescindible la figura del Secretario en Fiscalía.

   La Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) no incorporó ninguna previsión sobre el Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía. Algunos preceptos de la misma atribuyen al Fiscal funciones tradicionalmente encomendadas a los Secretarios. Así, el art. 16.2 LORPM otorga al Fiscal la función de custodiar las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos.

   La creación posterior -por LO 9/2000- de la figura del Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía se articuló por medio de la reforma de los art. 473 y 476 LOPJ. La reforma tuvo su génesis en la enmienda núm. 43 presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, que la justificó en base a que "la atribución al Ministerio Fiscal de funciones instructoras (art. 6, 18, 19 y 23)...exige la asistencia del Secretario Judicial en los términos semejantes a los órganos judiciales que actualmente tiene asumida la instrucción".

   El anterior art. 473, redactado conforme a la LO 9/2000, establecía en su apartado 1.º que los Secretarios Judiciales ejercen la fe pública y asisten a los Jueces, Tribunales y Secciones de Menores de las Fiscalías, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y restante legislación vigente. Por su parte, el art. 476 en su apartado 5.º disponía que cuando existan, las Secretarías de las Secciones de Menores de las Fiscalías se cubrirán con funcionarios de la segunda categoría. En caso contrario, serán asistidas por los Secretarios de los Juzgados de Menores.

   Por tanto, el art. 476.5 LOPJ introducido por la reforma 9/2000 reguló una singular fórmula de sustitución y de cobertura de plazas, estableciendo que de no existir Secretario Judicial en las Secciones de Menores de las Fiscalías, serían atendidas por los Secretarios de los Jugados de Menores.

   Esta creación posterior de la figura del Secretario en las Secciones de Menores de Fiscalía también generó fuertes críticas pues se entendía que con esta ubicación se desnaturalizaba su función y naturaleza jurídica, partiendo de que en la Fiscalía no había necesidad de fe pública judicial y que en el ámbito de la Fiscalía no podía desplegar su función procesal, llegándose a la conclusión de que en la Fiscalía el Secretario solo podía funcionar como un mero gestor y administrador de una oficina. También se impugnaba la posibilidad de que el Secretario Judicial pudiera expedir testimonios de actuaciones no estrictamente judiciales.

    Lo cierto es que nunca llegaron a crearse las plazas de Secretarios en Fiscalía y la fórmula de asistencia sustituida por parte de los Secretarios de los Juzgados de Menores generó disfunciones e insatisfacciones. Así, en el Seminario de Jueces de Menores organizado por el CGPJ en abril de 2001 se llegó a la conclusión de que en las Fiscalías de Menores debían existir secretarios distintos de los de los Juzgados de Menores por ser imposible tanto desde el punto de vista material como desde el procesal compartir ambas funciones.

      Por tanto, solamente tuvo virtualidad -variable, dependiente en muchos casos de la disposición personal del Secretario- la previsión de que el propio Secretario del Juzgado de Menores asistiera a las Secciones de Menores de Fiscalía.

   La Instrucción 2/2000 de 27 de diciembre de la FGE sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores afirmaba, respecto de las funciones de los Secretarios en las Secciones de Menores que "sin perjuicio de las que específicamente les encomiende el Fiscal Jefe respectivo, serán las recogidas en los arts. 279 y 473 de la LOPJ, y que se concretan en los arts. 6, 7,8, 9 y 10 del citado Reglamento". Así, la Instrucción les atribuyó: 1) la expedición de copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas bajo su responsabilidad 2) la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial; 3) la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como la responsabilidad del depósito de las cantidades, valores, consignaciones y fianzas que se produzcan; 4) la confección de la estadística.

   La Instrucción 2/2000 admitía no obstante la habilitación en un oficial de la Fiscalía en los términos del art. 9 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

  1. La Reforma 19/2003

   Tras la reforma operada por LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se da una nueva regulación a la figura del Secretario.

   El título II de Libro V se dedica ahora a los Secretarios Judiciales. El artículo equivalente al antiguo art. 473 es el art. 453 que omite cualquier referencia al secretario en las Secciones de Menores. En los siguientes artículos se desarrollan otras funciones del Secretario Judicial, pero sin que tampoco se contenga ninguna referencia a las Secciones de Menores de las Fiscalías.

   La supresión de toda referencia a los Secretarios en las Secciones de Menores implica, en definitiva, su efectiva desaparición, abarcando las dos modalidades introducidas por la LO 9/2000. Tampoco parece que sea posible la habilitación en un oficial de la Fiscalía postulada por la Instrucción Fiscalía General del Estado 2/2000.

   Si el art. 282 LOPJ en su redacción anterior a la reforma 19/2003 disponía que “...los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación” añadiendo el apartado 2.º que “estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas, la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el Oficial autorizante”, es lo cierto que tras la reforma el nuevo art. 452 LOPJ dispone en su inciso segundo que las funciones de los secretarios judiciales “no serán objeto de delegación ni de habilitación…” Por su parte, la Disposición adicional sexta de la LO 19/2003, bajo la rúbrica “supresión de habilitaciones”, dispone que “a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, quedan sin efecto las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 282.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985”.

   Ha de abordarse por tanto en la presente Instrucción la incidencia de esta desaparición en las Secciones de Menores, tanto en los aspectos procesales como en los aspectos de gestión material o de organización del servicio.

II. ASPECTOS PROCESALES

   Desde el punto de vista de la instrucción del procedimiento, la cuestión de mayor trascendencia en relación con la función del Secretario era la de si éste había de intervenir en su calidad de fedatario en las diligencias de investigación que practicase por sí el Fiscal. La conclusión de la Instrucción 2/2000 fue negativa, al entender que la presunción de autenticidad que ampara a las diligencias del Fiscal, reconocida en el art. 5 EOMF, hacía innecesaria la presencia de otros funcionarios.

   La Circular 1/1989, de 8 marzo, sobre cuestiones relacionadas con el procedimiento abreviado introducido por la Ley 7/1988 mantuvo en relación con las diligencias reguladas en el art. 785 bis (actual art. 773.2 LECrim) –con argumentos que son perfectamente trasladables a las diligencias instructoras del Fiscal de Menores- que no debía intervenir ningún funcionario actuando como Secretario pues ni se disponía de Secretario Judicial, depositario de la fe pública, ni las diligencias de la investigación del Fiscal precisan de ese aval, pues no han de hacer prueba. Se recordaba que las diligencias del Fiscal gozan de presunción de autenticidad fundada en el hecho que el Fiscal obra bajo los principios de legalidad e imparcialidad, por lo que su actuación se presume ajustada a la Ley y realizada objetivamente. Para la Circular 1/89 esta presunción de autenticidad es una presunción «iuris tantum» y su significado implica que la diligencia goza del beneficio de la verdad formal, hace fe de que la diligencia efectivamente se realizó y que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no hace fe de la verdad material, esto es, no obliga a que se tenga que tomar necesariamente como cierto su contenido, haciendo prueba plena. En consecuencia “las diligencias investigadoras se encuentran, por ello, en una posición intermedia entre el simple atestado policial y la propia investigación judicial. Trascienden el carácter de mera denuncia y aun de declaración testifical, que el artículo 297 concede a los atestados; participan el valor informativo para la fundamentación de la acusación, a efectos de acordarse el pase al enjuiciamiento que es propio de la instrucción judicial; pero carecen del valor probatorio de las diligencias practicadas de forma contradictoria ante el Juez de instrucción”.

   La Instrucción 2/2000 siguió esta línea argumental pese a haberse dictado ya tras la creación (en un plano legal al menos) de la figura de los Secretarios en las Fiscalías de Menores. Así se mantenía que “...las diligencias de investigación del fiscal no precisan del aval del Secretario Judicial que dé fe de ellas porque no han de hacer prueba, carecen del valor probatorio de las diligencias practicadas de forma contradictoria ante el Juez de Instrucción... el Ministerio Fiscal... no es un órgano jurisdiccional y, en consecuencia, no puede anticipar la prueba que ha de servir para fijar los hechos probados en sentencia; la única prueba de cargo eficaz para hacer exigible la responsabilidad penal es la que se practica en la vista oral de la audiencia, la instrucción del expediente constituye un mero trabajo preparatorio... todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección, gozan de presunción de autenticidad (art. 5 del Estatuto).

  Por ello la Instrucción concluía con que “...las diligencias de procedimientos de menores, necesariamente han de ser practicadas siempre ante el Fiscal instructor, y no requerirán para su validez de la intervención de ningún otro funcionario, debiendo observarse en la forma de esos actos todas las garantías legales”.

   La Instrucción distinguía ciertas diligencias en las que, atendiendo a su importancia y al hecho de que aún no siendo prueba preconstituida participan de alguna manera en sus caracteres, sería conveniente que el Fiscal actuara en presencia del fedatario judicial: así refería que "no obstante, en determinadas actuaciones de la instrucción del expediente de menores, (diligencias de reconocimiento, inspecciones oculares...), la presencia de Secretario puede adquirir otra dimensión."

   La conclusión de la Instrucción no puede menos de considerarse razonable y ponderada en un escenario orgánico en el que la Sección de Menores podía disponer de un Secretario. Tras la reforma de la LOPJ y habiéndose suprimido esta nunca del todo operativa figura, cabe afirmar que el Fiscal de Menores podrá también practicar estas diligencias (reconocimientos, inspecciones oculares) sin necesidad de auxilio de Secretario, bajo el manto del principio de autenticidad que ampara sus actos y en el bien entendido de que, si por las circunstancias concurrentes lo que procede es preconstituir la prueba (v.gr. porque el testigo que va a intervenir en la diligencia de reconocimiento en rueda es extranjero y va a abandonar España) habrá de solicitarse la intervención no del Secretario, sino del Juzgado de Menores (integrado por el titular del órgano jurisdiccional y por el Secretario Judicial)

   En efecto, si bien la LORPM trata de mantener al Juez de Menores al margen de la instrucción, atribuyendo la dirección de la investigación y la iniciativa procesal al Ministerio Fiscal, imperativos constitucionales impiden llevar estos planteamientos hasta sus últimas consecuencias pues nunca un órgano no investido de iurisdictio como el Ministerio Fiscal puede adoptar resoluciones que incidan en el ámbito de los derechos fundamentales. El art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dedicado a las "diligencias informativas" que con carácter general puede incoar el MF establece que no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. En relación con el procedimiento de menores, el art. 23.3 LORPM establece que el Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores debe resolver sobre esta petición por auto motivado, documentándose la práctica de las diligencias en pieza separada.

   Dentro de estos supuestos han de incluirse las autorizaciones de entrada y registro en domicilios, las autorizaciones para la interceptación de comunicaciones, y en ciertos supuestos las intervenciones corporales, al poder quedar afectado el derecho a la integridad e intimidad personal. También ha de incluirse en el régimen del art. 23 -y es el supuesto que ahora interesa- la preconstitución de la prueba.

   La preconstitución de la prueba, en tanto en cuanto supone, no una diligencia de investigación, sino un verdadero acto de prueba, deberá ser realizada necesariamente con la intervención del Juez de Menores. Así, la STC 40/1997, de 27 de febrero (con cita de la STC 303/1992) exige como requisito para admitir este tipo de pruebas el de "que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, cual es el juez de instrucción"

   Por tanto, en cuanto a la trascendencia de la desaparición de la figura del Secretario, desde el punto de vista procesal, no ha de tener ninguna incidencia práctica en la labor de investigación del Fiscal, ni siquiera respecto de ruedas de reconocimiento e inspecciones oculares.

   Debe, en todo caso hacerse recordatorio de la conditio que la Circular 1/89 exigía para que las diligencias gozaran de la presunción de autenticidad: habrán de ser practicadas bien por el propio Fiscal, bien bajo su dirección y en su presencia.

   Por lo demás recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse el TC sobre el valor de las diligencias instructoras del Fiscal: la STC 206/2003, de 1 de diciembre les otorga un valor netamente superior a las diligencias puramente gubernativas o policiales sin que este plus effectum esté anudado a la intervención de Secretario, recordando que “la posición institucional del Ministerio Fiscal es muy distinta de la de la policía” pues “se trata de un órgano integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial (art. 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo), que ejerce sus funciones, conforme al art. 124.2 CE, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad”. El TC también recuerda que conforme a lo previsto en el art. 5 EOMF “todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de la presunción de autenticidad”... “en el procedimiento de menores corresponden al Fiscal las actuaciones de investigación que, si bien formalmente no son sumariales, desde el punto de vista material implican una instrucción funcionalmente equiparable a la del sumario por lo que, dadas las características del Ministerio público, gozan de la presunción de autenticidad”... y por ello “ha de admitirse la aptitud constitucional de la declaración del menor ante el Fiscal de Menores para incorporarse por la vía del art. 714 LECrim al acervo probatorio a tener en cuenta por el juzgador a la hora de formar su convicción”.

   A la vista de la presunción de autenticidad que la Ley y la doctrina constitucional predican de las diligencias del Ministerio Público, los Sres.  Fiscales habrán de emplear el máximo rigor para que las actas de declaración prestadas en la fase de instrucción tanto por menores imputados como por testigos sean fiel y exacto trasunto de lo acontecido.

    Otra de las funciones tradicionales del Secretario Judicial es la de impulsar el procedimiento, conforme prevé el nuevo art. 456 LOPJ. Esta función en fase de instrucción fiscal tampoco generará problemas, toda vez que el art. 6 LORPM expresamente la atribuye al Fiscal. Incluso la desaparición de la figura del Secretario guillotina potenciales perturbaciones que podría haber generado la pervivencia de la misma sin una correlativa reforma del referido art. 6 LORPM.

   En relación con la función de dación de cuenta, ya quedaba resuelta por la Instrucción 2/2000, que no la atribuía a los Secretarios sino que disponía que “el personal colaborador deberá dar cuenta al Fiscal de los escritos y documentos que se presenten en los expedientes o diligencias preliminares de las que estén encargados, correspondiéndoles la llevanza de libros y registros, documentación e igualmente la conservación de las actuaciones, responsabilizándose de la autenticidad de los hechos o actos que acrediten  (art. 282.2 LOPJ)”.

   Las diligencias de constancia serán también función de los oficiales, conforme a los criterios sentados por la Instrucción 2/2000, o en su defecto, de los auxiliares (arts. 106 y 112 Reglamento 437/1969, de 27 de febrero, art. 41 Ley 30/92, Instrucción 1/2003 FGE).

   En cuanto a la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación habrán de acordarse por el Fiscal y cumplimentarse por el personal auxiliar de Fiscalía.

III. ASPECTOS DE GESTIÓN

   La jefatura del personal colaborador de la sección de menores (abarcando personal auxiliar e integrantes de los Equipos Técnicos) será ejercida por el Fiscal Jefe, sin perjuicio de las delegaciones que éste pueda acordar (en el Fiscal coordinador de menores, previsto en la Instrucción 2/2000 y en el Real Decreto 391/1989 o en el futuro Fiscal Delegado, introducido por la Reforma del EOMF operada por Ley 14/2003, de 26 de mayo). La Instrucción 2/2000 disponía al respecto que “el Fiscal Jefe podrá designar un Fiscal entre los integrantes de la Sección de Menores que, además de ejercer los cometidos propios de cualquier fiscal, tendrá la responsabilidad de coordinar las actividades propias del Servicio... Regulará también el trabajo del personal colaborador, sin perjuicio de las funciones que al Secretario o funcionario habilitado correspondan”.

   En cuanto a la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes habrán de ejecutarse por el personal auxiliar de Fiscalía, bajo la dirección del Fiscal. Esta es una función tradicionalmente asumida por los Secretarios, y que pervive en el nuevo art. 459 LOPJ, que dispone que “los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin...” Sin embargo, la LORPM expresamente la atribuye en fase de instrucción al Fiscal en su art. 16 por lo que no existe ningún problema de cobertura legal para que el Fiscal asuma tal función. Una vez remitido el expediente al Juzgado, habrán de ponerse a disposición de éste todos los efectos intervenidos. Deben recordarse aquí las admoniciones de la Circular 1/2000, que tras la supresión del Secretario de las Secciones pasan de provisionales a definitivas: “las distintas Fiscalías, pues, habrán de extremar las medidas que garanticen la custodia de aquéllas y que aseguren su envío y recepción por el Juzgado de Menores... resulta indispensable que la custodia y envío de aquellos efectos se aparte de una concepción burocrática que perjudique la celeridad en la remisión y, lo que puede ser más importante, que alimente dudas acerca de su coincidencia con las piezas y efectos que hubieran sido intervenidos durante la fase de instrucción”.

   En cuanto a las funciones de expedir copias de las actuaciones no secretas ni reservadas a las partes interesadas, deben hacerse varias consideraciones: En primer lugar deben nuevamente recordarse las previsiones de la Instrucción 2/2000: “el personal colaborador bajo cuya custodia se encuentren los expedientes, previa autorización expresa o tácita del fiscal de acuerdo con las instrucciones que haya recibido, y salvo impedimento por haberse acordado el secreto, será el encargado de «dar vista del expediente» al letrado designado para la defensa del menor o perjudicado (arts. 23.2 y 25 Ley), mediante visualización directa en dependencias de la oficina fiscal, o entregando copia de lo actuado”.

   Además procederá también la expedición cuando habiéndose archivado el procedimiento en Fiscalía, se soliciten copias para entablar acciones civiles.

   El art. 140 LEC puede aplicarse analógicamente mutatis mutandi en cuanto dispone que los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.

   Tradicionalmente el proceso de menores ha sido territorio vedado para terceras personas. Así, el reglamento de ejecución de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, de 11 de junio de 1949 en su art. 43 disponía que "no podrá expedirse certificaciones de las diligencias practicadas por el Tribunal en los expedientes de corrección de menores, ni aun para utilizar como prueba en el procedimiento civil que se promoviere; pero el Juzgado competente podrá  un menor en el hecho que sirviese de fundamento a la reclamación civil a fin de que el fallo del Tribunal sirva de base en el procedimiento".

   Sin embargo, la Disposición final quinta de la LO 5/2000 ha derogado el referido Reglamento. En la actualidad debe entenderse que pueden expedirse en estos casos las copias reclamadas por el perjudicado, salvo en extremo  para la reclamación civil, no solamente por el Juzgado de Menores sino también por la Fiscalía cuando a ésta le corresponda la custodia de las actuaciones, por haberse archivado el procedimiento en fase de Diligencias Preliminares. Y ello en base a que con la nueva LO 5/2000 se introduce en el propio procedimiento de menores un principio de protección de la víctima (provictima). Si al perjudicado se le dan amplias posibilidades en el procedimiento de menores, parece lógico que también se le facilite el ejercicio de la acción civil fuera de tal procedimiento, sin restricciones que ya no tienen fundamento legal.

   En todo caso, cuando la solicitud del perjudicado se refiera a un expediente que desde la Fiscalía haya sido remitido ya al Juzgado de Menores, habrá de ser este órgano jurisdiccional el que atienda las peticiones de información para posibilitar plantear la demanda civil.

   En este punto debe hacerse un recordatorio de la Recomendación del Defensor del Pueblo dirigida a los Fiscales y contenida en su informe sobre Un año en la aplicación de la LORPM relativa a “que de mantenerse el actual sistema de ejercicio de la acción civil (arts. 61 a 64 de la Ley Orgánica 5/2000), los miembros del Ministerio Fiscal, faciliten a los perjudicados que no se hayan presentado en el procedimiento contra el menor, los datos necesarios para que aquellos puedan plantear la demanda civil correspondiente, en los casos en los que expresamente exista una reserva de acciones civiles”.

   En cuanto a la confección de la estadística el régimen será el común de la confección de estadísticas en la Fiscalía. En relación con el depósito de cantidades y valores, el nuevo art. 459.2 LOPJ dispone con carácter general que los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

   En el proceso de menores ha de tenerse presente que no cabrán fianzas ni consignaciones, salvo las que puedan acordarse en la pieza separada de responsabilidad civil en la que, estando encomendada su tramitación al Juez de Menores, será al órgano jurisdiccional a quien corresponda decidir sobre su procedencia y ejecución material.

   El depósito de numerario quedará pues prácticamente reducido al que pueda intervenirse durante la fase de instrucción al imputado. En relación con el mismo, será el Fiscal quien habrá de acordar lo que proceda y, con la colaboración del personal auxiliar, ingresarlo en la cuenta de consignaciones, poniéndolo a disposición del Juzgado de Menores una vez se remitan las actuaciones bien con el escrito de alegaciones, bien con la propuesta de sobreseimiento.

   En este punto, la cobertura reglamentaria viene constituida por el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales tras la modificación operada por el Real Decreto 1436/2001, de 21 de diciembre, que añade un apartado 3 y un apartado 4 al artículo 2. De acuerdo con lo explicitado en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1436/2001 las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, aconseja autorizar la apertura de cuentas de consignaciones y depósitos al Ministerio Fiscal en aquellos supuestos en que se considere necesario y las circunstancias que concurran en el procedimiento de instrucción así lo requieran.

   El art. 2.3 dispone que “cuando en el curso de los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se estime preciso la apertura de una cuenta de depósitos y consignaciones a disposición de las Fiscalías, las personas autorizadas para la apertura y disposición de sus fondos serán, mancomunadamente, un representante del Ministerio Fiscal e indistintamente el Secretario judicial de la Fiscalía de Menores u Oficial habilitado de la Fiscalía o, en su caso, el Secretario judicial en funciones de auxilio a la Fiscalía dependiente del Juzgado de Menores al que posteriormente corresponderá dictar sentencia o adoptar alguna de las medidas previstas en la Ley. Dicha cuenta llevará el nombre de la Fiscalía en cuestión, adicionado con la denominación “Cuenta de Depósitos y Consignaciones”. El régimen de funcionamiento de estas cuentas será el mismo que el previsto en el presente Real Decreto para el resto de las cuentas de depósitos y consignaciones”.

   Desaparecida la figura del Secretario de las Secciones habrá de entenderse que las personas autorizadas para la apertura y disposición de sus fondos serán, mancomunadamente, un representante del Ministerio Fiscal y un Oficial de la Fiscalía designado por el Fiscal Jefe.

   Conforme al apartado 4 del mismo art. 2 cuando, en su caso el Fiscal remita los efectos y piezas al Juzgado de Menores, por incoar y conocer éste del expediente de reforma, procederá transferir las partidas consignadas en la cuenta de la Fiscalía a la del Juzgado que haya de conocer.

   Por último, las actas de inspección de las visitas que los Fiscales giren a los centros de internamiento serán levantadas y firmadas por los funcionarios fiscales que participen en la diligencia.

IV. PERSPECTIVAS DE FUTURO

   El Pacto de Estado para la Justicia de 28 de mayo de 2001 preveía llevar a término una reforma legislativa para diseñar un nuevo modelo de Oficina judicial.

   La LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial como refiere en su Exposición de Motivos, va a suponer una reforma en profundidad de la Oficina judicial, “de la que por primera vez se recoge su estructura organizativa”. El nuevo texto de la LOPJ regula en el libro VI el estatuto jurídico de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, dando nueva definición a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación a todos ellos de funciones más acordes con la nueva realidad de la Oficina judicial que se diseña.

   El art. 475 LOPJ prevé como nuevo cuerpo el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, al que se exigirá la titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente y al que se atribuye como funciones, entre otras ( art. 476), gestionar la tramitación de los procedimientos, practicar y firmar las comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación, documentar los... demás actos cuya naturaleza lo requiera, realizar las tareas de registro, recepción y distribución de escritos y documentos, y expedir... copias simples de escritos y documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.

   Por lo demás el nuevo art. 478 atribuye al Cuerpo de Auxilio Judicial “la práctica de los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias”.

   Si enlazamos estos preceptos con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la LO 19/2003, conforme a la que “las disposiciones y normas organizativas establecidas en esta ley orgánica serán referencia en la organización de los puestos de trabajo de las fiscalías y adscripciones de fiscalías, que sólo serán servidos por funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a quienes serán de aplicación las normas reguladoras del Estatuto Jurídico que para dichos cuerpos se establecen en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo”, podemos concluir con que con la implantación de los nuevos cuerpos de Funcionarios en las Secciones de Menores de Fiscalía el núcleo de las funciones de gestión para las que se reclamaba la asistencia de Secretario podrá ser desempeñado, en su momento, por estos funcionarios cualificados.

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