Instrucción n.º 3/1992

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción n.º 3/1992, de 23 de marzo, sobre necesidad de que consten los antecedentes penales en las sentencias

1.NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art.118 CP

Arts.849 y 851, número 1 LECrim

2.MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Art. 118 CP derogado por la  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 
 
 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción establece las cautelas que se deben adoptar para que consten los antecedentes penales en las sentencias.

Si bien se deroga el art. 118 CP, que  indicaba los plazos para la cancelación de los antecedentes penales, su regulación ha sido recogida en el art. 136 CP

Por tanto, el   contenido de la Instrucción no resulta afectado y sigue conservando su plena vigencia.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción n.º 3/1992, de 23 de marzo, sobre necesidad de que consten los antecedentes penales en las sentencias

 

Se tiene conocimiento en esta Fiscalía General del Estado de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, así la de 28 de enero de 1992, en el recurso 374/88, que casan las sentencias de instancia, porque éstas incurren en omisiones, limitándose a afirmar como probado que los acusados tienen antecedentes penales, pero sin precisar delito, pena ni fecha de la Sentencia.

Así en la sentencia citada, que casa el Tribunal Supremo, se hace referencia a que la hoja histórico-penal figuraba en los autos, y en el fundamento jurídico octavo de la misma se reenvía al folio en que constaban los antecedentes penales, considerando, sin embargo, que los mismos son computables, por no haber transcurrido los plazos para su cancelación, según el art. 118 del Código Penal.

El Tribunal Supremo considera respecto a esta práctica que, al faltar en los hechos probados la concreción de los antecedentes penales, carece de base fáctica de la calificación, que en el fundamento de derecho correspondiente se hace por el Tribunal de Instancia, sobre la apreciación de la agravante de reincidencia.

Para evitar estas consecuencias, los Señores Fiscales, deberán adoptar las siguientes cautelas:

1.º En la conclusión primera de su calificación provisional, especificarán detalladamente los antecedentes penales de los acusados (delito, pena, fecha de sentencia y si Ios mismos están o no cancelados).

2.º Cuando de la hoja histórico-penal no se pueda deducir si dichos antecedentes están o no cancelados, pedirán en el momento procesal oportuno que se aporten a la causa los correspondientes testimonios de las ejecutorias, a los que se refieren dichos antecedentes, para acreditar dicho dato.

3.º Si algún Tribunal sigue al redactar sus sentencias la práctica que pretende corregir esta Instrucción, los Fiscales pedirán la aclaración de esas sentencias, citando la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y si no se diese lugar a dicha aclaración, prepararán el correspondiente Recurso de Casación por quebrantamiento de forma por el art. 851, n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en casos excepcionales, por las dos vías procesales del art. 849.

Fiscalía General del Estado | Circulares, Consultas e Instrucciones | www.fiscal.es