Instrucción n.º 3/1990

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 3/1990, de 7 de  mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 211 CC

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

·         Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Art. 763.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

  • Consulta 1/1991, de 31 de enero, sobre aspectos procesales de la autorización judicial necesaria para la esterilización de los incapaces que adolezcan de graves deficiencias psíquicas.
  • Consulta 2/1993, de 15 de octubre, sobre el artículo 211 del Código Civil.
  • Consulta 2/1998, de 3 de abril, sobre la sunción de tutela por personas jurídicas públicas.
  • Instrucción 4/2008, de 30 de julio, sobre el control y vigilancia por el Ministerio Fiscal de las tutelas de personas discapaces.
  • Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas.
  • Instrucción 3/2010, de 29 de noviembre, sobre la necesaria fundamentación individualizada de las medidas de protección o apoyo en los procedimientos sobre determinación de la capacidad de las personas.
  • Circular 4/2013, sobre las diligencias de investigación.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

El criterio de la Instrucción se mantiene con un nuevo régimen legal.

FICHA ELABORADA POR: Fiscalía del Tribunal Supremo. Civil

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 3/1990, de 7 de  mayo, sobre régimen jurídico que debe de regir para el ingreso de personas en residencias de la tercera edad.

La Fiscalía General del Estado ha conocido a través de diferentes fuentes, de hechos, algunos de ellos luctuosos, acaecidos en Residencias y Centros para personas de la tercera edad situados en distintos lugares del territorio nacional. Y en informes de algunos Fiscales recogidos en Memorias anteriores, se advertía de la precaria situación en la que se hallaban buena parte de estas llamadas Residencias, así como de la falta de cobertura legal, en no pocos casos, al tratarse de una materia transferida a las Comunidades Autónomas, sin que en algunas de ellas se haya legislado hasta la fecha sobre el tema en cuestión, lo que sin duda ha generado una situación de desamparo que se presta a las más diversas actividades fraudulentas, que deberán ser perseguidas por los Fiscales con el más absoluto rigor.

El pasado año el Senado constituyó una Comisión de investigación y en sus conclusiones, publicadas con posterioridad, se proponen medidas legislativas futuras; igualmente el Defensor del Pueblo elaboró un amplio informe, formulando varias recomendaciones, unas de carácter general y otras particulares, referidas a cada una de las distintas Comunidades Autónomas. Entre las primeras cabe destacar la necesidad de un desarrollo legislativo armónico y la creación de los correspondientes servicios de inspección. Se hace necesario ahora apuntar unas directrices sobre el régimen jurídico de los ingresos a fin de que los señores Fiscales, en el ejercicio de sus funciones propias, acomoden a ellas sus actuaciones en lo sucesivo para que en materia delicada como es la protección de los intereses de los ancianos se lleve a cabo sin menoscabar lo más mínimo su intimidad personal, lo que exige sin duda actuar con cautela y prudencia, para no perturbar la calidad de vida de los internados.

De las investigaciones llevadas a cabo, y que esta Fiscalía General ha tenido conocimiento, se vienen observando graves y generalizadas irregularidades en los ingresos, especialmente en los Centros en régimen de internado.

Concretamente, viene siendo usual que los ingresos sean convenidos entre los familiares del interno y el Centro, llegando incluso a pactarse el régimen del internamiento, restringiendo o excluyendo la libertad personal al convenirse el régimen de visitas, salidas al exterior e incluso comunicaciones telefónicas o postales, lo que puede resultar gravemente atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la dignidad de las personas.

Esta práctica se viene amparando muchas veces en la imposibilidad en que se halla el anciano para prestar su consentimiento en condiciones de validez jurídica, por encontrarse afectado de enfermedad física o psíquica.

Debe estarse al consentimiento del titular del bien jurídico que, en consecuencia, debe primar sobre cualquier condición, siempre, claro es, que se manifieste como expresión de una voluntad libre y consciente; en este supuesto, es el propio anciano quien contrata con el Centro las condiciones y servicios a prestar por este último durante el tiempo que dure el internamiento, sin que puedan imponerse al internado más restricciones que las derivadas del reglamento de régimen interno, que deberá estar aprobado por la Autoridad administrativa correspondiente, y las derivadas del respeto mutuo que exige la convivencia con otras personas.

En caso de enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que impidan prestar tal consentimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, deberá recabarse preceptivamente la autorización judicial con carácter previo al ingreso, o comunicarlo a la autoridad judicial en el plazo de 24 horas en los supuestos de urgencia.

Será en estos casos la Autoridad judicial la que debe examinar si las condiciones del ingreso son o no ajustadas a la legalidad y, en su caso, autorizar las restricciones que sean imprescindibles para la protección de la salud, integridad física o vida del internado.

En el caso de que el deterioro físico o mental, como consecuencia del avance de la vida, sea producido con posterioridad al momento en que se produjo el internamiento, deberá en este caso el Centro comunicarlo a la autoridad judicial para que esta, al igual y previos los trámites previstos en el artículo 211 del Código Civil, dicte la correspondiente autorización judicial.

En el supuesto de que se trate de persona incapacitada y por consiguiente sometida a tutela, se puede cuestionar si el tutor debe solicitar la autorización judicial. Si bien el Código Civil en su artículo 271, núm. 1, solo se refiere a la necesidad de tal autorización para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental, o de educación o formación especial, parece que dicha enumeración no es exhaustiva y que, en realidad, por los propios ejemplos que recoge, se está refiriendo a los Centros de internamiento de cualquier clase, pues el fundamento del precepto no es otro más que impedir que el tutor pueda disponer de la libertad individual del tutelado, aun cuando resulte aconsejable por criterio médico. De otra parte, al haberse dado los requisitos del artículo 200 del Código Civil, es presumible que el tutelado requiera en dicho Centro, aunque no sea especializado, la asistencia médico-psiquiátrica adecuada para atender a su salud mental.

De cuanto antecede se desprende que la práctica de efectuar el ingreso sin el consentimiento del titular del bien jurídico que se dispone o sin que este sea suplido por la autoridad judicial, en los casos y por las causas legalmente previstas en los artículos 200 y 211 del Código Civil, debe ser totalmente proscrita.

Para ello los señores Fiscales, en cumplimiento de sus obligaciones, encomendadas específicamente en el artículo 3.7 de su Estatuto Orgánico y al amparo de lo establecido en el artículo 4, especialmente los números 2, 4 y párrafo último, deberán:

1.º Visitar cuando lo estimen oportuno y con la natural prudencia las Residencias de sus respectivos territorios, así como examinar los expedientes de los internados.

2.° Requerir información periódica a las autoridades administrativas en relación a las deficiencias observadas por sus propios servicios de inspección, por si de ellas pudiera derivarse responsabilidad penal.

3.° Si fuere preciso, no dudarán en dar a cuantos funcionarios componen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones necesarias tendentes a la investigación de aquellos hechos que se consideren oportunos.

4.° Poner en conocimiento de la Autoridad administrativa cuantas irregularidades lleguen a su conocimiento, a fin de que se corrijan administrativamente cuando no sean constitutivas de infracción penal.

5.° De forma especial velarán para que el interés patrimonial de los internados no sufra menoscabo alguno, debiendo a tal fin promover la constitución de los organismos tutelares oportunos, en los casos en que el deterioro psicológico o físico de los ancianos les impida o imposibilite la prestación de su consentimiento en actividades de disposición patrimonial.

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