Instrucción n.º 3/1987

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 3/1987 de 11 de septiembre, sobre el sistema de nombramiento para las Audiencias de Fiscales no pertenecientes a la carrera fiscal.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Real Decreto 1.050/87, de 26 de junio.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

R.D.2397/98; R.D. 326/2002; R.D. 92 /2006; R.D.1/2008; R.D. 700/2013, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal y Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

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AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Instrucción 3/2013, sobre el régimen de sustituciones en la carrera fiscal.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

El sistema de sustituciones de la carrera fiscal se modifica completamente, estableciéndose la sustitución interna como forma normal de sustitución y reservándose la sustitución externa para supuestos excepcionales.

FICHA ELABORADA POR: Inspección Fiscal

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA.

Instrucción 3/1987 de 11 de septiembre, sobre el sistema de nombramiento para las Audiencias de Fiscales no pertenecientes a la carrera fiscal.

ÍNDICE

A)   El Real Decreto 1.050/87, de 26 de junio, y necesidad de la rápida implantación del sistema que establece.

B)   Principales diferencias entre el sistema anterior y el implantado por el Real Decreto 1.050/87

C)   Los fiscales de provisión temporal

D)   Los Fiscales sustitutos

A) El Real Decreto 1.050/87, de 26 de junio, y necesidad de la rápida implantación del sistema que establece.

El Real Decreto 1.050/87, de 26 de junio, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de septiembre 1987/11682, introduce un sistema de obtención de personal técnico para el servicio del Ministerio Fiscal, complementario de la Carrera Fiscal, para eliminar las dificultades que de hecho se derivan, de una parte, de la posible insuficiencia de la plantilla de alguna Fiscalía, y, de otra, de la existencia de vacantes en las mismas.

Su disposición transitoria segunda establece el plazo dentro del cual debe quedar organizada la nueva forma de proveer a esas insuficiencias, señalándolo en tres meses, a partir de cuyo transcurso cesarán todos los actuales Abogados Fiscales sustitutos, tanto los nombrados por esta Fiscalía General del Estado al amparo del art. 10 del Real Decreto 545 de 1983, de 9 de febrero, como los nombrados con carácter transitorio por los Fiscales conforme a las disposiciones 2.ª y 3.ª del Real Decreto 385/1984, de 8 de febrero, que quedan expresamente derogados.

Ese plazo expira el día 3 de diciembre de 1987, lo que obliga a poner la máxima diligencia para evitar las desastrosas consecuencias que para el servicio de la Justicia podría tener el obligado cese de los actuales sustitutos sin tener preparados los nuevos elementos personales del Ministerio Fiscal conforme a la nueva normativa.

B) Principales diferencias entre el sistema anterior y el implantado por el Real Decreto 1.050/87 

a) La primera diferencia sustancial que se observa entre el viejo y el nuevo sistema se refiere a la propia concepción del modo de integrarse en el Ministerio Fiscal estos nuevos Fiscales no pertenecientes a la Carrera Fiscal.

En efecto, los Fiscales sustitutos hasta ahora existentes tenían que ser designados con adscripción expresa y exclusiva a servir las antiguas Agrupaciones de Fiscalías de Distrito, sin que pudieran ejercer funciones en Juzgados de Instrucción, y menos aún, claro está, en otros Tribunales de más alto rango.

Esta limitación, sin embargo, no aparece de manera clara en el Real Decreto 1.050/87, lo que aparece querer decir que se trata de equiparar, más que antes, funcionalmente a los nuevos Fiscales no profesionales a los de Carrera.

Sin embargo, esto no debe entenderse de manera absoluta, pues si lo es respecto de los Fiscales de provisión temporal, que servirán puestos de plantilla ordinaria declaradas desiertas en concurso de traslado convocados para la Carrera Fiscal, los nuevos Fiscales sustitutos sólo existirán para subvenir a necesidades derivadas de situaciones de extrema o extraordinaria necesidad, y su actuación parece quedar limitada a las necesidades relativas a la actuación ante los Juzgados de Distrito, puesto que, para su intervención en las apelaciones de los juicios de faltas, el art. 9.º2.2.º pone condicionamientos que parecen excluir la posibilidad de su actuación ordinaria en ese grado jurisdiccional y, naturalmente, en los superiores.

b) Otra diferencia sustancial entre el viejo y el nuevo régimen es la introducción de dos formas diferentes de proveer a la insuficiencia de las fuerzas de trabajo de las Fiscalías, pues al concepto único de sustitución hasta ahora vigente, se añade el nuevo de provisión temporal, justificadamente, pues responde a una situación específica que merece un tratamiento también propio.

Es harto conocida la circunstancia de existir en el Escalafón de la Carrera Fiscal numerosas vacantes orgánicas en la categoría de Abogado Fiscal. En el momento de redactar esta Instrucción pasa del centenar, cifra que se reducirá con la promoción que ahora entra en el Centro de Estudios Judiciales, pero que no eliminará totalmente la carencia.

Esto produce, como consecuencia necesaria, que muchas Fiscalías tengan incompleta su plantilla de profesionales, situación que se alarga incluso años, y que se agrava en ciertas Fiscalías que, al parecer, no ejercen atractivo sobre los Fiscales profesionales, llegando a tener, algunas, cubierta solamente la mitad de los puestos previstos en la plantilla.

Pues bien, para paliar esta insuficiencia, que no desaparecerá hasta que se llene a tope el Escalafón de Fiscales profesionales, se prevé en el Real Decreto 1.050/87 el régimen de provisión temporal, cuyas características veremos luego.

Frente a esta situación se contempla otra bien diferente: la de insuficiencia de plantilla de una Fiscalía, de tal manera que, por el volumen de trabajo y especialmente por la multiplicidad de órganos jurisdiccionales a cuyo servicio debe atender, no pueda cumplir adecuadamente sus funciones. Para este caso, el Real Decreto 1.050/87 mantiene el sistema de Fiscales sustitutos, con diversificación de su régimen de actuación, que podrá ser continua o discontinua, según las necesidades de la Fiscalía.

c) Otra diferencia notable entre la normativa que se deroga y la que se pone en vigor es la que se refiere a la autoridad que debe hacer el nombramiento de los Fiscales no profesionales, que ahora será el Ministro de Justicia, desapareciendo las facultades que en orden al nombramiento de los sustitutos tenían el Fiscal General del Estado y los Fiscales Jefes de Fiscalías de Audiencia, a quienes sólo ahora les queda la de proponer razonadamente los nombramientos.

C) Los fiscales de provisión temporal 

a) Presupuestos para su nombramiento.

La provisión temporal de plazas de Fiscales se regula especialmente en los arts. 1.º a 5.º del Real Decreto 1.050/87.

Tiene los siguientes presupuestos:

1.º Que en una determinada Fiscalía exista una plaza desierta (art. º, párrafo 2.º).

Es decir, que no basta que exista una vacante, producida por cualquier causa (traslado, jubilación, excedencia, etc.), sino que es preciso que esa vacante haya pasado por el tamiz del concurso de traslado y, por falta de solicitante idóneo, haya sido expresamente declarada desierta.

Para esta primera ocasión de aplicar la provisión temporal pueden las Fiscalías considerar tales las que así fueron declaradas en el concurso convocado en 1 de junio y resuelto por Orden de 10 de julio de 1987, puesto que en él se sacaron a provisión no sólo las vacantes, sino también todas las plazas declaradas desiertas en anteriores concursos.

2.º Que la plaza declarada desierta corresponde, en la plantilla de la Fiscalía, a la categoría 3.ª, Abogado Fiscal (art. 1.º, párrafo 2.º y art. 2.º, párrafo 1). En el momento de redactar esta instrucción, este requisito carece de trascendencia, puesto que hoy todas las plazas de Fiscal de las Audiencias pueden cubrirse indistintamente con Fiscales de las categorías segunda a tercera.

Pero cobrará importancia cuando, por haber transcurrido el plazo de transición, hayan de hacerse las provisiones conforme a las previsiones estrictas de la plantilla, pues entonces las plazas correspondientes a Fiscales de segunda que no se cubrieren mediante concurso lo serán forzosamente con los Abogados Fiscales que accedan a esta categoría.

3.º Que el Ministerio de Justicia autorice la utilización del sistema de provisión temporal para cubrir la plaza declarada desierta (art. 2.º, párrafo 2.º).

Tal acuerdo debe ir precedido de petición del Fiscal General del Estado, quien previamente habrá de recabar informe del Fiscal Jefe de la Audiencia a que corresponde la vacante.

Naturalmente, tanto este informe como la petición del Fiscal General han de ser razonadas, tanto en cuanto a la necesidad como en cuanto al cumplimiento de los requisitos que hacen posible la provisión temporal, por lo que deberá contener expresión de la vacante de que se trate, su asignación en plantilla a la categoría requerida, el concurso en que fue declarada desierta y la razón de necesidad de utilizar este sistema.

b) El nombramiento.

Una vez acordada por el Ministerio de Justicia la provisión temporal de las plazas, se pone en marcha el mecanismo del nombramiento mediante el concurso público que regula el art. 3.º del Real Decreto, que es resuelto por el propio Ministerio, previo informe del Fiscal Jefe de la Audiencia correspondiente.

D) Los Fiscales sustitutos 

El nombramiento de Fiscales sustitutos es considerado en los arts. 6 y siguientes del Real Decreto, previéndose su existencia por «motivos extraordinarios» (art. 6.º1), cosa lógica, pues la plantilla de Fiscales de Carrera, completada si es preciso con Fiscales de provisión temporal, será normalmente suficiente para cubrir todas las necesidades del servicio.

Sólo cuando así no sea, por causas especiales que habrán de razonarse, podrá pedirse el nombramiento de Fiscales sustitutos, que podrán nombrarse con carácter indefinido o por el plazo que se estime adecuado (art. 6.º2.1).

Su número no podrá exceder, como dice el art. 6.º1, del tercio de la plantilla de Fiscales de la tercera categoría. Es decir, que para la fijación de dicho límite no se tendrá en cuenta la composición real de la Fiscalía (ya que en estos momentos está en suspenso la necesidad de guardar la proporción que la normativa establece entre las dos categorías), sino la previsión reglamentaria sobre la definitiva distribución de las plazas por categorías.

El nombramiento, que corresponde hacer al Ministro de Justicia (art. 6.º2.2.) debe hacerse a propuesta del Fiscal General del Estado precedida de informe del Fiscal Jefe de la correspondiente Audiencia (art. 2.º2.1), informe que, en aras de una mayor agilidad, podrá elevarse por el Fiscal Jefe de manera espontánea cuando surja la necesidad.

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En el mismo se razonará el motivo de la necesidad, su previsible duración y si el sustituto deberá actuar de forma continua o discontinua ateniéndose a los criterios que marca el art. 9 del Real Decreto.

Aunque la Real Disposición no lo dice expresamente, es lógico que ese informe se curse a través de las Fiscalías Territoriales, puesto que el nombramiento debe recaer en quienes hayan presentado solicitud en tales Fiscalías (art. 6.º2.3). Será la Fiscalía Territorial la que deberá unir al informe de la Provincial las solicitudes que tenga, con la documentación acreditativa de méritos.

Todo ello se remitirá a esta Fiscalía General (Inspección Fiscal) que hará al señor Ministro la propuesta correspondiente.

Con el fin de llevar a cabo la implantación del nuevo sistema en el más breve tiempo posible, y siempre dentro del plazo que para el cese de los actuales Abogados Fiscales sustitutos establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto de referencia, al recibo de la presente Instrucción, procederán los señores Fiscales Jefes a:

1.º Examinar el estado de la plantilla de su Fiscalía, y necesidades que puedan determinar el nombramiento de Fiscales de provisión temporal o Fiscales sustitutos.

2.º A formular a esta Fiscalía General (Inspección Fiscal) los informes a que, según la modalidad de la provisión, se refieren los arts. 3.1 y 6.º2.1 del Real Decreto 1.050/87, de 26 de julio, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

3.º A disponer que la actuación de los actuales Abogados Fiscales sustitutos se acomode a las disposiciones del referido Real Decreto en tanto no se produzca su cese, como ordena la disposición transitoria tercera del mismo.

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