Instrucción n.º 03/1986

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción nº 3/1986, de 1 de diciembre, SIN TITULO

Trata sobre las denuncias (masivas) de autoinculpación por participación en delito de aborto.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

Arts. 269 LECrim y 338 CP (redacción anterior al CP 1995)

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN: Art. 144 y sgtes. Código penal 1995 (última modificación L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 4 marzo).Vigencia: 5 julio 2010.

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La modificación legislativa no afecta a la doctrina establecida en la Instrucción en relación con las autoinculpaciones de participación en delito y denuncia falsa, que constituye el objeto de la misma.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA F.G.E.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción nº 3/1986, de 1 de diciembre, SIN TITULO -Trata sobre las denuncias (masivas) autoinculpación participación delito de aborto.

 

Excmo. e Ilmos. Sres.:

   Tiene conocimiento esta Fiscalía General del Estado que están produciendo con frecuencia comparecencias de personas, hombres y mujeres, en diversos Juzgados de Instrucción, alegando que han participado en delitos de aborto.

    En la mayoría de ellas, a veces masivas, se es consciente desde un principio que en realidad son infundadas. Pues en general obedecen a una motivación, al menos indirecta, que desde diversos sectores sociales trata de despenalizar en grado mayor que la actual, el delito de aborto.

    Tales conductas son, en sí, poco congruentes con las reglas de un Estado social y democrático de derecho en el que, evidentemente, existen mecanismo políticos, jurídicos y sociales para adecuar la realidad legislativa a la social; pero sin embargo, ellas no evidencian una voluntad expresa de perturbar la función jurisdiccional, si bien en algunos casos pueda llegar a producir ese efecto negativo.

   Todo ello justifica que merezcan la consideración de la Fiscalía General del Estado a fin de precisar cuál deba ser la actuación concreta de los Fiscales ante comportamientos de aquella naturaleza.

    Según lo dispuesto  en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuese manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrá de todo procedimiento.

    Ahora bien, en las hipótesis objeto de la presente Instrucción ¿cuándo deberá entenderse que sea manifiestamente falsa la denuncia? Junto a los criterios que el reconocido buen sentido de los Fiscales en cada caso concreto puedan apreciar, es evidente que aquel carácter deberá deducirse necesariamente de datos fácticos, tales como autoinculpaciones colectivas sin especificación de lugar, tiempo ni persona que contribuyeran a la realización de las prácticas abortivas, edad y sexo de los autoinculpados; asimismo, el hecho de haberse verificado mediante escritos o impresos formularios o a través de manifestaciones verbales coincidentes.

De cuanto antecede se desprende que cuando de este modo vengan materializadas las autoinculpaciones será indispensable para admitir a trámite la denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Ministerio Fiscal interese que vengan a acompañadas de indicios reales de pruebas suficientes, como podrían serlo certificados médicos acreditativos del embarazo de la mujer o partes sanitarios en los que conste haberse atendido a una mujer por haber sido objeto de prácticas abortivas.

    Cuando pese a lo expuesto en el párrafo anterior no se hubiere rechazado a limine  la denuncia y se hubiere incoado proceso penal por las referidas autodenuncias, el Fiscal pedirá el archivo o en su caso el sobreseimiento de las actuaciones. Sin embargo, no procederá en las hipótesis mencionadas la incoación de diligencias por el delito sancionado en el artículo 338 del Código Penal, ya que de la estructura de este tipo se desprende que, aparte la esencialidad de dolo específico de atentar con la Administración de Justicia, es también ineliminable que las conductas constitutivas de autoinculpación sean idóneas para iniciar una actuación procesal.

    Por supuesto que lo anterior no excluye el que cuando se produzca una autodenuncia por aborto, que por las circunstancias que concurran en la misma, como dictámenes médicos que lo acompañen o por las demás pruebas, se estime que pueda ser verosímil, entonces el Fiscal deberá instar su averiguación, en uso de las facultades que le están atribuidas, y si esta autodenuncia con apariencia de realidad, resultare después falsa, sí podría ser constitutiva de un delito del artículo 338 del Código Penal.

    Encarezco a V.E./V.I. el cumplimiento de la presente Instrucción, de la que deberá acusar recibo, así como comunicarla a los señores Fiscales que de V.E/V.I. dependen.

    Madrid, 1 de diciembre de 1986.

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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