Instrucción n.º 2/1999

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción n.º 2/1999, de 17 de mayo, sobre el real decreto 2282/1998, de 23 de octubre, y su incidencia en los delitos contra la seguridad del tráfico

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

—Artículo 379 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en su redacción originaria

—Real Decreto 2288/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

—Leyes Orgánicas 15/2007, de 30 de noviembre, y 5/2010, de 22 de junio, por las que se modifica el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuyo artículo 379.2 sustituye en la nueva redacción al artículo 379 objeto de la Instrucción analizada, introduciendo, junto al tipo de conducción influenciada por el alcohol, el tipo de tasa objetiva

—Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación actualmente vigente que sustituye al aprobado por Real Decreto 13/1992, manteniendo las tasas reglamentarias de alcoholemia en los mismos límites que éste según la redacción dada por el Real Decreto 2288/1998 objeto de la Instrucción analizada

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

—Instrucción 3/2006 FGE, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor

—Circular 10/2011 FGE, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción analizada sienta las siguientes conclusiones en cuanto al tipo del entonces vigente artículo 379 CP:

1.- Niega la existencia de delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP (hoy delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP) en tasas de alcohol inferiores a las establecidas en el Reglamento General de Circulación de 1992 en la redacción dada por el Real Decreto 2282/1998 (que son las mismas que las reguladas en el Reglamento General de Circulación actualmente vigente aprobado por Real Decreto 1428/2003), a saber, 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre. Este criterio no aparece expresamente afectado por la Conclusión 6.ª de la Instrucción 3/2006 FGE, declarada a su vez vigente por la Conclusión 6.ª de la Circular 10/2011 FGE, que sientan pautas de actuación exclusivamente para tasas inferiores a 0,40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 0,80 gramos de alcohol por litro de sangre, sin referirse explícitamente a tasas inferiores a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre.

2.- La Instrucción analizada sienta el criterio de que en tasas superiores a las reglamentarias de 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, para apreciar el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP, será necesario acreditar además el elemento típico de la influencia de la ingesta en la capacidad de conducción del sujeto. El criterio conserva validez en cuanto al tipo de influencia del actual artículo 379.2, primer inciso, del CP, pero carece de virtualidad en cuanto al tipo objetivo o de tasa objetivada del artículo 379.2, segundo inciso, del CP (introducido por la Ley Orgánica 15/2007), pues en éste basta para apreciar el delito con que se superen las tasas típicas de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, sin necesidad de  de probar la influencia en la conducción (Circular 10/2011 FGE).

3.- Finalmente, la Instrucción analizada ordena que en los casos de archivo o sobreseimiento del procedimiento penal o dictado de sentencias absolutorias se remita a la autoridad administrativa testimonio de la resolución y de los particulares necesarios para que se proceda al oportuno expediente administrativo. El criterio aparece confirmado y reproducido por la Circular 10/2011 FGE, que lo extiende con carácter general a todos los procedimientos penales en que se decrete el archivo con presencia indiciaria de infracciones administrativas, no sólo a los relativos a conducciones del artículo 379.2 CP, a efectos de aplicación del artículo 72.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Ficha elaborada por la Unidad de Seguridad Vial de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA:

Instrucción n.º 2/1999, de 17 de mayo, sobre el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, y su incidencia en los delitos contra la seguridad del tráfico.

Con la entrada en vigor del Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, que tiene lugar el día 7 de mayo, diversas Fiscalías se han dirigido a la Fiscalía General cuestionando la incidencia de la nueva reglamentación en los delitos contra la seguridad del tráfico.

El debate que se suscita es el de si, dado que se han rebajado los niveles máximos de alcohol en sangre permitidos para conducir vehículos a motor y ciclomotores, los Sres. Fiscales deben ceñirse a estos nuevos niveles para formular escrito de acusación por delitos contra la seguridad del tráfico, o si por el contrario, y teniendo en cuenta que la naturaleza y elementos del delito contra la seguridad del tráfico no se ve modificado por este Real Decreto, se debe seguir atendiendo a los criterios empleados hasta el momento presente.

En este sentido, las siguientes consideraciones están al margen de que el solo dato del nivel de alcoholemia sea razón suficiente para motivar una sanción administrativa, e incluso para justificar la inmovilización del vehículo cuyo conductor supera dicho nivel. En casos como el presente, teniendo en cuenta que el art. 379 no es una norma penal en blanco en tanto no se remite expresamente a otra legislación y con base en el estricto respeto al principio de legalidad penal, ya que un Real Decreto no puede modificar una ley penal, es necesario establecer las diferencias entre el derecho administrativo sancionador o de policía del derecho penal, ya que no toda infracción administrativa conlleva la comisión de un delito.

El citado Real Decreto establece en su art. 20.1 que: «No podrán circular por las vías objeto de legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro», estableciendo tasas más bajas para el caso de vehículos destinados a transportes de diversa índole. Igualmente establece una tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro a «Los conductores de cualquier vehículo... durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir».

De esta manera, se han rebajado los anteriores niveles, de entre los cuales el básico estaba señalado en 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,4 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; en 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,25 miligramos por litro de aire espirado para el caso de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado de 3.500 kilogramos; y en 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre o 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en el caso de transportes de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia, o transportes especiales.

Sin entrar a analizar la jurisprudencia existente acerca del delito contra la seguridad del tráfico, ya que los elementos esenciales del delito no han sido modificados, sí se debe destacar que para cometer el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no basta con rebasar las tasas establecidas, sino que es necesario que el conductor se halle efectivamente «bajo la influencia de tales sustancias», de tal manera que sólo conducirá en tales circunstancias la persona sobre la que dejen sentir sus efectos las reiteradas sustancias, de forma tal que experimente una alteración de sus facultades psíquicas y físicas, de percepción, de reacción y de autocontrol.

En este sentido, la simple reducción de los niveles o tasas permitidos para conducir no afecta ni altera al estado en que se encuentra el conductor ni a su capacidad o incapacidad para conducir. Esta capacidad es la misma con independencia de la tasa que establece el ordenamiento jurídico, ya que el hecho de que el legislador altere los niveles o tasas permitidos no convierte en embriagado a quien supera las mismas, si partimos de la base de que hay que atender no sólo al nivel de alcoholemia sino también al estado psico-físico en que se encuentra el conductor. Y ello sin perjuicio de que la lógica y la experiencia nos dicen que a mayor nivel de alcoholemia mayor incapacidad para controlar y dominar el vehículo.

Las tasas o niveles de alcoholemia no se pueden aplicar de manera automática para decidir si se ha cometido o no el delito y la prueba de alcoholemia constituye una prueba más, muy importante sin duda, pero no la única que nos permite determinar si el conductor del vehículo se halla o no en condiciones de utilizar el mismo con la debida y exigida seguridad para el resto de usuarios de las vías. Por ello, la declaración testifical de los agentes que practican la prueba de alcoholemia se convierte en una prueba esencial para determinar que el autor del hecho se encontraba bajo el influjo de las sustancias expresadas en el art. 379 del Código Penal.

Estos argumentos se ven reforzados si tenemos en cuenta que para los conductores de cualquier vehículo se establecen niveles más bajos durante los dos primeros años siguientes a la obtención del correspondiente permiso. Admitir que es suficiente superar las tasas establecidas para que exista el delito supondría una quiebra absoluta del principio constitucional de igualdad para todos aquellos conductores noveles, que no llevan dos años en posesión del permiso o licencia oportuna.

Asimismo, se debe tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la nueva normativa que, para que exista el delito, la actuación del conductor debe originar un riesgo para los bienes jurídicos protegidos, sin que por contra se exija la puesta en peligro concreto de los mismos ya que el delito mantiene su configuración de delito de peligro abstracto.

En base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que el art. 24 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, impone que los agentes de la Autoridad remitan al Juzgado correspondiente todas aquellas diligencias en las que el resultado de la segunda prueba de alcoholemia sea positivo, y al objeto de unificar los criterios que determinan si existe o no delito contra la seguridad del tráfico, los señores Fiscales seguirán las siguientes pautas:

1.  Los señores Fiscales Jefes se abstendrán de dar a las Jefaturas Provinciales o Locales de Tráfico órdenes que no se ajusten a lo dispuesto en los Reales Decretos que regulan la actuación de los agentes de la Autoridad en todo lo relativo a las pruebas de alcoholemia.

2.  Cuando en el control de alcoholemia la prueba arroje un resultado inferior al establecido en el Real Decreto 2282/1998, no hay delito contra la seguridad del tráfico, ya que si el hecho no es lo suficientemente grave como para motivar una sanción administrativa, menos lo será para entender que puede constituir una infracción penal. Ello no impide, no obstante, que los hechos puedan constituir, en su caso, un delito distinto (v.g. lesiones u homicidio por imprudencia), si concurren todos los requisitos para ello.

3.  Cuando la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, podremos estar en presencia de un delito contra la seguridad del tráfico si, además, el conductor muestra síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

4.  Conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, en los procedimientos por delito contra la seguridad del tráfico en que, pese a que el conductor sometido a la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, se acuerde el archivo o el sobreseimiento de los hechos, o se dicte sentencia absolutoria, por entender que los mismos no son constitutivos de delito, los Sres. Fiscales cuidarán especialmente de que se remita a la Jefatura Provincial de Tráfico testimonio de la resolución y de los particulares necesarios para que se proceda al oportuno expediente administrativo, tal y como se ordena en la Instrucción 4/1991, de 13 de junio.

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