Instrucción n.º 2/1990

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DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 2/1990, de 8 de marzo, sobre intervención del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas que se persiguen previa denuncia del ofendido o perjudicado.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

Arts.  585, 586 bis, 589, 590, 594 y 600(TR 1973); 962 y 963 L.E.Cr.

2. AFECTADO POR:

     2.1 LEGISLACIÓN: Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

     2.2 JURISPRUDENCIA:

     2.3 DOCTRINA FG: Instrucción 6/1992, de 22, de septiembre, sobre aplicación de algunos aspectos del proceso penal en virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 22 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal  y Circular 1/2003, de 7 de abril,  sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La cuestión tratada por la Instrucción se refiere a la intervención del Ministerio Fiscal en los juicios verbales que se  celebren por faltas perseguibles a instancia de parte(semipúblicas), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/1989 de actualización del Código Penal, disponiendo que no deben consentirse  que se elimine su intervención.

Desde la Ley 10/1992, de 22 de abril, se establece con carácter general que el Fiscal asistirá a los juicios sobre  faltas siempre que a ellos sea citado, citación que procederá, salvo que la falta fuera perseguible sólo a instancia de parte(arts. 964.2, 965.1.2.ª y 969. 2 LECr tras la reforma operada mediante Ley 38/2002). 

La Ley 38/2002 mantuvo la novedad introducida en la Ley 10/1992 de facultar al Fiscal General del Estado para impartir instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En la Instrucción 6/1992, de 22 de septiembre, se establecieron los criterios y supuestos de no asistencia  del Fiscal a los juicios de faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado.

Respecto a las faltas a las que alude la Instrucción 2/1990 (las previstas en los arts.  585, 586 bis, 589, 590, 594 y 600 del Código Penal de 1973), las castigadas en los arts. 585, 586 bis 589 se corresponden con las ahora reguladas en los arts. 620, 621 y 624, el resto son conductas destipificadas.

En conclusión, y como consecuencia de las citadas reformas, la Instrucción 2/1990, de 8 de marzo, no tiene ninguna vigencia.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal suprime el Libro III del Código Penal e introduce la nueva categoría de los delitos leves, que ahora se sustanciarán a través de procedimientos similares a los anteriormente previstos para las faltas. La Disposición adicional segunda, bajo la rúbrica “Instrucción y enjuiciamiento de los delitos leves” dispone que la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.

Instrucción 2/1990, de 8 de marzo, sobre intervención del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas que se persiguen previa denuncia del ofendido o perjudicado.

I

El Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha resuelto una Consulta formulada por el Fiscal de Huelva sobre la intervención del Ministerio Fiscal en determinados juicios de faltas. La causa de la Consulta deriva de que por algún Juzgado de esta última capital se ha decidido no citar al Fiscal en juicios de faltas tramitados con ocasión de la circulación de vehículos de motor, en particular cuando se trata de las faltas contempladas en los artículos 586 bis y 600 del Código penal conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio y ello porque, se dice tales faltas al ser perseguibles sólo previa denuncia del ofendido o perjudicado no encajan en las perseguibles de oficio, únicas legitimadoras de la intervención del Ministerio Fiscal. En esta misma situación se hallan las faltas definidas en los artículos 585, 589, 590 y 594, si bien en todos estos casos el Ministerio Fiscal podrá denunciar en defensa de la persona agraviada si esta fuere de todo punto desvalida (art. 602 del Código Penal).

La razonada solución que se ha dado a la Consulta estimamos que es válida al ajustarse al ordenamiento jurídico y, como trasciende de lo particular, se da acogida a su contenido esencial en esta Instrucción a fin de que pueda ser tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal cuando puedan plantearse casos análogos.

II

Las razones de la no intervención del Ministerio Fiscal en los aludidos juicios de faltas están basadas, primordialmente, en una interpretación en exceso literal de los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Exposición de Motivos de la Ley orgánica 3/1989, de actualización del Código Penal.

En efecto, basta la reforma de 21 de junio de 1989 y continuando la tradición de nuestros Cuerpos Legales precedentes, el Código Penal sólo contemplaba como falta perseguible a instancia de parte las injurias livianas del artículo 586.1°, cuya persecución se condiciona a que reclame al ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena.

Sin embargo, el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal extiende la necesidad de persecución por los ofendidos o sus legítimos representantes, además de a las faltas que llama injurias leves, las de imprenta, malos “tratamientos” de maridos a sus mujeres, desobediencia o malos tratos de éstas a aquéllos, faltas de respeto y sumisión de los hijos o pupilos respecto de sus padres o tutores. De estas faltas, además de la de injurias livianas, sólo permanecen vigentes en la actualidad las de malos tratos de obra entre cónyuges, tipificada en el artículo 582.2 del Código Penal, cuya similitud con los tratamientos o tratos a que alude: el artículo 104.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta ya de por sí problemática. Ello, en primer lugar, porque el Código Penal sólo se refiere a golpear o maltratar de obra, sin causar lesión, y extiende la protección tanto al cónyuge como a los ascendientes, hijos menores o personas ligadas por relación de afectividad análoga al cónyuge, quedando fuera los malos tratos de palabra, salvo que llegaran a considerarse injuria liviana. En segundo lugar, porque parece discriminatorio someter a instancia de parte los malos tratos de obra entre cónyuges y no los demás casos; pero, sobre todo, porque la Ley Orgánica 3/1989 no ha sometido expresamente el párrafo 2 del artículo 582 a la denuncia previa, que silencia, a diferencia de los demás casos en que así se ha establecido en la reforma. Los textos penales, por lo demás, siempre han considerado el delito y la falta de lesiones como perseguibles de oficio, lo que conduce a la conclusión de que los majos tratamientos o tratos entre cónyuges a que alude el artículo 104.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hoy quedan reducidos al maltrato de  palabra, subsumible en la injuria liviana del artículo 586.1, como única falta perseguible a instancia de parte, de todas las que aludía la ley procesal en su artículo 104.2.

La injuria, tanto en su dimensión delictiva como de falta, es una infracción de carácter privado, que excluye la intervención del Ministerio Fiscal por afectar a intereses meramente particulares, salvo cuando fuere proferida por escrito y con publicidad (art. 4 de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978), en cuyo caso, tanto para la persecución del delito como de la falta con publicidad, bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal.

Así pues, si la injuria no reviste este último carácter, es una infracción privada que exige para su persecución querella, pues en tal caso no bastará la denuncia. Los artículos 962 y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan esta posibilidad, que en el caso de injuria en juicio de faltas implica necesidad de instar la querella en el juicio verbal.

Es este el único caso, tanto para delitos como para faltas contra el honor, en que, por ser infracciones privadas y exigirse querella del ofendido o su representante legal, no es parte en el proceso el Ministerio Fiscal (arts. 467 y 586, núm. 1, del Código Penal y art. 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Pero en todos los demás supuestos en que para la persecución del delito o de la falta se exige denuncia del ofendido o de quien supla su incapacidad procesal (por ejemplo, artículos 443, 563.2, 585, 586 núm. 2, 586 bis, 589, 590, 594 y 600 del Código Penal), la infracción no es privada, no afecta tan sólo a intereses particulares, sino semipública, donde tal denuncia opera como condición de procedibilidad.

Los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactados conforme a la legislación penal precedente a  la actual y en los términos de la Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944 y Decretos de 24 de enero de 1947 y 21 de noviembre de 1952, al disponer que es necesaria la citación para juicio verbal del «Fiscal Municipal» cuando se tenga noticia de la comisión de alguna de las faltas previstas en el Libro III del  Código Penal que puedan seguirse de oficio y su no convocatoria si la falta sólo puede perseguirse a instancia de parte legítima, venían entonces a referirse a la falta privada condicionada a querella de injuria liviana, ya que no existían faltas sujetas al requisito de procedibilidad de denuncia previa introducidas en la Ley Orgánica 3/1989 de actualización del Código Penal.  Su significado actual es que no puede extenderse, hasta excluir de los juicios al Fiscal, para las nuevas faltas semipúblicas, ya que el juicio verbal puede y debe seguirse con aquél si existe denuncia previa del ofendido.

Por lo demás, principios constitucionales operan en el sentido de no excluir al órgano oficial.  El artículo 24 de la Constitución, junto al derecho a la tutela judicial efectiva, introduce en su plenitud toda suerte de garantías enlazadas con el principio acusatorio y con la prohibición de indefensión. Sin acusación clara y precisa no puede haber juicio ni sentencia y, desde luego, a lo que no se puede obligar al denunciante de la falta perseguible a instancia de parte es a personarse con dirección letrada, sino que basta con su denuncia para que pueda perseguirse la falta, y resultaría insólito que incumbiera al denunciante en exclusiva arbitrar la acusación, los medios de prueba, intervenir como parte procesal y fundamentar jurídicamente su acusación. Mientras que en la injuria liviana el querellante ha de disponer de dirección letrada, al denunciante la ley no le exige otro tanto y alguien, el Estado, ha de sostener, en su caso, la acusación, pudiendo acudir a los remedios legales en el caso de que el Fiscal interesase absolución (Consulta 6/1987, de la Fiscalía General del Estado).

III

Por consiguiente, el Ministerio Fiscal no debe consentir que se elimine su intervención en los juicios verbales que se  celebren por faltas perseguibles a instancia de parte, conforme a lo establecido en la Ley orgánica 3/1989 de actualización del Código Penal, y una vez tenga conocimiento de que ha sido omitida su citación, debe ejercitar cuantos medios legales por vía de recurso le ofrece la ley para subsanar tal vicio esencial de procedimiento, acudiendo en su caso al recurso de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238, núm. 3, y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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