Instrucción n.º 2/1989

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 2/1989, de 2 de marzo, sobre normas transitorias para la aplicación del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

LO 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.

Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de febrero de 1989.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

La Ley 38/1988 ha sufrido las siguientes modificaciones:

  • Ley 3/1992 de 20 marzo 1992
    • Da nueva redacción anx.2
  • Ley 10/1992 de 30 abril 1992
    • Deroga art.54
  • Ley 13/1996 de 30 diciembre 1996
    • Da nueva redacción art.25
  • Ley 37/1999 de 28 octubre 1999
    • Da nueva redacción art.1, 6 y 16
  • LO 7/2000 de 22 diciembre 2000
    • Da nueva redacción art.1, 6, 19 y 61
  • LO 5/2003 de 27 mayo 2003
    • Da nueva redacción art.1 y 6
  • LO 19/2003 de 23 diciembre 2003
    • Añade art.19.bi y 46.bi, dtr.10 y 9, dfi.un, tdf
    • Da nueva redacción anx.1, art.3
  • LO 1/2004 de 28 diciembre 2004
    • Da nueva redacción art.9
    • Añade art.15.bi y 46.te
  • RD 963/2006 de 1 septiembre 2006
    • Da nueva redacción anx.3
  • RD 1207/2009 de 17 julio 2009
    • Da nueva redacción anx.11
  • Ley 4/2010 de 10 marzo 2010
    • Añade art.2.bi
  • RD 819/2010 de 25 junio 2010
    • Da nueva redacción anx.4, 5, 7, 8, 9, 10, 12 y 13
  • Ley 20/2011 de 21 julio 2011
    • Deroga art.27
  • RD 1009/2013 de 20 diciembre 2013
    • Da nueva redacción anx.6

La Ley 7/1988 fue modificada por la LO 7/1992 de 20 noviembre 1992 que derogó la Disposición Adicional 1.ª

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

Las sucesivas reformas de la Ley de Demarcación y Planta Judicial han venido motivadas por la creación o transformación de determinados órganos jurisdiccionales desde que se implantó aquélla, debiendo destacarse la LO 1/2004, de 28 de diciembre por la que se crearon los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

De todos modos, no se pude hablar específicamente de una afectación, pues la Instrucción se centra en fijar criterios en cuanto a la aplicación del derecho transitorio tras la entrada en vigor de la LO /1988 que introduce el procedimiento abreviado.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 2/1989, de 2 de marzo sobre normas transitorias para la aplicación del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre.

Es principio del derecho transitorio en materia procesal el que tratándose de una actividad que se desarrolla en el tiempo, la entrada en vigor de una nueva ley obliga a la aplicación a los actos procesales que se realizan bajo su vigencia, quedando consumados los ya realizados bajo la ley anterior, que no deben ser reproducidos conforme a las normas de la ley nueva, que no estaba vigente al producirse aquellos. Esa doctrina se matiza considerando que por actos procesales se entienden todos los comprendidos en una fase procesal, de modo que iniciada ésta bajo la vigencia de una Ley, debe culminarse conforme a ella, produciéndose en las fases sucesivas la acomodación al nuevo proceso.

La anterior doctrina debe tenerse presente para interpretar las normas de acomodación de los procesos en trámite conforme a la legislación derogada (LO 10/1980 y arts. 789 a 803 LECr), al nuevo procedimiento abreviado establecido por a LO 7/1988, de 28 de diciembre.

Como reglas para resolver las cuestiones de derecho transitorio deben tener en cuenta a los señores Fiscales, tanto las disposiciones de la citada LO 7/1988 y las Disposiciones adicionales de la Ley 38/1988 de demarcación y planta judicial, como las establecidas por los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del día 3 de febrero último, cuyo contenido conocen ya los señores Fiscales.

Como reglas generales deducibles de tales normas, podremos señalar:

1.ª  A partir del primero de marzo todos los procedimientos que se incoen por delitos comprendidos en el art. 779 de la LECr se instruirán como diligencias previas.

2.ª  A partir de la misma fecha, todos los sumarios ordinarios, los de urgencia, las diligencias preparatorias y los juicios orales de la LO 10/1980 que se estén instruyendo por delitos de los que conforme al art. 779 citado deban conocerse en el procedimiento abreviado, se transformarán en diligencias previas de tal procedimiento. Los autos de procesamiento que se hayan dictado en los sumarios que se transformen, se modificarán tan sólo en el sentido de no considerarse procesado a quien lo esté, pero manteniendo y ratificando las medidas cautelares personales y reales adoptadas (prisiones, fianzas, embargos, etc.).

3.ª  Hasta el día 15 de septiembre, en que entren en vigor los Juzgados de lo penal, los actuales Juzgados de instrucción afectados por la Disposición adicional 1.ª de la Ley 38/1988 que deban cesar en sus funciones como Juzgados de instrucción, serán únicamente los que expresamente se citan en el extremo 2.º del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes citado.

4.ª  En tanto no entren en funciones los Juzgados de lo penal, harán sus funciones los Juzgados de instrucción de la demarcación, conforme a las normas de reparto que tengan establecidas actualmente, para evitar la coincidencia en un mismo órgano de la instrucción y fallo de la causa.

5.ª  En los procedimientos en trámite en los Juzgados de instrucción, la fase de calificación se realizará en el propio Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del nuevo Título III del Libro IV de la LECr.

6.ª  Las Audiencias Provinciales conocerán todos los asuntos en trámite ante los Juzgados de instrucción o ante ellas que fueran de su competencia conforme a las normas derogadas, en tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo penal, tal como dispone la Disposición transitoria 3.ª de la LO 7/1988 y el punto 3.º del Acuerdo del Consejo citado.

7.ª  En los procedimientos en trámite en las Audiencias Provinciales, éstas continuarán conociendo de los mismos, conforme a la Disposición transitoria 3.ª, de la LO 7/1988. Cuando entren en vigor el 15 de septiembre los Juzgados de lo penal, las Audiencias conservarán la competencia para el enjuiciamiento y fallo de todos los asuntos ante ellas pendientes, entendiendo por tales todos los, que hayan causado asiento en los libros de la Secretaría (art. 53.4 de la Ley 38/1988 y punto 3.º del Acuerdo del Consejo).

8.ª  La acomodación que las Audiencias provinciales hagan al nuevo procedimiento se entenderá respecto a las fases iniciadas bajo la vigencia de la nueva Ley. Las ya iniciadas bajo las normas derogadas seguirán rigiéndose por éstas. En consecuencia se entenderá que debe seguir enjuiciándose por las normas del procedimiento ordinario (aunque por su pena debieran, en principio, acomodarse al abreviado) o de urgencia las causas pendientes ante la Audiencia que hubieren entrado en la fase de calificación, considerándose que han entrado en dicha fase desde que se acuerde su iniciación con la providencia de pase para calificación (o instrucción y calificación, en el procedimiento de urgencia ante la Audiencia) al Ministerio Fiscal (Disposición transitoria 5.ª de la LO 7/1988 y punto 4.º del Acuerdo del Consejo).

Los señores Fiscales tomarán las disposiciones precisas para acomodar el régimen interno de las Fiscalías a las prescripciones del nuevo procedimiento, de acuerdo con lo que en las Juntas de Fiscalía se resuelva y las Instrucciones que pueda impartir esta Fiscalía General del Estado y, por su delegación, la Inspección Fiscal.

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