Instrucción n.º 2/1983

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción  2/1983, de 16 de septiembre, sobre la aplicación del artículo 501. 5.º, del código penal-delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 501-5.º CP, Texto Refundido de 1973, aprobado por Decreto 3069/1973, de 14 de septiembre en la redacción introducida por la LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

Art. 503 LECrim aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, en la redacción introducida por LO 7/1983, de 23 de abril, de reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. AFECTADOS POR:

LO 10/1995, de 23 de noviembre, del  Código Penal.

LO 5/2010, de 22 de junio, del Código Penal.

LO  10/1984, de 26 de diciembre, por la que se modifican los Art. 503, 504 y primer párrafo del 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LO 13 /2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional

LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (se modifica el apartado 1.3.º c) del art. 503 por la disposición final 1.1.c). )

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción plantea algunas consideraciones en torno a la penalidad con que el art. 501.5 del CP introducido por la reforma LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del C.P, castiga los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, su relación con la punición de los delitos de robo con fuerza en las cosas y medidas cautelares personales que se deben adoptar contra los autores de estas infracciones, reforma que tuvo por objeto modificar el hecho de que el robo con violencia o intimidación pudiese estar menos sancionado que el robo con fuerza en las cosas.

La Instrucción ha sido afectada por :

1. Las sucesivas reformas del Código Penal  operadas por  LO 10/1995, de 23 de noviembre y por la  LO 5/2010, de 22 de junio, que han dado lugar a la reforma del art. 242 CP (art 501.5 CP texto Refundido 1973), suprimiéndose cualquier referencia al contenido del derogado párrafo 5  del art 501, cuya interpretación fue el origen de la Consulta.

2. El art. 503 LECrim ha sido objeto de sucesivas reformas, la LO 13 /2003, de 24 de octubre y la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que han modificado la regulación de la prisión preventiva y por tanto la vigencia de la Instrucción.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 2/1983, de 16 de septiembre, sobre la aplicación del artículo 501.5, del Código Penal-delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

La Circular del día 1 de julio de 1983, sobre «Medidas de ejecución inmediata ante la publicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal», dejaba constancia de que esta Fiscalía General del Estado impartiría nuevas instrucciones en la medida en que la concreta aplicación de los preceptos reformados demostrase la necesidad de dar a conocer los adecuados criterios de interpretación, que unificasen las actuaciones de las Fiscalías.

En cumplimiento de este propósito -ante la alarma social ocasionada por la frecuente repetición de hechos delictivos consistentes en atracos a entidades bancarias, comercios y actos análogos- es conveniente formular algunas consideraciones sobre la penalidad con que el artículo 501 ,5.°, del nuevo texto del Código Penal castiga los delitos de robos con violencia o intimidación en las personas, su relación con la punición de los delitos de robo con fuerza en las cosas y las medidas cautelares personales que se deben adoptar contra los autores de estas infracciones criminales.

II

Doctrina y jurisprudencia patria habían llamado desde antiguo la atención sobre el contrasentido que suponía la posibilidad de que, en determinados casos, el robo con violencia o intimidación en las personas estuviese castigado con pena inferior al robo con fuerza en las cosas, pese a que en el primer delito el ataque contra la propiedad reviste una superior intensidad por llevar unido el quebrantamiento de la libertad y seguridad personal de la víctima. La excesiva punición con que estaban castigados la mayoría de los delitos de robo, la directa aplicación de las circunstancias de agravación del artículo 506 y la posibilidad de incremento de las penas mediante el uso del artículo 511, así como la anterior redacción de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejaba reducida la cuestión presentada en el párrafo anterior a una mera discusión doctrinal, sin incidencia en la vida social.

La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 ha supuesto una trascendental modificación en la regulación de los delitos contra la propiedad. La nueva Ley establece una correcta proporcionalidad entre estos delitos y sus penas, no solamente mediante la disminución de aquellas sanciones excesivas sino procurando que los ataques más intolerables contra el bien jurídico protegido estén castigados con penas superiores. Precisamente, en esta línea, el texto reformado ha suprimido el criticado defecto de que el robo con violencia o intimidación pudiese estar menos sancionado que el robo con fuerza en las cosas. En cumplimiento de este propósito establece el artículo 501, 5.°: «Con la pena de prisión menor, en los demás casos, salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponde pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste». En consecuencia, la interpretación del citado precepto no deja lugar a dudas de que la voluntad de la leyes la de castigar los casos de robo con violencia o intimidación en las personas con las mayores sanciones dentro del arco punitivo establecido para los delitos contra la propiedad.

El estudio del artículo 501, 5.°, en relación con los artículos 505 y 506 del Código Penal, nos permite señalar los siguientes supuestos en re alción con las penas a imponer:

a) La pena de prisión menor corresponde a los delitos de robo con violencia o intimidación no comprendidos en alguno de los cuatro primeros números del artículo 501, en que la cuantía de 10 robado no excede de 30.000 pesetas.

b) Prisión menor en su grado máximo será la pena a imponer cuando, en el robo contemplado en el anterior apartado, resulta aplicable el último párrafo del artículo 501: « ... hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacare con tales medios a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren)”.         c) Prisión menor en su grado máximo corresponderá a los robos con violencia o intimidación en las personas cuando la cuantía de lo robado supere las 30.000 pesetas y concurra el último párrafo del artículo 501 -trascrito en el apartado anterior- o alguna o algunas de las circunstancias reseñadas en el artículo 506, siempre que no sean supuestos comprendidos en el siguiente apartado.

d) Pena de prisi6n menor o prisi6n mayor, a juicio del Tribunal sentenciador, cuando el robo con violencia o intimidación en las personas, cuya cuantía supere las 30.000 pesetas, resulte agravado por la concurrencia de la circunstancia descrita en el número 1.0 del artículo 506 - «el delincuente llevare armas u otros objetos peligrosos»- y conjuntamente con la anterior tenga aplicación la segunda del citado artículo -(el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias»-, la circunstancia tercera del citado artículo -«cuando se cometa asaltando tren, buque, aeronave, automóvil u otro vehículo»- o la circunstancia 4. a del mismo precepto -«cuando se cometa contra oficina bancaria, recaudatoria, mercantil u otra en que se conserven caudales o contra la persona que los custodie o transporte),

III

Las medidas cautelares que en los supuestos anteriores deberán ser solicitadas por los Fiscales, con la interposición -en su caso- de los pertinentes recursos contra las decisiones judiciales, difieren según el apartado en que el hecho delictivo esté incurso.

En los casos en que la pena correspondiente sea la de prisión menor o mayor -apartado II, d)- Ia medida cautelar procedente será la prisión incondicional. La posible duda sobre la aplicación del primer inciso de la circunstancia 2. a del artículo 503 - «que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor... »-- debe ser resuelta en sentido positivo, ya que la pena de prisión menor o prisión mayor supera el tope legal establecido en el citado artículo 503, 2.°, en una de las alternativas y no puede aceptarse que la elección de la pena concreta a imponer, reservada al Tribunal sentenciador, sea anticipada por el Juez Instructor al fijar la medida cautelar. En cuanto a la modificación de la situación de prisión y tiempo de duración de dicha medida, debe estarse a lo señalado en las Instrucciones de esta Fiscalía General del Estado sobre la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, de reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En los restantes supuestos -apartado II, a), d) y c)- Ia situación personal puede ser tanto la de libertad provisional como la de prisión hasta que se preste la fianza que señale el Juzgado Instructor. Sin descartar que habrá casos en que resulte adecuada la inmediata libertad del detenido, es lo cierto que a la vista de lo dispuesto en el artículo 503, 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -«...considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado...,»- la decisión correcta deberá ser la prisión con fianza.

La calidad y cantidad de la fianza debe ser objeto de una adecuada meditación en cada caso. El artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad Judicial». Por tanto, a la vista de las reseñadas circunstancias debe fijarse en cada caso la fianza que, estando dentro de las posibilidades económicas del procesado, pues no debe convertirse la cuantía de la fianza en un modo de fijar la prisión incondicional, responda a los fines propios de tal medida, en razón a que la cantidad fijada contribuya a impedir, ante el temor de su posible pérdida, la fuga del presunto culpable.

Dios guarde a V.E. e V.I. muchos años.

Madrid, 16 de septiembre de 1983.

Excmos. e llmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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