Instrucción n.º 1/2000

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 1/2000, de 26 de diciembre, sobre la necesaria acomodación a la LORPM de la situación de los menores infractores que se hallen cumpliendo condena en centro penitenciario o sujetos a prisión preventiva

1.  NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

—LO 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores  (LORPM).

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN:

—   LO 9/2000, de 22 de diciembre sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia.

—   LO 9/2002, de 10 de diciembre, de Reforma del Código penal en materia de suspensión de entrada en vigor de los tramos de edad de los artículos 19 y 69 del Código Penal de 1995.

—    LO 15/2003, de 25 de noviembre, que modifica el art. 25 de la LO 5/2000,

—    LO 8/2006, de 6 de diciembre, que modifica diferentes preceptos de la LORPM

2.2 JURISPRUDENCIA:

  - STS 502/2007, de 4 de junio, sobre la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000, en relación a la suspensión de entrada en vigor del art.º 4 de la LORPM.

 - STS 508/2007, de 13 de junio, sobre la Disposición Transitoria Única de la LO 9/2000, en relación a la suspensión de entrada en vigor del art.º 4 de la LORPM

2.3 DOCTRINA FGE:

 —  Circular 1/2000, de 18 de diciembre, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 LORPM, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores.

—  Instrucción 5/2006, de 20 de diciembre, sobre la suspensión de entrada en vigor del artº 4 de la LORPM

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

   El devenir de los tiempos y la evolución normativa posterior en materia de reforma de menores ha hecho que el contenido de la presente Instrucción 1/2000 haya quedado obsoleto y ayuno de  eventual aplicabilidad; y ello puesto que,  ya en su debido momento, rindió el cometido pretendido como guía práctica en la actuación del Ministerio Fiscal a la entrada en vigor de la LORPM -el 13 de enero de 2001- con la consiguiente legalización de la situación personal de aquellos imputados de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años y su adecuación a la nueva normativa, tanto de los que estaban presos preventivos como de los  ya condenados en firme conforme a la legislación penal ordinaria vigente hasta entonces.

    En suma, superada ya aquella situación de transición normativa, su evidente practicidad en aquel momento histórico  se ha cumplido y agotado por razones obvias al estar ya consolidado de forma definitiva el tramo de edades al que es aplicable, conforme a sus  artículos 1 y 5 de la LORPM. Debiendo recordarse en este momento que la redacción primigenia de la LORPM, en su texto anterior a la LO 8/2006, había previsto la posibilidad de aplicación de sus medidas a un tramo de edad comprendido entre los 16 y 18 años -en supuestos concretos y tasados-, si bien el legislador optó por razones de seguridad general por suspender la aplicabilidad de tales previsiones, mediante las LO 9/2000 y LO 9/2002, para luego posteriormente -por LO 8/2006, de  6 de diciembre- abrogar definitivamente dicho ámbito subjetivo de aplicación, lo cual trata ampliamente la Instrucción 5/2006, de 20 de diciembre.

FICHA ELABORADA POR LA UNIDAD COORDINADORA DE MENORES DE LA FGE

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 1/2000, de 26 de diciembre, sobre la necesaria acomodación  a la LORPM de la situación personal de los menores  infractores que se hallen cumpliendo condena en centro penitenciario o sujetos a prisión preventiva.

I.              INTRODUCCION

   El Boletín Oficial del Estado del día 23 de diciembre de 2000 publica el texto de la LO 9/2000 de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia (LOMUAAJ) cuya Disposición Adicional tercera modifica los apartados 5 y 6 de la Disposición Transitoria única de la LO 5/2000, de 13 de enero (LORPM), introduciendo dos importantes novedades en relación con el texto original de la Ley tal y como se publicó en el BOE n.º 11, de 13 de enero del 2000.

   En primer lugar, la previsión expresa de que la situación personal de quienes hubieran sido condenados por hechos ejecutados durante su minoría de edad y que se hallaren cumpliendo condena a la fecha de entrada en vigor de la LORPM podrá verse prorrogada durante la tramitación de los Incidentes de Revisión de dichas penas hasta un límite de dos meses (inciso final del apartado 5 de la Disposición Transitoria única).

   En segundo lugar, que la situación de prisión preventiva de quienes se hallaren imputados en un proceso penal de adultos por la comisión de hechos criminales durante su minoría de edad habrá de ser inmediatamente adaptada a la nueva regulación legal tan pronto entre en vigor la LORPM, para lo que el Fiscal habrá de instar la adopción de la medida cautelar de internamiento que estime pertinente en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la vigencia de la Ley (párrafo 2.º del apartado 6 de la Disposición Transitoria única).

    Como es bien conocido de los Sres. Fiscales, la entrada en vigor de la LORPM, que acaecerá el próximo día 14 de enero, obligará a emprender un trámite de revisión y acomodación al nuevo marco legal de todas las penas que hubieren sido impuestas a menores de 18 años como consecuencia de la ultravigencia de los arts. 9.3 y 65 del Código Penal de 1973 proclamada en el punto 1, letra a) de la Disposición Derogatoria de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, aprobatoria del Código Penal.

   Por su parte la vigencia del art. 19 CP, temporalmente suspendida por mandato de la Disposición Final séptima de la LO 10/1995, quedará activada sin restricción alguna, dejando de estar sujetos a los preceptos del Código Penal todos los infractores que perpetraren el hecho criminal durante su minoría de edad, incluidos los que hubieren delinquido con anterioridad a la vigencia de la LORPM, a quienes les será retroactivamente aplicable la nueva norma por razón de lo dispuesto en el art. 2.2 CP en su calidad de ley penal posterior favorable.

   Para la revisión de las condenas firmes recaídas sobre menores infractores se habrá de atender a las reglas y trámites procedimentales previstos en los apartados 3, 4 y 5 de la Disposición Transitoria única de la LORPM, materia ésta que es objeto de tratamiento específico en el apartado XIII de la Circular n.º 1/2000 de la Fiscalía General del Estado relativa a los criterios de aplicación de la LORPM, a cuyo contenido nos remitimos.

   No obstante, la presencia de internos en centros penitenciarios cumpliendo penas privativas de libertad impuestas por hechos cometidos durante su minoría de edad exige, ante la inminencia de la entrada en vigor de la LORPM, una rápida intervención del Ministerio Fiscal para la inmediata adecuación de la situación personal de estos reos al nuevo sistema penal.

   En atención a estas situaciones, es preciso que los miembros del Ministerio Fiscal formen su criterio de revisión con una cierta anticipación a la entrada en vigor de la LORPM, y que de acuerdo con el mismo deduzcan ante los órganos judiciales sentenciadores la solicitud más adecuada.

   Para ello deberán adoptar una postura procesal activa, reclamando de los Juzgados y Tribunales el envío de la ejecutoria y de la liquidación provisional de las condenas, y del Equipo Técnico el correspondiente informe, reclamando también del centro penitenciario la información que precisen sobre períodos de condena extinguidos por cumplimiento efectivo, aprobación de redenciones, imputación de períodos de prisión preventiva e indultos parciales y en su caso la especificación del período de condena pendiente de cumplimiento a la fecha de entrada en vigor de la LORPM.

   Recabada dicha información, habrán de dispensar un tratamiento diferenciado a los dos grupos de penados que distingue la Disposición Transitoria única de la LORPM en sus apartados 3 y 4 y que son:

1.º Los que a la fecha de entrada en vigor de la Ley se hallen extinguiendo pena de prisión y tengan todavía pendiente de cumplimiento un período igual o superior a dos años.

2.º.Los que en dicha fecha tengan pendiente de cumplimiento un período de prisión inferior a los dos años, bien porque la pena impuesta en sentencia fuera en origen de extensión menor a los dos años, bien porque siendo de duración superior, ya hayan extinguido una porción de la misma y la parte remanente sea inferior a los dos años mencionados. A éstos se suman los que estén extinguiendo penas privativas de libertad distintas de la prisión: responsabilidad personal subsidiaria o arresto de fin de semana de ejecución continua por previo quebrantamiento.

II.            PENADOS COMPRENDIDOS EN EL SUPUESTO DEL APARTADO 3 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA UNICA LORPM

  Los internos del primer grupo podrán ver prolongada su situación de privación de libertad más allá de la fecha de entrada en vigor de la LORPM si el Juez de Menores decide aplicarles una medida de internamiento; para ello será necesario que el Fiscal se lo haya solicitado, pues en los Incidentes de Revisión de penas el Juez no podrá seleccionar medidas más graves o de mayor duración que las instadas por el Fiscal, en concordancia con las exigencias del principio acusatorio recogido en el art. 8.

   Esto significa que si el Fiscal, atendidas las circunstancias del hecho y las necesidades educativas del menor, decide no solicitar la imposición de una medida de internamiento y opta por una medida de naturaleza diversa, deberá simultáneamente adoptar las previsiones que sean necesarias para que el interno sea puesto en libertad.

   Con este fin, dirigirá sin demora un escrito al Juez o Tribunal sentenciador solicitando su puesta en libertad con efectos a la fecha de entrada en vigor de la LORPM y ello sin perjuicio de solicitar del Juez de Menores la incoación del correspondiente Incidente de Revisión para instar la imposición de la medida educativa que haya considerado más adecuada.

   Si por el contrario el Fiscal entiende que procede solicitar del Juez de Menores la sustitución de la pena por medida de internamiento, entonces dirigirá un escrito al Juez o Tribunal sentenciador reclamando el traslado del interno a un centro de reforma de menores en uso de la facultad judicial conferida por el art. 65 CP 1973 -sustitución de la pena impuesta por internamiento en centro educativo- con el fin de que al día 14 de enero del 2001 el reo ya no se encuentre en una institución penitenciaria de adultos.

    Ello igualmente sin perjuicio de que el Fiscal solicite del Juzgado de Menores la incoación del Incidente de Revisión y la aplicación de la medida de internamiento que estime más adecuada entre las previstas en el art. 7 LORPM, en el bien entendido de que el reo debe ver revisada su condena por el Juez de Menores a la mayor brevedad posible y en todo caso en un plazo no superior a los dos meses desde la entrada en vigor de la LORPM, de acuerdo con lo exigido en el inciso final del apartado 5 de la Disposición Transitoria única de la LORPM.

   Si de la documentación penitenciaria resulta que el interno tiene enlazada la pena de prisión con otras condenas privativas de libertad impuestas por hechos ejecutados durante su mayoría de edad, su permanencia en el centro penitenciario tras la entrada en vigor de la LORPM se justificará en el cumplimiento del resto de las condenas refundidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 47.5ª LORPM en materia de ordenación de ejecución de penas y medidas si el Incidente de Revisión concluye con la aplicación de una medida de internamiento.

   Finalmente, si el reo hubiese cumplido un período de prisión superior al límite máximo de extensión previsto para las medidas de internamiento en el art. 9 LORPM, el Fiscal deberá solicitar del Juzgado o Tribunal sentenciador la puesta en libertad del mismo con efectos al día de entrada en vigor de la LORPM, pues el tiempo de condena cumplido le será abonado al cumplimiento de la medida por analogía con lo previsto para las medidas cautelares en el art. 28.5.

     III. PENADOS COMPRENDIDOS EN EL SUPUESTO DEL APARTADO 4 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA UNICA LORPM

    Para los internos del grupo segundo, esto es, para aquellos que tengan a la fecha de entrada en vigor de la LORPM pendiente de extinción un período de prisión inferior a los dos años, y para los que se hallen cumpliendo una pena privativa de libertad que no sea de prisión, esto es, una pena de responsabilidad personal subsidiaria al impago de multa o una pena de arresto de fines de semana de ejecución continuada por previo quebrantamiento, los Sres. Fiscales deducirán en todo caso ante el Juez o Tribunal sentenciador solicitud de libertad con efectos aplazados al día 14 de enero del 2001, pues la única medida posible de sustitución es la libertad vigilada.

   Es indudable que con esta restricción en la modalidad de sustitución la vigencia de la LORPM  impone la liberación del interno, sin perjuicio de que se inste del Juez de Menores la incoación del Incidente de Revisión en orden a resolver si procede aplicarle la medida de libertad vigilada o la mera declaración de cumplimiento de la pena y extinción de la responsabilidad penal.

     IV. EL PROBLEMA ESPECIFICO QUE PLANTEA LA PRISION PREVENTIVA

   La Disposición Transitoria única, apartado 6, prevé que los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la LORPM serán remitidos por el Juez o Tribunal competente al  Ministerio Fiscal, al objeto de que por éste se proceda a la instrucción del procedimiento previsto en dicha Ley.

   La entrada en vigor de la LORPM, por lo tanto, privará de competencia a los órganos de la jurisdicción penal de adultos para la adopción y el mantenimiento de medidas cautelares personales sobre los infractores menores, que pasarán a depender de la jurisdicción de menores.

   Esto significa que la privación cautelar de libertad no podrá fundarse ya en las previsiones normativas del sistema penal de adultos, pues con arreglo a la Disposición Final séptima, párrafo 2.º de la LO 10/1995 y art. 19 CP, este sistema habrá dejado de ser aplicable a los infractores menores de edad.

   En este aspecto de la sucesión temporal de normas el problema más urgente lo plantean quienes actualmente se hallan en prisión preventiva. La reforma introducida por la Disposición Adicional tercera de la LOMUAAJ en el apartado 6 de la Disposición Transitoria única LORPM introduce una previsión específica, que no se incluía en la redacción original de la Ley, en materia de adaptación de las medidas cautelares a la nueva regulación, exigiendo de un lado que los presos preventivos sean conducidos a centros de reforma de menores, y  de otro que en el plazo de cuarenta y ocho horas inmediato a la entrada en vigor de la LORPM el Fiscal solicite del Juez de Menores, si estima procedente la prolongación de la medida cautelar de privación de libertad, la adopción de una medida de internamiento  cautelar en los términos previstos en el art. 28.2 LORPM.

   De acuerdo con esta previsión normativa, los Sres. Fiscales procederán a estudiar la situación personal de los presos preventivos con el fin de decidir con una cierta anticipación a la entrada en vigor de la LORPM si estiman procedente que continúen privados de libertad, y si es el caso, adoptarán en consecuencia las medidas que estimen oportunas para tener preparadas las pruebas de que vayan a valerse en la comparecencia cuya celebración habrán de instar del Juez de Menores de acuerdo con el art. 28.2 LORPM.

   Antes de tomar decisión alguna a este respecto los Sres. Fiscales habrán de tener bien presente que la medida cautelar de internamiento tiene una duración máxima de tres meses prorrogables por otros tres -art. 28.3 LORPM- y que el tiempo que el imputado hubiere pasado en prisión preventiva antes de la vigencia de la LORPM le habrá de ser computado en el cálculo de dicho límite cronológico, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional que atribuye naturaleza absoluta a los límites legales de las privaciones cautelares de libertad exigiendo el cómputo cumulativo de todos los períodos de privación de libertad sufridos en una misma causa -SSTC 147/2000, FJ 8; 98/1998, FJ 2- por lo que se recomienda un uso prudente y mesurado de esta facultad.

   Si el imputado se hallare también preso por otras causas penales distintas incoadas por hechos delictivos cometidos durante su mayoría de edad, la entrada en vigor de la LORPM no precipitará necesariamente el cambio de su situación personal, pues su permanencia en prisión podrá quedar amparada por los autos judiciales adoptados en dichas causas. Ello no obsta sin embargo para que se interese la imposición de la medida cautelar que se estime más adecuada en relación con los hechos cometidos durante su minoría de edad, para lo cual los Sres. Fiscales deducirán ante el Juez de Menores las peticiones que sean pertinentes de acuerdo con la LORPM.

   Las instrucciones reseñadas habrán de ser puestas en práctica de un modo inmediato con el objeto de que los menores infractores actualmente internos en centros penitenciarios puedan beneficiarse el día mismo de entrada en vigor de la LORPM de la situación personal que mejor se acomode a los principios que informan el nuevo sistema de exigibilidad de responsabilidad penal.

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