Instrucción n.º 1/1999

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 1/1999, de 5 de mayo, sobre recursos contencioso-electorales en materia de proclamación de candidaturas y candidatos.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 3.12 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF).

Arts. 49 y 109  a  117 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

El  apartado quinto del art. 49 LOREG ha sido añadido por  LO 6/2002, de 27 de junio y  redactado de nuevo por LO 3/2011, de 28 de enero.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Circular 2/2013, de 11 de enero, sobre intervención del fiscal en el incidente de nulidad de actuaciones.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1.         La Instrucción 1/1999, abstracción hecha de un cierto aspecto coyuntural que tiene derivado de la necesidad de dar respuesta inmediata a la celebración de unos comicios próximos al momento de su formulación, afirma la intervención del Ministerio Fiscal -aunque no esté recogida en el art. 49 LOREG, regulador del proceso judicial respecto de la proclamación de candidaturas y candidatos- en atención a estar en juego el derecho a  acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad;  intervención, la del Ministerio Fiscal,  cuya razón de ser resulta reforzada por cuanto  que, con posterioridad, la resolución recaída puede ser objeto de amparo constitucional, en cuyo caso la intervención del Ministerio fiscal es clara con el fundamento legal dispensado por el art. 3.12 EOMF.

Por lo demás, la Instrucción 1/1999 fija reglas en cuanto a la designación de Fiscales que atiendan a este tipo de recursos, evitación de incidentes dilatorios y de cuestiones ajenas al objeto del recurso, remisión de la Sentencia recaída a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y extensión, en la medida de lo posible, de esas reglas al recurso contencioso-electoral sobre proclamación de electos.

2.  Si bien, como se ha puesto de manifiesto, el  apartado quinto del art. 49 LOREG ha sido añadido por  la LO 6/2002, de 27 de junio y  redactado de nuevo por la LO 3/2011, de 28 de enero;  de suyo ello no afecta, strictu sensu, al contenido de la Instrucción 1/1999, limitándose el citado apartado quinto a establecer algunas salvedades procesales en relación con candidaturas continuadoras o sucesoras de la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto; no obstante, entre esas salvedades procesales -ex art. 40.5.b) LOREG-, hay que incluir la expresa legitimación para formalizar el recurso contencioso-electoral en materia de proclamación de candidaturas y candidatos, tanto del Gobierno como del Ministerio Fiscal, toda vez que ambos, previamente, han estado legitimados para el planteamiento de la declaración de ilegalidad a que se refiere el art. 11 de la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

3.         La Instrucción 1/1999, como también ya se ha puesto de manifiesto, extiende, en cuanto que sea posible, las reglas que establece al recurso contencioso-electoral sobre proclamación de electos; de ahí que, aunque no se han recogido expresamente en la Instrucción 1/1999, hay que entender que ésta abarca bajo su  consideración a los arts. 109 a 117 LOREG, que disciplinan el proceso judicial relativo a la citada proclamación de electos. No obstante y por lo que hace a este último proceso judicial hay que señalar que la LOREG si ha previsto, expresamente -ex art. 111-, la intervención del Ministerio Fiscal.

FICHA ELABORADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA DEL TS

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 1/1999, de 5 de mayo, sobre recursos contencioso-electorales en materia de proclamación de candidaturas y candidatos.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha venido a confirmar la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento de los recursos en materia de proclamación de candidaturas y candidatos que anteriormente, ante la falta de creación de aquellos órganos, eran asumidos por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

La primera vez que los citados Juzgados van a ejercer dichas competencias coincide con una pluralidad de convocatorias simultáneas de elecciones: En todo el territorio nacional, al Parlamento Europeo y locales, y en doce Comunidades Autónomas, además, elecciones a las Asambleas Legislativas de aquéllas.

La dispersión que, en esta materia -salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales determina esta nueva competencia, así como la perentoriedad de los plazos -puesto que los recursos no pueden interferir en el proceso electoral- aconsejan esta Instrucción, para que los miembros del Ministerio Fiscal puedan desempeñar correctamente sus funciones.

En efecto, aunque el art. 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no prevé expresamente la intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos, la misma viene dada porque en ellos está en juego el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, de modo que se trata de un amparo judicial, cuya resolución puede ulteriormente ser objeto de amparo constitucional (art. 3.12 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

Basta una lectura del citado artículo para observar la brevedad y perentoriedad de los plazos: la proclamación de candidaturas y candidatos ha de publicarse el día vigésimo octavo posterior a la convocatoria de las elecciones (18 de mayo), y los interesados (circunscritos a los candidatos excluidos y los representantes de las candidaturas proclamadas y excluidas) tienen un plazo de dos días (es decir, los días 19 y 20 de mayo) para interponer recurso contra dichas decisiones; la Ley no prevé un procedimiento específico, sino que la sentencia ha de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso (es decir, hasta el 22 de mayo), por lo que, por regla general, deberá optarse por la celebración de una vista, más que un traslado por escrito. Finalmente, el posible recurso de amparo constitucional ha de interponerse dentro del plazo de otros dos días (hasta el 24 de mayo), y el Tribunal Constitucional ha de resolver en el de tres días (hasta el 27 de mayo).

Resulta necesario, por tanto, que por los Fiscales Jefes se adopten las siguientes medidas:

Primera Designación de uno o varios Fiscales que deban intervenir en dichos recursos, y comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, para una ágil comunicación entre éste y aquéllos, que han de estar disponibles los días señalados.

Segunda Debe evitarse cualquier incidente que suponga una dilación en la resolución del recurso (cuestiones de competencia, pruebas que no se aporten en el acto,...).

Tercera Debe tenerse en cuenta que el objeto específico de este proceso especial es únicamente la impugnación de la exclusión o la inclusión de candidaturas o de candidatos; cualquier otra cuestión, aunque pueda ser considerada electoral (propaganda,...), habrá de tramitarse por las normas generales (proceso ordinario, abreviado, o de protección de derechos fundamentales) con los plazos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Cuarta Notificada la sentencia, deberá remitirse a la mayor brevedad posible una copia (preferentemente por fax, número (91) 319 35 76), a la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, a los efectos de un eventual recurso de amparo. En todo caso existirá un servicio en la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional para cualquier consulta o duda que pueda suscitarse.

Quinta En la medida de lo posible, las anteriores reglas serán observadas igualmente cuando se produzca algún recurso contencioso-electoral sobre la proclamación de electos.

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