Instrucción n.º 1/1997

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción n.º 1/1997, de 6 de octubre, acerca de algunos aspectos relativos a la presencia de la representación del Ministerio Fiscal en los recursos de apelación en el procedimiento ante el jurado

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

LECrim: arts. 846 bis a) a 846 bis f).

EOMF: art. 26.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

No modificada

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

No afectada

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

No afectada

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

No afectada

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción conserva plena vigencia en la medida en que se centra en la aplicación en el ámbito del recurso de apelación del procedimiento especial del Tribunal del Jurado del ejercicio de la potestad de designación que tiene reconocida el Fiscal General del Estado para encomendar el despacho de un asunto a cualquiera de los miembros del Ministerio Público, potestad de la que debe hacer un uso moderado. Este criterio no ha variado, ni por regulación legal ulterior ni por nueva Instrucción de la FGE.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN

Instrucción n.º 1/1997, de 6 de octubre, acerca de algunos aspectos relativos a la presencia de la representación del Ministerio Fiscal en los recursos de apelación en el procedimiento ante el jurado

El sistema de recursos creado por la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, supuso la introducción de los arts. 846 bis a) a 846 bis f), de la LECr. Tal cuadro normativo, que incluía la novedosa coexistencia de los recursos de apelación y casación frente a las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia por el Magistrado Presidente, ha sido objeto de análisis crítico por la dogmática y por la propia praxis de los Tribunales que se han enfrentado a la experiencia aplicativa del citado texto legal. Sin embargo, al margen del grado de aceptación o censura que merezca el régimen de impugnación ideado, lo cierto es que su vigencia ha generado algunos problemas de índole puramente funcional y que pueden llegar a afectar, en cierta medida, a la operatividad misma del Ministerio Fiscal.

En efecto, la práctica ha puesto de manifiesto que, en no pocos casos, cuando cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal entablan el recurso de apelación autorizado por el art. 846 bis a), párrafo primero, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, el representante del Fiscal que ha ejercido la acción pública ante el Tribunal del Jurado, solicita autorización para la llevanza personal de la vista de la apelación ante el citado Tribunal Superior de Justicia. Dicha solicitud refleja un elogiable interés por parte del Fiscal que, desde la incoación del proceso penal, ha estado en contacto con las fuentes de la investigación y, en consecuencia, conoce de primera mano los datos que singularizan el hecho justiciable. De ahí que, en aquellos casos en que el lugar en el que se celebrara el juicio en primera instancia fuera el mismo que la sede del Tribunal Superior de Justicia, la conveniencia de que los Fiscales-Jefes acomoden la distribución de asuntos de forma que se produzca la deseada coincidencia entre el funcionario del Ministerio Fiscal que conoció del juicio ante el Tribunal del Jurado y aquél que haya de hacer valer las tesis del Fiscal en la apelación, resulta incuestionable.

El problema surge cuando no existe esa identidad entre ambas sedes procesales. En tales supuestos, las solicitudes por parte del Fiscal conocedor del caso a fin de que sea autorizada su presencia en la vista de la apelación, están generando algunas disfunciones. La existencia de una cobertura legal para que tal instancia sea atendida, es innegable a la vista de lo prevenido en el art. 26 del Estatuto Orgánico de 1981. Sin embargo, el óptimo funcionamiento del Ministerio Fiscal sugiere que las fórmulas estatutarias excepcionales -y el art. 26 presenta todas la evidencias de serlo- sean aplicadas a supuestos también excepcionales. El buen gobierno de la institución no parece compatible con una -cada vez más numerosa- presencia itinerante de miembros del Ministerio Fiscal en un seguimiento procesal que -no se olvide- puede acabar ante el Tribunal Supremo, si se hace valer el recurso de casación que habilitan los arts. 847 y 848 de la LECr. Resulta evidente, en definitiva, que el principio de unidad orgánica que informa la actuación del Ministerio Fiscal se refuerza, si cabe, con la presencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Fiscales adscritos funcionalmente a tal órgano jurisdiccional, con independencia de quien hubiera representado al Ministerio Fiscal en la primera instancia.

En consecuencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, los Fiscales Jefes acomodarán sus decisiones y darán curso a las distintas solicitudes que pudieran producirse, conforme a un criterio restrictivo, con arreglo al cual, se evitará el desplazamiento de aquellos Fiscales que hubieran conocido el procedimiento por Jurado en la primera instancia hasta la sede del Tribunal Superior de Justicia que haya de conocer de la apelación. Ello no es obstáculo, claro es, para que en aquellos supuestos de especial complejidad o en los que la singular naturaleza del objeto del proceso así lo impongan, se acuerde lo necesario para activar la fórmula estatutaria que permite el excepcional traslado del representante del Fiscal. A tal efecto, la solicitud habrá de ir acompañada de cuantos antecedentes e informes avalen la especialidad del caso que motiva aquella medida.

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