Instrucción n.º 1/1996

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 1/1996, de 15 de enero, sobre competencias y organización de la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Ley 10/1995, de 24 de abril, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y se crea la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

 

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Instrucción 4/2006 de la Fiscalía General del Estado sobre atribuciones y organización e la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción y sobre la actuación de los Fiscales especialistas en delincuencia organizada.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

Se declara expresamente, en su apartado V, la pérdida de vigencia de esta  instrucción.

FICHA ELABORADA POR: Fiscalía Anticorrupción.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción 1/1996, de 15 de enero, sobre competencias y organización de la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

I.   INTRODUCCION 

            La Ley 10/1995, de 24 de abril  ha creado la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción. Su entrada en funcionamiento exige una interpretación en desarrollo de sus escasas normas reguladoras para clarificar dos cuestiones básicas: una, el ámbito de su competencia, es decir, los delitos en los que está llamada a intervenir con previsiones en cuanto a los asuntos actualmente en trámite; y otra la organización interna o los criterios que deben presidir la actuación de los miembros de dicha Fiscalía y de los Fiscales Delegados ante los órganos judiciales del territorio nacional.

            A estas dos finalidades sirve la presente Instrucción.

            La «corrupción» y los «delitos económicos» son las dos nociones en torno a las que giran las atribuciones de esta nueva Fiscalía.

            En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el concepto de corrupción está vinculado a la idea de «soborno», producido generalmente, aunque no necesariamente, respecto de quienes desempeñan una función pública. En este sentido constan ya varios pronunciamientos en las Memorias de la Fiscalía General del Estado, en los que parece establecerse una relación directa entre corrupción y el enriquecimiento derivado del abuso de la función pública.

            Es en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1995 donde se aborda con mayor amplitud «la corrupción como actividad delictiva». En la misma línea marcada por estudios doctrinales que concretan la corrupción como «la utilización de potestades públicas para el interés privado», en la citada Memoria se aborda un concepto de corrupción que sólo comprende delitos cometidos por funcionarios públicos: «Aquellas acciones u omisiones, dolosas o culposas, que pudiendo ser constitutivas de una o varias infracciones delictivas, se realizan por autoridad o funcionario prevaliéndose de su cargo, ya sea con miras a un injusto enriquecimiento o a la obtención de cualquier otro fin, siempre que, por su trascendencia, incidan directa y gravemente en el buen orden y gobierno de la colectividad con grave desprestigio de sus instituciones».

            Desde esta aproximación conceptual la corrupción representa un ataque pluriofensivo a valores y bienes jurídicos esenciales en el Estado democrático de Derecho que deben preservarse mediante su protección penal. Están constituidos tanto por el prestigio de la Administración ante los administrados, como por el deber de la Administración de servir «con objetividad los intereses generales» según exigencia del art. 103.1 de la Constitución, que se traduce en un deber de neutralidad, probidad e imparcialidad de todos aquellos que participan en las funciones públicas y en el deber de prestación eficaz del servicio público.

            No puede desconocerse que organismos internacionales de los que forma parte el Estado español, como las Naciones Unidas, la Unión Europea y el Consejo de Europa están abordando el estudio y la respuesta preventiva y represiva ante la corrupción, fenómeno que se califica como una de las preocupaciones esenciales de las sociedades modernas, considerándolo como «una amenaza extremadamente grave, hasta potencialmente fatal, para el buen funcionamiento de la economía y de las instituciones democráticas».

            Frente al carácter relativamente reciente de la aparición en el mundo jurídico del concepto de «corrupción» con su actual significado, el delito económico ha sido objeto de un gran debate doctrinal y científico desde hace tiempo. A los fines de esta Instrucción, que debe apartarse de pretensiones puramente dogmáticas, podría definirse como la actividad de quienes actuando con fin de lucro en representación de una persona jurídica, generalmente en el ámbito de las sociedades mercantiles, con abuso de su estructura organizativa y de su función en el orden socioeconómico, causan un perjuicio al erario público o a una multiplicidad de perjudicados.

            Si bien la delincuencia económica puede ser sustancialmente incardinada en los actuales tipos penales, se remonta ya a muchos años atrás una creciente preocupación del legislador por la tipificación de ciertas conductas ilícitas en el ámbito societario, preocupación que vuelve a aflorar en el nuevo Código Penal con la creación de muchas nuevas figuras relacionadas con ese ámbito y desconocidas hasta ahora en nuestro ordenamiento punitivo, pese a que venían siendo reclamadas.

            Ya en la Exposición de Motivos de la Ley de 25 de junio de 1983, de reforma parcial y urgente del Código Penal, se decía que «la urgencia de la reforma impide abordar con el necesario rigor el problema de los llamados delitos económicos». Y en sucesivas Memorias de la Fiscalía General del Estado se venía llamando insistentemente la atención sobre el particular.

            La denominación de la Fiscalía Especial hace nacer la duda sobre el alcance de sus atribuciones al sugerir que ha de tratarse siempre de infracciones que reúnan una doble condición: que se trate de delitos económicos y que además puedan introducirse en el concepto de «corrupción». Sin embargo, tanto la Exposición de Motivos de la Ley como una interpretación sistemática y lógica de sus preceptos permiten alcanzar conclusiones más seguras.

            Por una parte, la Resolución del Congreso de Diputados que supone el antecedente parlamentario inmediato de esta innovación, instó «la creación de una Fiscalía Especial para la represión de los delitos de naturaleza económica y corrupción», refiriéndose así a dos ámbitos delictivos diferenciados, con independencia de la relación que puedan guardar entre sí. Pese a la denominación que se otorga a la Fiscalía, lo cierto es que su competencia se corresponde con el sentido original de la Resolución del Congreso. En la Exposición de Motivos, de otra parte, sólo se alude específicamente, como justificación de la creación de la Fiscalía, a la delincuencia que frente a la «tradicional» «ha venido en definirse como delincuencia económica» y que exige la «especialización orgánica y funcional» del Ministerio Fiscal. Parece, pues, que los delitos económicos constituyen por sí mismos un cometido específico de la Fiscalía Especial. Ciertamente, los delitos enumerados en el art. 18 ter comprenden tipos penales de evidente alcance económico, como los delitos contra la Hacienda Pública, contrabando, monetarios y, sobre todo, las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas. Pero, además, están incluidos los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos en los que, con la salvedad de la prevaricación, concurre un interés o beneficio económico.

            En todo caso la Fiscalía Especial debe conocer de los delitos expuestos con independencia de la relación o conexión que puedan guardar entre sí, de tal forma que puede sostenerse que su competencia abarca a dos grandes áreas, en principio independientes entre sí: los referidos delitos económicos, y los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, con la extensión que, en ambos casos, se dirá.

            De cualquier forma, tampoco a nivel teórico es descartable la relación entre ambos conceptos «corrupción» y «delincuencia económica». Es cada vez más dominante el criterio de que el fenómeno de la corrupción no se identifica necesariamente con la actuación ilícita de las autoridades y funcionarios públicos. Está hoy generalmente aceptado que la corrupción, eso sí, vinculada al beneficio económico ilícito, abarca tanto a la conducta de los que participan de la función pública como a los particulares cuando, por la gravedad y trascendencia económica social de sus actos, ponen en peligro o causan grave daño, más allá del eventual perjuicio a los particulares, a los intereses públicos, entendidos como estabilidad del sistema económico constitucional y salvaguarda de la credibilidad y respeto a las instituciones democráticas. En este sentido, el propio Consejo de Europa ha asumido, provisionalmente, un concepto de corrupción que comprende la producida en el ámbito público y privado por entender que, tanto en un caso como en otro, las instituciones que conforman el sistema constitucional pueden quedar seriamente afectadas.

            Por todo ello, la competencia de la Fiscalía Especial comprenderá a determinados delitos económicos que, por su naturaleza y consecución, puedan entenderse abarcadas por el concepto más amplio y omnicomprensivo de corrupción.

II.   AMBITO COMPETENCIAL DE LA FISCALIA ESPECIAL 

            El art. 18 ter del Estatuto Orgánico dispone que «La Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción practicará las diligencias a que se refiere el art. 5 de esta Ley e intervendrá directamente en procesos penales de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado en relación a...», incluyendo a continuación un amplio listado de infracciones penales.

            En consecuencia, la competencia de la Fiscalía Especial viene determinada por dos elementos fundamentales que han de conjugarse:

            1. Que se trate de uno de los delitos recogidos en el art. 18 ter 1.º de la Ley [o infracciones conexas: apartado j)].

            2. Que revista «especial trascendencia», correspondiendo al Fiscal General del Estado la apreciación en cada caso de la concurrencia de ese «concepto jurídico indeterminado».

            La Fiscalía Especial por su estructura y fines, sólo debe abarcar el conocimiento de los delitos expresados cuando concurran en ellos circunstancias de especial relevancia. Esos son los casos que justifican su creación. En los restantes supuestos actuarán las Fiscalías correspondientes en su ámbito territorial.

            La decisión del Fiscal General del Estado, en tanto le corresponde «la dirección» de la Fiscalía Especial, se adoptará por propia iniciativa o a propuesta del Fiscal Jefe dado que será la Fiscalía Especial la que, normalmente, recibirá las denuncias y tomará conocimiento de los hechos presuntamente delictivos que, en principio, pudieran corresponder a la misma.

            En todo caso, el ejercicio de esta facultad por el Fiscal General exige que los Fiscales Jefes de las Fiscalías respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del Estatuto Orgánico pongan en conocimiento inmediato del mismo los hechos que «prima facie» pudieran resultar de la competencia de la Fiscalía Especial.

            La determinación de la «especial trascendencia» de los asuntos, con el fin de adecuarla al principio de legalidad que rige las actuaciones del Ministerio Fiscal y a la «plena objetividad» que ha de inspirar su actuación en la defensa de los intereses que le están encomendados, debe sujetarse a criterios y parámetros que tengan su anclaje en el ordenamiento jurídico o en la jurisprudencia, evitando un ámbito excesivo de discrecionalidad o, en todo caso, fijándole ciertos límites. Nada impide de otra parte que mediante una Instrucción más general se pueda acordar ya la asunción de determinados asuntos por la Fiscalía Especial, sin perjuicio de que deba mantenerse la facultad del Fiscal General del Estado de atribuir otros mediante decisiones particularizadas.

            Estas razones explican que en esta Instrucción se plasmen unos criterios generales que permitirán ya efectuar una primera delimitación de ese ámbito de competencias, dejando a salvo la posibilidad de que mediante acuerdos particulares del Fiscal General del Estado puedan atribuirse a la Fiscalía Especial otros asuntos específicos no incluidos en principio en el marco que ahora se dibuja en función de sus características de trascendencia y complejidad. Evidentemente este inicial cuadro habrá de ser necesariamente revisado para adecuarlo al nuevo Código Penal y redefinir el ámbito de competencias de la Fiscalía Especial a la luz de los nuevos tipos penales, una vez se produzca la entrada en vigor del texto punitivo en período de vacatio en la actualidad.

            En la fijación de estos criterios, debe tenerse presente que la competencia de la Fiscalía Especial no está sujeta a límite territorial ni orgánico alguno ya que alcanza a «cualquier órgano judicial del territorio nacional» (art. 18.1) y «extiende sus funciones a todo el territorio del Estado» (art. 19) lo que la legitima para actuar ante todos los órganos judiciales sin excepción.

            Desde una interpretación conjunta de los criterios antes apuntados, los asuntos de «especial trascendencia» atribuidos a la Fiscalía Especial tanto para la práctica de diligencias de investigación como respecto de los procesos penales que se inicien, serán los siguientes:

            a) En los delitos cometidos por los funcionarios públicos, los atribuidos a quienes ostentan la condición de Alto Cargo en los términos descritos en el art. 1 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y sus equivalentes en su Administración Autonómica, Provincial y Local.

            El Fiscal General del Estado, no obstante, podrá motivadamente atribuir el conocimiento de las actuaciones contra los anteriores a las Fiscalías respectivas cuando los hechos, pese a la relevancia del autor, carezcan de trascendencia y complejidad. Asimismo podrá atribuir a la Fiscalía Especial la competencia para intervenir en asuntos en que aparezcan implicadas otras autoridades y funcionarios públicos de rango inferior cuando la complejidad de los hechos, su trascendencia económica y la alarma social generada por los mismos así lo aconseje.

            En los casos de delitos atribuidos a quienes gocen de fuero ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, o ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con los arts. 57.2.º y 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Fiscal General del Estado decidirá en cada caso la atribución o no a la Fiscalía Especial.

            b) Entre los delitos de malversación de caudales públicos, estará atribuido a la Fiscalía Especial el conocimiento de los que se cometan respecto de los fondos reservados en función de los criterios que deben presidir su utilización según la Ley 11/95, de 11 de mayo.

            c) En los delitos de contrabando, regulados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, vendrán atribuidos a la Fiscalía Especial siempre que se produzcan «por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o entidad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo (el delito)», cuando, siendo el valor de los bienes de extraordinaria importancia, se cometan las conductas descritas en el art. 2.1 c) y j), con especial atención al incumplimiento de la normativa comunitaria en la materia. No obstante, cuando el delito de contrabando fuera conexo con otro de tráfico ilegal de drogas será competente la Fiscalía para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas.

            d) En cuanto a los delitos monetarios, tipificados en la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, intervendrá la Fiscalía Especial cuando concurra la previsión agravatoria del art. 7.º2 de dicha Ley, siempre que la cuantía del delito rebase la cifra fijada en la legislación procesal civil para delimitar el ámbito del juicio ordinario de mayor cuantía.

            e) En los delitos contra la Hacienda Publica corresponderá la competencia a la Fiscalía Especial en los siguientes supuestos:

            1. Cuando el sujeto infractor, sea una entidad financiera o de crédito, o en los términos del art. 77 de la Ley General Tributaria, sea «la sociedad dominante en el régimen de declaración consolidada» o «las entidades en régimen de transparencia fiscal» y la infracción tributaria, de conformidad con el art. 79 de la Ley, hubiese generado «consecuencias de gran trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria» y cuando además fuera de especial gravedad el importe de lo defraudado.

            2. Asimismo, corresponderán a la Fiscalía Especial, los fraudes a los intereses financieros de la Unión Europea dada su evidente relevancia no sólo por el compromiso del Estado español como Estado miembro, de conformidad con el art. 209.A del Tratado de la Unión Europea y los Acuerdos del Consejo, de 11 de julio de 1994, de lucha contra el fraude y de 26 de julio de 1995, para la protección de los intereses financieros de la Comunidad, sino también por la especial cualidad del perjudicado, salvo que el fraude por su naturaleza o por su importe fuera de escasa trascendencia.

            f) Respecto de los delitos comprendidos en el apartado del Estatuto Orgánico (defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas), corresponderá la competencia a la Fiscalía Especial en los siguientes supuestos:

                        1. Los de insolvencia punible, cuando resulten perjudicados una multiplicidad de personas, el importe del pasivo fuere singularmente relevante, resultaren perjudicados gravemente los créditos de organismos públicos o, de dicha insolvencia se derivara grave daño a la economía nacional o a un sector de la misma con afectación del mercado laboral.

                        2. Las defraudaciones, siempre que concurran cumulativamente las siguientes circunstancias a tenor de los términos del art. 529 del Código Penal:

            - cuando el valor de la defraudación sea de especial gravedad

            - cuando afecte a una multiplicidad de perjudicados, directa o indirectamente y

            - cuando la defraudación, por los bienes sobre los que se produce, afecte a los de primera necesidad u otros de reconocida utilidad social.

                        3. Los de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, siempre que se produzcan a través de estructuras societarias u organizativas de cierta complejidad y recaigan sobre bienes o valores de evidente y reconocida utilidad social, en el supuesto de que afecten a una multiplicidad de perjudicados o generen quebranto en la prestación de los servicios públicos.

                        4. Y finalmente, los que se definen como de la competencia de la Audiencia Nacional en el art. 65.1.º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los casos enumerados en los apartados inmediatamente precedentes.

            Igualmente se atribuirá la competencia para conocer de estas infracciones en todo caso a la Fiscalía Especial cuando los autores actúen en el concepto descrito en el art. 15 bis del Código Penal y cuando lo hagan a través de un grupo de sociedades entendiendo por tal la definición contenida en el art. 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, es decir, «las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar directa o indirectamente las decisiones de las demás».

III.   LA ACTUACION DE LA FISCALIA ESPECIAL 

            La Fiscalía Especial parte del presupuesto esencial de que el Ministerio Fiscal tiene entre sus funciones, de conformidad con el art. 124 de la Constitución, 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 2.4 del Estatuto Orgánico, el ejercicio de acciones penales frente a toda delincuencia.

            Pero el legislador, ante la complejidad, trascendencia y dificultades probatorias de ciertos delitos ha impulsado la constitución de la Fiscalía Especial para garantizar una respuesta más eficaz frente a ellos cuando afecten gravemente al interés general.

            La actuación tiene una doble vertiente, las diligencias de investigación y la intervención en los procedimientos penales.

            a) Las Diligencias de investigación se incoarán de oficio o en virtud de denuncia de particulares o de la Administración. Es conveniente precisar que la Administración tiene un deber específico de colaboración con la Administración de Justicia de conformidad con el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y numerosas disposiciones dispersas por el conjunto del ordenamiento jurídico y, sin duda, un efectivo cumplimiento de ese deber en la denuncia de hechos delictivos, permitirá una más eficaz respuesta penal ante determinadas formas de delincuencia que se producen en el seno de la Administración.

            Cuando se trate de los asuntos que esta Instrucción atribuye directamente a la Fiscalía Especial, en cuyo supuesto no será necesaria una nueva decisión del Fiscal General; o, en otro caso, una vez que el Fiscal General del Estado haya decidido que la materia objeto de investigación es de «especial trascendencia», el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial dispondrá lo procedente para la incoación de las diligencias. Dado el ámbito en el que corresponde actuar a la Fiscalía Especial, las diligencias de investigación podrán practicarse en relación a los delitos atribuidos a la misma en todo el ámbito territorial del Estado.

            Si la denuncia es recibida por la Fiscalía Especial o ésta actúa de oficio, no será preciso más que, posteriormente, el correspondiente informe, aunque también debe producirse una comunicación al Fiscal Jefe de la Fiscalía que territorialmente resultase competente para evitar fricciones o duplicidad de actuaciones.

            Si es en la Fiscalía no Especial donde se recibe la denuncia o donde se toma en primer lugar conocimiento del asunto que pudiera estar atribuido a la Fiscalía Especial, se remitirá la denuncia o se pondrá en conocimiento de ésta para que asuma la intervención.

            De producirse discrepancias entre la Fiscalía Especial y otra Fiscalía sobre la competencia para intervenir respecto de determinado asunto, resolverá el Fiscal General del Estado conforme a los trámites establecidos en la Circular 1/1989. La pendencia de la cuestión interna de competencia no será óbice para la práctica de las actuaciones que sean urgentes.

            Si, presentada una denuncia o en el curso de las Diligencias de investigación, la Fiscalía Especial apreciase que no concurren las circunstancias que justifiquen su intervención, cesará en ellas remitiéndolas a la Fiscalía competente.

            Dada la naturaleza de los asuntos atribuidos a la Fiscalía Especial, por ésta se dará cuenta puntual al Fiscal General del Estado de los asuntos asumidos, así como de los eventuales cambios de competencia (art. 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

            b) La Fiscalía Especial tiene también como cometido esencial intervenir «directamente en procesos penales», tanto en primera instancia como en apelación, así como en fase de ejecución de sentencia. Ello tiene una doble y evidente consecuencia dado que el adverbio empleado describe un modo de intervención en el proceso más inmediato que el enunciado general de las funciones del Ministerio Fiscal descrito en el art. 3.º5 del Estatuto Orgánico. Si se tiene presente que goza de competencia «ante cualquier órgano judicial del territorio nacional», la primera deducción es que los Fiscales con destino en dicha Fiscalía están especialmente legitimados para actuar en cualquier proceso de los que les corresponden y ante cualquier Juzgado o Tribunal. Se trata de una interpretación acorde con la función que se otorga a la Fiscalía Especial, con la especialización orgánica y funcional que significa su constitución, y ante todo, porque constituye la única garantía de un funcionamiento eficaz de la misma.

            Ello lleva consigo que los Fiscales de la Fiscalía Especial puedan actuar en los procedimientos seleccionados por el Fiscal General del Estado, de forma inmediata, con independencia de los Fiscales que tengan su destino en la Fiscalía respectiva, con la salvedad de la información puntual y precisa al Fiscal Jefe de la Fiscalía en la que aquéllos actúen, tal y como establece el art. 18 ter del Estatuto Orgánico.

            La Fiscalía Especial actuará ante los órganos jurisdiccionales, bien directamente mediante los Fiscales destinados en la misma, bien a través de los Fiscales Delegados, según decida el Fiscal Jefe, de conformidad con la facultad que le otorga el art. 18.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

            La actuación de la Fiscalía Especial en los asuntos que le hayan sido atribuidos por el Fiscal General del Estado para cuyo conocimiento sea competente la Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme al art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será asumida por el Fiscal Jefe de aquélla.

            En todo caso, la Fiscalía Especial no extenderá su competencia a la intervención en los recursos de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin perjuicio de la facultad reconocida en el art. 26 del Estatuto Orgánico al Fiscal General del Estado. Del mismo modo quedan excluidas de las atribuciones de la Fiscalía Especial las actuaciones del Fiscal en los procesos ante el Tribunal Constitucional que puedan tener su origen en las causas penales competencia de aquélla.

IV.   ASUNTOS EN TRAMITACION 

            Los procesos en tramitación por hechos que encajen en la competencia de la Fiscalía Especial podrán ser asignados a dicha Fiscalía pero exigiéndose en este caso una especial decisión del Fiscal General del Estado.

            A tal fin todos los Fiscales Jefes, con audiencia de los Fiscales encargados del despacho de los asuntos, pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado en un plazo no superior a un mes una relación de los asuntos en tramitación que en principio aparezcan como encuadrables en la delimitación efectuada en esta Instrucción, así como aquellos otros que consideren que por su «especial trascendencia» podría ser aconsejable su atribución a la Fiscalía Especial. La relación será acompañada de un breve informe en el que se indique el contenido de los asuntos y su estado de tramitación, así como las circunstancias que, a juicio del Fiscal respectivo, hagan aconsejable o no la asunción por la Fiscalía Especial.

            Recibidos esos informes el Fiscal General del Estado adoptará los acuerdos pertinentes, previa audiencia del Consejo Fiscal.

V.   LOS FISCALES DELEGADOS 

            La Ley 10/1995, con la constitución de la Fiscalía Especial, introduce una novedad esencial: la figura de los Fiscales designados por el Fiscal General en las distintas Fiscalías «en lo que resulte de competencia de ésta», con referencia a la propia de la Fiscalía Especial.

            La dimensión más novedosa y significativa de estos Fiscales viene constituida por su encaje sistemático en el Estatuto Orgánico. En efecto, en el art. 18.1 dentro del capítulo sobre «la organización, competencias y planta» del Ministerio Fiscal, el legislador ha querido situar a estos Fiscales exactamente en el mismo precepto donde se regula la planta de todas las Fiscalías.

            Es más, de todas ellas se dice que bajo la correspondiente Jefatura están «integradas» por los Fiscales que determine la plantilla. E, inmediatamente después de determinar la planta de la Fiscalía Especial, dice el referido precepto, como completando la descripción de su planta, «también se considerarán integrados en la misma, los Fiscales de las distintas Fiscalías que designe el Fiscal General del Estado en cuanto ejerzan las funciones específicas a que se refiere el art. 18.3.º». Estamos, pues, ante unos miembros del Ministerio Fiscal que, estén o no relevados de otras funciones, están integrados en una Fiscalía distinta de aquella en que están destinados, pudiendo sostenerse que están integrados funcionalmente en la Fiscalía Especial en cuanto ejercen las funciones propias de la misma. Así resulta claramente del propio precepto, el art. 18 ter párrafo 3.º, que regula el ejercicio de dicha facultad por el Fiscal General del Estado, facultándole para «designar uno o varios Fiscales de cada Fiscalía para su integración en la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción en lo que resulta de competencia de ésta». A continuación, se establece que «el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial tendrá, respecto a los mismos y sólo en el ámbito específico de su competencia las mismas facultades y deberes que corresponden a los Fiscales Jefes de los demás órganos del Ministerio Fiscal».

            El marco normativo descrito permite llegar a las siguientes conclusiones:

            1. El Fiscal General puede designar, en cada Fiscalía a uno o más Fiscales en función de la específica actividad económica y administrativa de cada territorio, y del volumen y complejidad de las diligencias de investigación y de los procesos penales en trámite.

            2. El nombramiento de dichos Fiscales, tendrá lugar mediante solicitud de éstos, informada por el Fiscal Jefe respectivo, a propuesta del Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial, oído el Consejo Fiscal. La plaza será ofertada previamente entre los integrantes de la Fiscalía.

            3. El nombramiento podrá serlo con relevación total o parcial de otras funciones, siendo deseable que en las Fiscalías con mayor volumen de asuntos deban quedar relevados a fin de garantizar una efectiva integración en la Fiscalía Especial y, sobre todo, una mayor dedicación a los asuntos de la competencia de la Fiscalía Especial.

            4. Los Fiscales así designados y en cuanto integrados en la Fiscalía Especial mantendrán una relación directa con el Fiscal Jefe de la misma, quien podrá ejercer respecto de ellos, en los asuntos que conozcan, las facultades previstas en el art. 18.1.a); actuarán por delegación del mismo, quien podrá dictarle instrucciones y órdenes y convocarlos periódicamente a las Juntas de la Fiscalía Especial a los fines del art. 24 del Estatuto Orgánico y desde luego actuarán en su ámbito territorial, contando con el auxilio de los expertos y de la Unidad de Policía Judicial de la Fiscalía Especial.

            5. Los Fiscales podrán ser removidos motivadamente por el mismo procedimiento de su designación.

            En principio, los Fiscales Delegados parecen estar previstos para Fiscalías en las que de forma permanente consten asuntos de especial trascendencia, y, por tanto, con una estabilidad que, sin duda, favorecerá la integración de la Fiscalía Especial.

            En las Fiscalías en lo que ello no resulte necesario de forma permanente, cuando surja un asunto que exija la intervención de la Fiscalía Especial lo harán los Fiscales de ésta.

VI.   LOS INFORMES DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO 

Dada la naturaleza económica y funcionarial de los delitos que corresponden a la Fiscalía Especial, cuya actuación pivota sobre la decisión del Fiscal General del Estado, el legislador ha introducido un medio de control que amplía las funciones estatutarias del Consejo Fiscal y la Junta de Fiscales de Sala. El párrafo 5.º del art. 18 ter dice así: «El Fiscal General del Estado remitirá semestralmente un informe a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo y al Consejo Fiscal sobre los procedimientos en los que ha intervenido la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la corrupción».

La previsión no puede limitarse a una mera dación de cuenta. Hay que entender que la Junta de Fiscales de Sala o el Consejo Fiscal, a la recepción de esos informes periódicos, podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes. A la vista de las mismas el Fiscal General del Estado, podrá ratificar sus decisiones o variarlas, motivadamente, si lo considera adecuado.

Fiscalía General del Estado | Circulares, Consultas e Instrucciones | www.fiscal.es