Instrucción n.º 01/1994

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción nº 1/1994, de 27 de septiembre, Sobre tramitación de las denuncias sobre objeción de conciencia.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

- Disposición Adicional del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, aprobado por RD 20/88, de 15 de enero.

- Art. 20 LO 8/84, de 26 de diciembre.

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN: Real Decreto 247/2001, 9 de marzo, por el que se adelanta la suspensión de la prestación del servicio militar.

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

Artículo 1.

Se adelanta al 31 de diciembre de 2001 la fecha de la suspensión de la prestación del servicio militar.

Artículo 2.

Los españoles que en dicha fecha se encuentren prestando el servicio militar o lo tengan pendiente y estén clasificados como aptos, con aplazamiento de incorporación o pendientes de clasificación, pasarán a la reserva del servicio militar.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA F.G.E.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

Instrucción nº 1/1994, de 27 de septiembre, Sobre tramitación de las denuncias sobre objeción de conciencia.

 

I

La Disposición Adicional del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/88, de 15 de enero, de conformidad con el artículo 262 de la LECr., establece la obligación de denunciar al Ministerio Fiscal (o al Juez o Tribunal) los delitos tipificados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre.

Hasta ahora la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia del Ministerio de Justicia e Interior (en lo sucesivo Oficina), venía cumpliendo esta obligación trasladando a la Fiscalía General testimonio de los expedientes administrativos en los que se apreciaban indicios de la comisión de alguno de los delitos del citado artículo 2.º de la Ley Orgánica 8/84; dichos expedientes se remitían, a su vez, por la Fiscalía General, a las respectivas Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia o Audiencias Provinciales para la pertinente actuación de las mismas.

Cumplido el deseable objetivo de coordinación –y aun estadístico, al que se refería el escrito de esta Fiscalía General, de 21 de septiembre de 1990- es conveniente agilizar esta tramitación mediante la remisión directa d elos expedientes por la Oficina a la Fiscalía competente y no a través de esta Fiscalía General que, a Fiscalía competente y no a través de esta Fiscalía General que, a este efecto, ha puesto en conocimiento de la Oficina, para facilitar su labor, la Instrucción 1/91, de 21 de marzo, que establece en esta materia criterios sobre competencia territorial de las diferentes Fiscalías. Se recuerda la vigencia de esta Instrucción, sin perjuicio de eventuales modificaciones futuras de acuerdo, en su caso, con nuevas y más concretas precisiones jurisprudenciales, teniendo en cuenta, por otra parte, ante posibles discrepancias entre Fiscalías, lo dispuesto en el Capítulo IV, apartado B) –párrafo e), subpárrafo d)-, de la Circular 1/89 (Memoria 1989, pág. 444), esto es, remisión a la Fiscalía que se repute competente y en caso de conflicto elevación al superior jerárquico común, quien comunicará lo resuelto a esta Fiscalía General.

II

Desde otra perspectiva es conveniente también reducir a lo estrictamente necesario la información que las Fiscalías han de facilitar sobre esta materia –ahora directamente- a la Oficina denunciante que, en lo sucesivo, se contraerá exclusivamente a lo siguiente:

1.º Incoación de diligencias de investigación (art. 5 del EOMF y 785 bis de la LECr.). Asimismo, el archivo directo de la denuncia en los supuestos excepcionales en que así se acuerde.

2.º Formulación de denuncia o interposición de querella sin necesidad de enviar testimonio de las mismas.

3.º Testimonio literal de la resolución judicial que ponga fin al proceso (auto de sobreseimiento o sentencia) y de las incidencias de ejecución que impliquen cumplimiento de la condena, pues, como dispone el artículo 2.3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 8/84. “Una vez cumplida la condena impuesta, quedará excluido de la prestación social sustitutoria, excepto en caso de movilización.”

III

No es necesario duplicar esa información a esta Fiscalía General a la que se comunicará solamente, por imperativo del párrafo segundo del artículo 25 del EOMF, hechos o incidencias de especial importancia y trascendencia, lo resuelto cuando se produzca discrepancia en la competencia, comentado supra, y, al final de cada año judicial, los resúmenes estadísticos cuando se mande la correspondiente Memoria.

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