Instrucción n.º 1/1991

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 1/1991, de 18 de marzo, sobre criterio de competencia territorial en los supuestos del delito establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1994.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Artículo 2 de la LO 8/1994 ( incumplimiento de la prestación social sustitutoria por objeción de conciencia al servicio militar obligatorio)

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar

Ley Orgánica 10/1995 de 23  de noviembre, del Código Penal

Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción analizada carece de vigencia.

El delito referido en la Instrucción fue derogado por la Orgánica 10/1995 de 23  de noviembre, del Código Penal, que introduce el art. 527 del Código Penal, bajo la rúbrica De los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

El artículo 527 CP fue modificado  por LO 7/1998, de 5 de octubre y  la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo lo deja sin contenido. 

    La LO 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional derogó el servicio militar obligatorio.

FICHA ELABORADA POR: Unidad de Apoyo. Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

                 INSTRUCCIÓN 1/1991, DE 18 DE MARZO, SOBRE CRITERIO DE COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS SUPUESTOS DEL DELITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA 8/1994.

En los últimos meses se ha recibido en esta Fiscalía General del Estado testimonio de los expedientes administrativos tramitados por la Oficina de Prestación Social de los Objetores de Conciencia en relación con determinadas personas, por entender que los hechos que se exponen podrían ser constitutivos del delito previsto en el art. 2, párrafo 2 de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre , por la que se regula el régimen de recurso en caso de objeción de conciencia, su régimen penal y se deroga el art. 45 de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Una vez recibidos a través del Ministerio de Justicia dichos expedientes administrativos, se procedía por esta Fiscalía General a remitir mediante oficio la documentación pertinente a los Excmos. e llmos. Sres. Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, con la finalidad de que se procediese al ejercicio de las acciones penales que pudieran corresponder, siguiendo como criterio de competencia, el del lugar donde se produce el alistamiento, es decir, el del domicilio habitual de la persona que teóricamente ha de ser llamada a filas.

Este criterio de competencia ha sido cuestionado por diversas Fiscalías, de manera que entienden que el lugar en el que se deben ejercitar las acciones legales pertinentes en el caso del delito previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, no es el del domicilio del insumiso, sino el del lugar en donde debería de prestar el objetor de conciencia la prestación social sustitutoria, por lo que se han devuelto a esta Fiscalía General varios expedientes a los efectos de que fuesen remitidos a las ciudades en las que al objetor de conciencia se le había señalado para la práctica de esa prestación.

Analizando las normas referentes a la legislación militar, y en concreto a lo relativo a la objeción de conciencia, no se establece de manera expresa ningún criterio de competencia ni en la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre, ni en la Ley 48/84, de la misma fecha, así como tampoco en el Real Decreto 20/88, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

Ahora bien, en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal, se establecen tres supuestos distintos que han de ser resueltos con criterios de competencia diferentes.

Así, el n.º 1.º del art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, establece que se impondrá la pena correspondiente al objetor que faltase, sin causa justificada, por más de tres días consecutivos del centro, dependencia o unidad en que tuviese que cumplir la prestación social sustitutoria. Este supuesto parece no plantear problema, pues de la propia redacción parece deducirse el criterio de competencia, que es el del lugar en que se consuma el delito, es decir, propio domicilio, es decir, sin que en cuando el ya objetor de conciencia tiene asignada una prestación social sustitutoria que cumplir en un determinado lugar, falta -sin causa justificada- por más de 72 horas del centro donde tiene que prestar el servicio sustitutorio, de manera que el órgano jurisdiccional penal competente para conocer de este delito será el del Juzgado de Instrucción del lugar donde se encuentre ubicado el centro, dependencia o unidad en que el objetor tuviese que cumplir la prestación social sustitutoria.

En el núm. 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 8/84 se recoge otro supuesto diferente: el del objetor que, llamado al servicio, se deje de presentar sin justificación en el tiempo y lugar que se señale. Parece que el criterio de este supuesto es el mismo del caso anterior, de nuevo el lugar donde se consuma el delito, que en este caso es el del Juzgado de Instrucción del lugar que se señale en el que se debe de presentar el objetor, y que sin causa justificada deje de efectuarlo.

Mayor complicación ofrece, en cambio, el n.º 3.º del art. 2. de la Ley Orgánica 8/84, ya que en este precepto no se hace referencia a lugar alguno, por lo que parece que las normas, de competencia que han de regir en el presente caso deberán de ser las establecidas en el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiese cometido, debiendo por tanto delimitar si el delito de negativa debe ser conocido por el Juez del domicilio o, por el contrario, por el del lugar en que se ha fijado que deberá prestar el servicio sustitutorio. En realidad en este núm. 3.º del art. 2, se pueden dar a su vez dos supuestos diferentes:

— El primero, el del objetor de conciencia que rehúse cumplir la prestación social sustitutoria desde el lugar de su ningún momento se haya incorporado en otro lugar distinto a realizar dicha prestación sustitutoria.

— El segundo supuesto sería el del objetor de conciencia que ha comenzado a cumplir la prestación social sustitutoria en el lugar que le ha sido asignado, pero en un momento dado, y antes de finalizar la prestación, éste se niega a continuar cumpliendo el servicio civil sustitutorio.

En el primero de los casos ha de tenerse en cuenta lo que establece la Ley 19/84, de 8 de junio, en cuanto al acto de alistamiento, que conforme preceptúa el art. 31 y 32, consiste en las operaciones encaminadas a confeccionar las listas de los españoles que cumplan en el año que termine el plazo los 18 años, debiendo presentarse la inscripción en el Ayuntamiento correspondiente, es decir, en el del domicilio habitual del joven llamado a filas.

Así, la persona que desee solicitar la declaración del derecho fundamental de objeción de conciencia y exención del servicio militar, deberá de dirigir una solicitud al Consejo Nacional -que tiene su sede en la ciudad de Madrid-. Ahora bien, el art. 2, punto 1, de la Ley 8/84, de 26 de diciembre, prevé que esa solicitud se puede presentar directamente ante el Consejo Nacional o, por el contrario, abre también la vía del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es decir, mediante la presentación de la solicitud en el Gobierno Civil de la provincia en la que será a su vez el lugar en el que se produzcan las notificaciones, citaciones y demás comunicaciones al interesado.

Por tanto, el acto inicial por el que se desarrolla todo el proceso de reclutamiento o la solicitud de objeción de conciencia, tiene su origen en el domicilio habitual del interesado y es allí también donde recibe la orden de incorporarse a cumplir la prestación social sustitutoria y donde se puede producir la negativa a tal prestación. En definitiva, este lugar es donde el ciudadano declarado objetor de conciencia puede ejercitar con mayores garantías su derecho de defensa, ya que al residir habitualmente en dicho lugar podrá, con un mayor conocimiento de la realidad social de su provincia, acudir a un Letrado del Colegio de Abogados de ese territorio, evitándose así desplazamientos inútiles que gravarían el principio de economía procesal.

El segundo de los casos, tiene en común con el primero el que en ambos se produce por parte del objetor de conciencia, un acto de voluntad tendente a negarse a cumplir la prestación social sustitutoria, pero difiere en que en este caso se ha producido el desplazamiento del objetor al lugar donde se le ha asignado el cumplimiento de la prestación social, de manera que cuando se produce la negativa mientras se encuentra en el lugar que le ha sido asignado cumpliendo el servicio civil, la regla de competencia en este caso será la que establece el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, esta Fiscalía General del Estado entiende que el criterio de competencia territorial en los casos del delito previsto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de septiembre, es el siguiente:

— En el caso del n.º 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, el criterio de competencia es que será el Juez de Instrucción del lugar que esté señalado para que el objetor haga su prestación.

— En el caso del n.º 3 del art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, el criterio de competencia es, en el primer supuesto que se ha narrado con anterioridad, que de estas conductas conocerá el Juez de Instrucción del domicilio habitual de la persona que se niegue a prestar el servicio civil sustitutorio, y no el del lugar de su cumplimiento; por el contrario, en el segundo supuesto que analizamos, el criterio de competencia será que conocerá de estos delitos el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra cumpliendo el objetor el servicio civil sustitutorio.

— Puede darse el supuesto de los españoles que se encuentren residiendo fuera del territorio nacional y pendientes de cumplimiento del servicio militar. Estas personas, todos los actos que se practican conforme a la Ley 19/84 deberán de canalizarlos a través de los Consulados españoles en el extranjero, de manera que a través de estas delegaciones consulares se practiquen los actos de comunicación y, en su caso, de declaración de objeción de conciencia. En estos supuestos el órgano competente para conocer de la instrucción y fallo de estos delitos, será la Audiencia Nacional, conforme el art. 65 e) de la L.O.P.J.

Lo que pongo en conocimiento de los Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales para que, en los casos que lo consideren conveniente, puedan abrir previamente diligencias de investigación y/o, en su caso, proceder al ejercicio de las acciones penales que correspondiese por denuncia o querella por los supuestos recogidos en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/84, siempre de acuerdo con los criterios de competencia más arriba expresados.

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