Instrucción n.º 1/1990

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 1/1990, de 7 de febrero, sobre intervención de los ciudadanos extranjeros en juicios de faltas.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Artículo 178 LECrim.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO 13/2009, de 13 de diciembre, que modificó el artículo 178 LECrim.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La LO 13/2009 que modificó el artículo 178 LECrim ha solventado la práctica que llevaban a cabo los Juzgados de citar a juicio de faltas a los extranjeros (y nacionales) que no tuvieran domicilio conocido. La Instrucción realiza una interpretación constitucional del precepto hoy no vigente, para recordar que es aplicable la doctrina asentada en la STC 118/1984, de 5 de diciembre, conforme a la cual la citación mediante edictos publicados en el BOE o BOP puede llegar a producir indefensión cuando no se realizan gestiones previas de indagación o localización del denunciado, incluso por vía de cooperación jurídica internacional.

Ficha elaborada por la Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN

Instrucción Núm. 1/1990, de 7 de febrero, sobre intervención de los ciudadanos extranjeros en juicios de faltas.

Se han recibido en esta Fiscalía General del Estado diferentes quejas transmitidas por el Defensor del Pueblo, en relación con reclamaciones de los justiciables sobre determinación de irregularidades detectadas en los Procedimientos Judiciales en trámite y concretamente al supuesto de que algún interviniente en los juicios de faltas sea extranjero, lo que repercutiría en los derechos fundamentales que recoge el artículo 24 de la Constitución Española. La Instrucción se mantiene en vigor por cuanto se trata de un recordatorio a los fiscales del deber de hacer cumplir los preceptos de la LECrim (artículo 178) y de la LOPJ sobre auxilio judicial internacional según exige la doctrina del Tribunal Constitucional.

Concretamente, las quejas recibidas se refieren a dos supuestos:

1.         Se pone de manifiesto que en algunos Juicios de Faltas, siendo el encartado extranjero y sin domicilio conocido, la citación del mismo para Juicio se efectúa directamente en el B.O.E. o de la provincia.

2.         En otros casos, siendo el encartado en el Juicio de Faltas extranjero, y con             domicilio conocido en su país, su citación para comparecencia a Juicio se había efectuado también directamente a través del B.O.E. o incluso de la provincia.

En ambos supuestos, dicha sentencia condenatoria del extranjero  así citado, y declarada, en su caso, la correspondiente responsabilidad civil del mismo, tanto dicha sentencia como la tasación de costas posterior se notificaba igualmente al condenado a través de los Boletines Oficiales antes citados, ordenándose a continuación y sin más, el archivo de las actuaciones.

Se exceptúa de estos supuestos, el caso que prevé el artículo 785.8 (apartado H) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a la designación de Procurador o persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren que hacer al súbdito extranjero.

En lo que se refiere al primero de los supuestos comentados –encartado extranjero sin domicilio conocido-, al omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –aplicable por remisión establecida en el artículo 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952-, con carácter previo a la citación por edicto, se produciría una infracción de las garantías procesales que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución con el rango de derechos fundamentales, con la consiguiente repercusión en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tanto del así condenado, como del favorecido de la responsabilidad civil declarado en la sentencia. En ese sentido conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1984, de 5 de diciembre, en la que expresamente se señalaba que: “…. la falta de citación directa del recurrente que fue citado mediante edictos publicados en el Boletín de la Provincia de Barcelona, una vez que resultó infructuosa la citación en el domicilio que erróneamente figuraba en Autos, y por lo tanto antes de llevar a cabo la búsqueda prevista en el artículo 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como previa a la notificación mediante edictos. La infracción de esta norma procesal ha ocasionado la indefensión del recurrente, impidiendo la efectividad del principio de contradicción del proceso y privándole de sus garantías procesales y de la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en primera instancia.”

Por lo que hace referencia al segundo de los supuestos enumerados –encartado extranjero con domicilio conocido en su país- la infracción del artículo 24 de la Constitución, en sus apartados 1 y 2 vendría dada por la no utilización de las técnicas de auxilio judicial internacional prevista en los artículos 276 de la L.O.P.J., 177 de la LECrim y el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal. En este caso, como en el anterior, la infracción expuesta también genera una doble repercusión, de un lado la indefensión del condenado, sin haberle dado la posibilidad de ser oído por la no utilización de los cauces legalmente previstos para su citación, y de otro, la del que obtuvo el reconocimiento de una indemnización en concepto de responsabilidad de ser oído por la no utilización de los cauces legalmente previstos para su citación, y de otro, la del que obtuvo el reconocimiento de una indemnización en concepto de responsabilidad civil, al no poder obtener la ejecución de este pronunciamiento por haber sido archivada la causa, quedando, por tanto, frustrada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Así, llegados a este punto, conviene recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de emplazamientos personales en los procesales penales, de la que es claro exponente la anteriormente citada sentencia número 118/1984, que manifiesta:

“El Tribunal Constitucional ha señalado que las garantías procesales a que alude al artículo 24.2 deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (sentencias 12/1981, de 21 de abril) y concretamente, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo el proceso está presidido por una efectiva contradicción, para que se entienda cumplimentado el derecho de defensa, lo que forzosamente implica que siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan  de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órganos jurisdiccionales, con superior razón ha de ser en lo penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, con lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requiere la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia.”

Así, en virtud de esta Doctrina, se recuerda a los señores Fiscales que en los juicios de faltas en los que intervenga una persona extranjera en cualquiera de los supuestos enumerados anteriormente, se deberán cumplir las normas establecidas para ambos casos en la calendada sentencia del Tribunal Constitucional y en concreto respecto de los preceptos enunciados.

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