Instrucción n.º 1/1988

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción 1/1988, de 11 de enero, sobre medidas judiciales tendentes a imposibilitar la huida de procesados en situación de libertad provisional

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 504 LECrim (prisión provisional)

Art. 539 LECrim (autos situación personal)

Art. 530 LECrim (libertad provisional )

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO 13/2003 , de 24 de octubre, de reforma de la LECRM en materia de prisión provisional

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

Atendido el profundo cambio normativo de los arts. 503 y siguientes de la LECrim  desde la fecha de la Instrucción  carece de aplicación práctica la referencia a STS que puedan afectar a esta Instrucción

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

Atendido el profundo cambio normativo de los arts. 503 y siguientes de la LECrim  desde la fecha de la Instrucción  carece de aplicación práctica la referencia a STC que puedan afectar a esta Instrucción

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Atendido el profundo cambio normativo de los arts. 503 y siguientes de la LECrim  desde la fecha de la Instrucción  carece de aplicación práctica la referencia a la doctrina de la FGE que puedan afectar a esta Instrucción.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

 La Instrucción analizada carece de vigencia  por cuanto se centra en artículos de la LECrim que han experimentado un profundo cambio normativo desde la fecha de la Instrucción.

FICHA ELABORADA POR: Unidad de Apoyo. Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

                             INSTRUCCIÓN 1/1988

1. La conciencia social justamente afectada por conductas que han contribuido de modo grave al deterioro de la libertad y la seguridad, reclama para determinados delincuentes el mantenimiento de la situación de prisión provisional incondicional. Mas hay que reconocer que la prisión provisional obligatoria tiene como ineludible una causa de resolución ex lege, manifestada en el transcurso de concretos plazos, y que en la prisión provisional facultativa han de ser cohonestados, junto a la entidad de la pena, los principios constitucionales de la limitación de la privación de libertad y de la presunción de no culpabilidad, con lo que ante la antítesis seguridad colectiva-libertad individual, en determinadas circunstancias, ha de prevalecer ésta. Y precisamente porque se trata de conseguir siempre un equilibrio estable entre las situaciones de libertad-prisión de los inculpados, es decisión absolutamente ajustada a la legalidad que el status de sujeción que comporta la prisión provisional pueda modificarse o transformarse en libertad, ya lo sea acompañada de garantías patrimoniales o, simplemente, merced a comparecencias con periodicidad variable. Para ello se valora no sólo la gravedad de la pena a solicitar, sino también el tiempo de privación de libertad, pues siendo también principio constitucional el de que los procesos han de desarrollarse sin dilaciones indebidas, si éstas se produjeran, en la alternativa prisión-libertad esta última prima incondicionadamente una vez transcurridos ciertos plazos privado el inculpado de ella. De este modo puede garantizarse que la prisión preventiva no se extienda más allá del quantum de la consecuencia punitiva previsible a cumplir en el futuro, razón por la que la actividad del Ministerio Fiscal, intransigente defensor de la legalidad, debe centrarse en impedir las prisiones provisionales injustificadas y las excedentes del límite legal.

2. Pero el Ministerio Fiscal, al mismo tiempo, debe proveer a que el estricto y efectivo cumplimiento de las penas sea una realidad, cooperando para que quienes se hallen legítimamente en libertad provisional comparezcan en su momento al acto del juicio oral, trámite necesario para el cumplimiento efectivo de la sanción que pueda imponerse. Y, en casos singulares, para procurar el fortalecimiento de la función cautelar o de aseguramiento de la ejecución, instará incluso la revisión de la situación de los procesados en libertad provisional, siempre en el marco de las exigencias legales. Procediendo así, hechos de extraordinaria gravedad acaecidos recientemente es difícil que se produzcan en el futuro. Nos referimos a aquellas situaciones legales de libertad provisional -derivadas unas veces de la llegada del dies ad quem de la prisión provisional obligatoria, y otras de la flexibilidad que preside las prisiones facultativas- que han permitido a algunos inculpados -siempre personas muy caracterizadas social o políticamente- sustraerse a la acción de la Justicia huyendo clandestinamente del territorio nacional.

Sobre el tema y materias con él relacionadas interesa destacar dos notas. Una es que en la generalidad de estos casos, los Jueces y Tribunales habían interpretado ajustadamente las normas procesales referidas a prisiones y libertades provisionales. Y otra, que las situaciones de libertad que hayan subseguido a la prisión provisional no gozan de estabilidad y permanencia. La nueva conversión, antes de la conclusión del proceso, de la libertad en prisión provisional está autorizada por el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al reconocerse en él que los autos de libertad provisional sean reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa, y en su consecuencia el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente. Toda libertad acordada está sujeta a la regla rebus sic siantibus, modificable, pues, según las circunstancias concurrentes en cada momento de la instrucción. Esta interpretación no ofrece duda alguna para los casos en que los plazos máximos del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se hayan extinguido. En el supuesto contrario, esto es cuando la libertad tenga su causa en el agotamiento del plazo máximo que garantiza el art. 17.4 de la Constitución ¿subsiste la posibilidad de acordar otra vez la prisión provisional? Lo que está claro es que llegado a su término el plazo máximo, procede la excarcelación automática, y no condicionada siquiera por la imposición de una fianza, ya que el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija imperativamente el deber de la puesta en libertad transcurridos los plazos legales (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de diciembre de 1984). Se trata de un derecho del imputado sin límites actuales. Mas esos plazos previstos para la prisión provisional pueden superarse si después de la excarcelación la conducta del inculpado aún no juzgado, es subsumible en alguna causa legal que expresamente lo prevea. Esta posibilidad se recoge en la Instrucción de esta Fiscalía 1/1983, de 6 de mayo, para las hipótesis en que decretada la libertad el inculpado no compareciere a los llamamientos judiciales, haciéndose imprescindible un nuevo auto de prisión, y ello incluso cuando los plazos máximos de permanencia en situación de prisión provisional estuvieren ya cumplidos, pues cualquier otra interpretación llevaría al absurdo de que la causa quedaría indefinidamente paralizada cuando el inculpado que se encontrare en estas circunstancias decidiese su incomparecencia ante los Juzgados y Tribunales. En apoyo de esta interpretación está el art. 504, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que concedida la libertad por transcurso de los plazos máximos previstos para la prisión provisional, será también de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo; y éste, a su vez, dispone que procede la prisión provisional cuando concurran la primera y tercera circunstancias del art. 503 y el inculpado no hubiera comparecido sin motivo legítimo al primer llamamiento del Juez o Tribunal o cada vez que éste lo considere necesario.

De cuanto antecede se desprende que la incomparecencia injustificada ante cualquier llamamiento judicial recepticio o que haya llegado a conocimiento del imputado determina un nuevo auto de prisión, cualesquiera hubiera sido la causa de la precedente situación de libertad.

3. La ocultación y la fuga son las causas normales de incomparecencia que determinan, con la frustración del proceso, la inefectividad del ius puniendi del Estado. A fin de satisfacer las demandas sociales, deviene como imperativo el deber de impedirlas, y de modo especial las huidas del territorio español de inculpados por hechos especialmente trascendentes. No siempre será fácil preverlas con la necesaria antelación, pero en muchos casos a la presunción de sustracción a la Justicia con eventualidad de huida o peligro real de fuga, contribuirá no sólo la entidad de la pena solicitada sino también el poder económico del imputado. Ante presunciones de incomparecencia, y aun no concurriendo causa alguna hábil para cambiar la situación de libertad, el Ministerio Fiscal sí puede y debe instar la modificación temporal de la obligación apud acta de comparecer que regula el art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que se estime que la periodicidad de aquélla no es la adecuada atendidas las circunstancias de cada caso. Si el citado art. 530 dispone que el procesado que hubiera de estar en libertad provisional comparecerá los días que le fueren señalados en el auto y además cuantas veces fuese llamado, es claro que estas comparecencias deberán tener una periodicidad variable, según el mayor o menor riesgo de fuga u ocultación. Si el hecho de presentarse periódicamente en el Juzgado no garantiza totalmente la no evasión, no puede negarse que las comparecencias periódicas con pequeños intervalos de tiempo constituyen un eficaz medio de control de los imputados.

4. Resulta evidente que la solución ideal al tema que nos ocupa está en la rapidez y agilización de los procesos penales, para que el límite legal de prisión provisional no llegue a consumirse antes del juicio; mas aun así siempre habrá procesos duraderos a lo que contribuyen las dificultades de la investigación o su complejidad. En tanto llega el momento de la aceleración judicial definitiva que permita concluir los procesos penales con imputados en prisión provisional en tiempo anterior a la resolución legal de esta situación, parecen oportunas las siguientes conclusiones que tienden a garantizar la presencia en el acto del juicio de los inculpados que se hallen en situación de libertad provisional, y para lo cual el Ministerio Fiscal cuidará de que se adopten estas medidas:

a) En los autos de libertad provisional se especificará de forma clara la periodicidad de los actos personales de comparecencia ante el órgano jurisdiccional, debiendo estar siempre el número de ellas en función tanto del desvalor social del comportamiento delictivo como del riesgo o peligro potencial de huida, sin que quepa excluir en singulares casos la periodicidad diaria, pues a ello no se opone el art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) De igual modo en los autos que acuerden la libertad se hará constar de modo expreso la prohibición para el imputado de abandonar el territorio nacional, no ser que mediaren especiales circunstancias, en cuyo caso sería precisa una concreta autorización de la autoridad judicial competente.

c) Notificar los autos literalmente a los órganos correspondientes del Ministerio de Interior con el fin de que, llegado el caso en los controles de Policía instalados en aeropuertos y fronteras, se impida la huida con una vigilancia eficaz.

d) En todos los casos de incumplimiento total o parcial de lo acordado en los autos que dieron lugar a la libertad provisional procederá su inmediata revocación y la orden de busca y captura para el ingreso en prisión del inculpado.

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