Instrucción n.º 01/1983

Instrucciones

DOCUMENTO ANALIZADO

Instrucción de 6 de mayo de 1983, sobre prisión provisional

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 503, 504 y 505  (prisión provisional) conforme a la redacción dada por la LO 7/1983, de 23 de abril.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO 10/1984, de 26 de diciembre.

LO13/2003, de 24 de octubre de 2003.

LO15/2003, de 25 de noviembre  de 2003

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

Carece de sentido práctico la mención a STS dadas las profundas reformas legislativas en materia de prisión provisional que se han ido sucediendo desde 1983.

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

Carece de sentido práctico la mención a STC dadas las profundas reformas  legislativas en  materia de prisión provisional que se han ido sucediendo desde 1983

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Carece de sentido práctico la mención a la doctrina de la FGE dadas las profundas reformas  legislativas en  materia de prisión provisional que se han ido sucediendo desde 1983

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Instrucción analizada carece de vigencia dada que la LO 7/1983 fue modificada por LO10/1984, de 26 de diciembre.

FICHA ELABORADA POR: Unidad de Apoyo. Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN ANALIZADA

INSTRUCCION NUM. 1

INSTRUCCIONES SOBRE LA LEY ORGANICA 7/1983, DE 23 DE ABRIL, DE REFORMA DE LOS ARTICULAS 503 Y 504 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

La publicación de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, de reforma de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Boletín Oficial del Estado de 26 de abril), hace conveniente impartir unas breves instrucciones sobre las pautas de interpretación de dicha Ley, especialmente en cuanto a las soluciones que deben adoptarse ante las situaciones de prisión de prolongada duración, dada la suspensión de la entrada en vigor de los plazos máximos fijados en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

I

PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL ARTICULADO DE LA LEY

La propia Exposición de Motivos de la Ley viene a señalar los criterios generales que han orientado la nueva redacción de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, la Constitución establece que «por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional» (art. 17.4, último inciso), y la Ley 7/1983, desarrolla el mandato constitucional. El limite existente en el artículo 504, redactado por la Ley de 22 de abril de 1980, conforme a la cual «en ningún caso la prisión provisional podrá exceder de la mitad del tiempo que presuntivamente pueda corresponder al delito imputado», no podría considerarse —dada su ambigüedad y falta de precisión— como adecuado cumplimento del texto constitucional.

La Ley respalda el tradicional criterio, únicamente suprimido en la modificación ahora derogada, de que la regla general es la libertad, teniendo la prisión carácter excepcional. Este principio resulta reforzado por el de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2, de la Constitución. Por tanto, la prisión del inculpado deberá ser expresamente razonada en el auto en que se acuerde, conteniendo los motivos que llevan al Órgano judicial competente a tal decisión.

Por último y precisamente por su singularidad, los Jueces y Tribunales no están obligados a mantener y prolongar hasta los límites máximos la prisión, sino que haciendo uso del amplio arbitrio que la nueva norma les confiere, pueden modificar la situación ponderando los datos temporales, personales y técnicos que concurran en cada caso.

II

REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER DECRETAR LA PRISION PROVISIONAL

A tenor de los artículos 503 y 504, párrafos primero y segundo, que han entrado en vigor el día 27 de abril de 1983 (disposición final de la Ley 7/1983, que ordena la vigencia de los artículos reseñados al día siguiente de la publicación), deben concurrir los siguientes requisitos para decretar la prisión provisional:

1.° Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503-1.a).

2.° Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión (art. 503-3.a).

Tanto esta circunstancia como la anterior, no crean ningún nuevo problema interpretativo, pues son transcripción de los textos anteriores.

3.° La Ley establece la necesidad de un tercer requisito, que difiere según el cual sea la pena asignada al delito de que se trate.

A) Que el delito cometido tenga señalada pena superior a la de prisión menor (art. 503, circunstancia 2.a, inciso primero). Para conocer los delitos castigados con tales penas habrá que acudir a la escala del artículo 27 del Código Penal y, por tanto, justificarán tal medida los sancionados con penas de prisión mayor, presidio mayor, reclusión menor y reclusión mayor.

En todos estos supuestos, la norma es la prisión, pero el Juez o Tribunal puede acordar la libertad mediante fianza siempre que «el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados, y se pueda considerar fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio...» (art. 504, párrafo 2.°).

Como estos requisitos, literalmente, están exigidos de forma conjunta para los supuestos en que no concurran todos ellos, se plantean la cuestión de si la falta de alguno o algunos debe dar lugar necesariamente a la prisión, o si tal circunstancia no es impeditiva de que el Juez pueda adoptar la medida cautelar de libertad con fianza. Cuestión que debe ser resuelta en el sentido de que la ausencia de las condiciones negativas del artículo 504, párrafo segundo, son un obstáculo esencial para que el órgano judicial pueda decidir la libertad con fianza en el momento en que, ex novo, deba pronunciarse tal medida, pero tal situación no impide la modificación de la medida preexistente cuando haya transcurrido un tiempo razonable (desde luego inferior al plazo máximo) desde que se acordó. Esta solución, aun cuando no se halle en el tenor literal de la Ley, no se separa de sus principios inspiradores explícitos en la exposición de motivos, y está amparada por otros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 528 (la prisión provisional sólo durará mientras subsistan los motivos) y 529 (los autos de prisión son reformables durante todo el curso de la causa); pero cuenta, además, con el argumento lógico de que, en otro caso, carecería de virtualidad el artículo 504, párrafo tercero, que al establecer una duración máxima de la prisión, implícitamente está previendo otras duraciones inferiores, que se derivarán tanto de las conductas que se ajusten a los presupuestos del artículo 504, párrafo segundo, como de las que no se acomoden en su totalidad a ellos.

  1. Que el delito tenga señalada pena de prisión menor y considere el Juez necesaria la prisión provisional (art. 503, circunstancia 2.a, inciso 2.°).

Esta posibilidad queda limitada a los delitos castigados con pena de prisión menor, como expresa el texto y corrobora el estudio de la discusión parlamentaria en que quedó suprimida la expresión «... o inferior», que acompañaba a la pena de prisión menor.

Los motivos que pueden mover al Juez a decretar tal situación, son: Las circunstancias del hecho y los antecedentes del inculpado (art. 503, cir. 2.a). La prisión nunca podrá ser incondicional; el Juez deberá fijar la oportuna fianza que permita eludir la prisión.

  1. La tercera posibilidad de acordar la prisión es la establecida en el artículo 504, párrafo primero, y consiste en que el inculpado no hubiera comparecido sin motivo legítimo al primer llamamiento del Juez o Tribunal o cada vez que este lo considere necesario.

En estos casos, no hay ninguna limitación por la naturaleza del delito, antecedentes del inculpado o pena que corresponda al delito para poder acordar la prisión.

La Ley no limita la decisión a tomar respecto a la clase de prisión. Cabe sea incondicional o se conceda la libertad bajo fianza.

III

CRITERIOS SOBRE LA DURACION MAXIMA DE LA PRISION PROVISIONAL

La duración máxima de la prisión provisional queda regulada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 504, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación (disposición adicional de la Ley Orgánica 7/1983).

Consecuencia de lo acabado de exponer es la necesidad de estudiar la situación originada por la «vacatio» de Ley durante tres meses y, en segundo lugar, considerar los efectos que producirá el artículo 504 cuando, pasado dicho tiempo, entren en vigor los plazos allí establecidos.

A) La razón de que la Ley retrase su entrada en vigor en los aspectos que ahora consideramos es la de permitir a los Órganos Judiciales «el señalamiento y celebración de los correspondientes juicios orales en aquellas en las que existan presos» (Exposición de Motivos de la Ley).

Para el debido cumplimiento de lo transcrito en el anterior párrafo, los Fiscales deberán, con urgencia, examinar cada una de las causas en que existan presos, que, lógicamente, al haber entrado en vigor los artículos 503 y 504, en sus párrafos primero y segundo, serán aquellas en que concurran los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 7/1983, para decretar tal situación. A la vista de todos los antecedentes existentes en la causa, delito cometido, pena que le corresponda y tiempo que el inculpado lleve privado de libertad, solicitarán, en dictamen razonado, el señalamiento de la causa o la rápida remoción de los obstáculos que impidan llegar a la celebración del acto del juicio en el repetido plazo de los tres meses.

Ahora bien, que los plazos de prisión fijados en el artículo 504 no tengan todavía aplicación, no puede llevar a entender que, durante este plazo o «vacatio», el tiempo de prisión provisional pueda ser ilimitado. En efecto, el artículo 5.3 del Convenio para la Protección de los Derechos

Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950, Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979, vinculante para España a tenor de los artículos 10.2 y 96 de la Constitución, establece el límite del «tiempo razonable», a tenor de la repetida interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, cuando el estudio de la causa lleve al convencimiento de que el tiempo de prisión preventiva excede del «tiempo razonable», en razón a la pena que presuntamente corresponda y a la falta de necesidad de la continuación de la situación de prisión, se solicitará la oportuna libertad.

B) Transcurrido el plazo de la «vacatio» —tres meses desde la publicación— los tiempos máximos de prisión establecidos en el artículo 504, son:

Indudablemente, además de los anteriores límites está el del «tiempo razonable» del artículo 5.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en la forma relatada en anterior apartado.

Especial mención requiere el último apartado del artículo 504, que señala que en los plazos del párrafo tercero «no se computará el tiempo en que la causa sufriere dilaciones indebidas imputables al inculpado». Esta norma exige un estudio cuidadoso de cada dilación y la solicitud, en los casos en que sea procedente de que el Juez o Tribunal dicte auto en que se haga constar tal circunstancia, con expresión del espacio de tiempo atribuible a dilación del imputado.

Entre otros supuestos, queda incluido en la excepción del párrafo último del artículo 504, el tiempo mínimo necesario para poder llegar a dictar sentencia, cuando decretada la libertad, después de un tiempo de prisión preventiva, el inculpado no compareciera a los llamamientos judiciales, haciendo imprescindible un nuevo auto de prisión que permita su presencia y la continuación del procedimiento. Ello, incluso aun cuando los plazos máximos de permanencia en situación de prisión provisional estuviesen ya cumplidos, pues cualquier otra interpretación llevaría al absurdo de que la causa quedaría indefinidamente paralizada cuando el inculpado, que se encontrase en estas circunstancias, decidiese su incomparecencia ante los Juzgados y Tribunales.

CONCLUSIONES

La nueva regulación de la prisión provisional establecida por la Ley Orgánica 7/1983, impone a los Fiscales:

  1. Examen de las causas con presos para conocer si concurren los requisitos necesarios para decretar o mantener la prisión a tenor de los artículos 503 y 504, párrafos primero y segundo, vigentes desde el día 27 de abril de 1983.
  2. Interesar de los Jueces y Tribunales la remoción de cuantos impedimentos existan para poder llegar al pronto señalamiento de los juicios orales y, en su caso, la celebración de éstos, provocando la expresa resolución judicial que resuelva la petición fiscal.
  3. Durante el plazo de «vacatio» de los párrafos tercero y cuarto del artículo 504, deberá atenderse al «tiempo razonable» contenido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales para, en su caso, solicitar las oportunas libertades.

4.            Transcurrido el plazo de los tres meses, se estará a lo expresado en el anterior apartado y a los plazos señalados en el artículo 504.

5.            Llevar ficheros en los que se hará constar la fecha del comienzo de la prisión y el último día del plazo máximo de duración, para de esta manera, si continúa tal medida, interesar la libertad en momento oportuno anterior al dies ad quem.

Madrid, 6 de mayo de 1983.

Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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