Consulta n.º 13/1985

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

CONSULTA NUM. 13/1985 la pena de privación del permiso de conducir en concurrencia con las de arresto mayor o multa directa: su problemática degradabilidad.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Artículos 6, 27 y 28,73, 340 bis a), 516 bis) del  Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

-Los artículos 27 y 28 fueron modificados por la LO 17/1994, de 23 de diciembre.

-El art. 340bis fue modificado por la LO 17/1994, de 23 de diciembre.

-Los artículos 340bis, 516bis, 6, 73, 27 y 28 se vieron afectados  por la entrada en vigor  de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

El art. 379.2 sustituyó al art. 340bis

El art.  244 sustituyó al art. 516bis

El art. 13 sustituyó al art. 6

El art. 33 sustituyó a los arts. 27 y 28

Los arts. 70 y 71 sustituyeron al art. 73.

- Los arts. 70 y 71 fueron a su vez modificados por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

 

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

STS Sala 2º 602/1991, de 16 de febrero.

STS Sala 2ª 922/1989, de 21 de marzo.

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1. La Consulta plantea la “degradabilidad” de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor prevista en los arts. 340bis a) –delito de conducción bajo los efectos del alcohol- y art. 516bis –delito de hurto de uso de vehículo a motor. La degradabilidad se cuestiona en abstracto respecto de este tipo de pena privativa de derechos y descendiendo a lo concreto, cuando concurre con pena de multa o arresto mayor.

Examinada la naturaleza y los efectos de la pena de privación del permiso de conducir, la Consulta acepta la tesis favorable a la degradabilidad de la pena de privación del permiso de conducir argumentando que si bien ex lege no está prevista en la escala de penas, tampoco existe prohibición de degradar por lo que se concluye que se trata de una laguna legal a integrar por analogía (no proscrita al tratarse de analogía in bonam  partem), invocándose asimismo la Circular 4/1971, de 23 de diciembre, que destaca el carácter de pena principal y no accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos a motor.

La tesis favorable a la degradabilidad de este tipo de penas fue confirmada posteriormente por la Jurisprudencia la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en SSTS nº 922/1989, de 14 de febrero y nº 602/1991, de 16 de febrero, que sienta como doctrina que la degradabilidad alcanza a todas las penas conjuntas.

La reforma del Código Penal operada por LO 10/1995, de 23 de noviembre, respalda la posición de la Consulta al disponer en su art. 33 que la pena de privación del derecho a conducir puede ser clasificada en función de su duración como leve, menos grave o grave, admitiéndose expresamente su degradación en el art. 70.  

2. La segunda cuestión que plantea la Consulta es si en los delitos tipificados en los artículos 340 bis a) y 516bis, castigados con penas conjuntas –una de las cuales es precisamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor- es compatible con el art. 6 (que dispone que los delitos se castigan con penas graves) la degradación cuando la misma conlleva la imposición de una pena leve restringida por mor del citado art. 6 a las faltas.

La Consulta considera que la degradación debe extenderse en el caso de penas conjuntas a todas ellas, siempre que la principal o más significativa siga manteniendo su condición de grave según los artículos 27 y 28 del Código Penal. Es decir, es posible la degradación que conlleve la imposición de una pena leve, si al menos una de las penas conjuntas conserve su condición de grave. hay obstáculos por tanto para que la multa pueda imponerse en cuantía inferior a su límite mínimo porque los límites de su gravedad o levedad tienen vigencia solo cuando se imponga como “pena principal única”, pero no cuando sea conjunta con otras penas graves como lo es la pena de privación de permiso de conducir.

 

Concretamente en la degradación de la pena de privación del permiso de conducir la Consulta recomienda partir de un planteamiento facultativo y no preceptivo de suerte que la opción por la degradabilidad de esta pena y no sobre la de multa no será pleno e incondicionado, sino sujeto, entre otras, a las siguientes circunstancias: la profesionalidad o no de los conductores; si el inculpado es o no titular del derecho a conducir vehículos de motor, pues sólo será eficaz la pena que consista en la prohibición de ejercitar el derecho cuando se imponga por años; la naturaleza del delito cometido, pues es evidente que el artículo 340 bis a) responde a otro fundamento que el 516 bis y que los diversos subtipos de esta norma ofrecen índices di versos de peligrosidad; y en fin , que la condena condicional no es aplicable a la pena de privación del permiso de conducir.

La Jurisprudencia confirma la tesis de la Consulta al sostener en la citada STS 922/1989 que  reiteradísima doctrina de esta Sala ha declarado que a los efectos del art. 28 del Código Penal tal pena sólo puede degradarse a cuantía propia de falta cuando su conminación normativa no sea única, sino conjunta o cumulativa; y  complementando lo anterior la STS 602/1991 confirma que la Sala 2ª viene declarando, de un lado, que la degradabilidad alcanza a las penas conjuntas y, de otro, que en tales supuestos no se vulnera el artículo 28 del Código Penal la imposición de pena correspondiente a falta. 

La reforma del artículo 71 del Código Penal operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre (por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) supera la tesis de la Consulta y de la Jurisprudencia citada al aceptar expresamente que en la determinación de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente “sin que ello suponga la degradación a falta”.

FICHA ELABORADA POR: SEGURIDAD VIAL. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

CONSULTA NUM. 13/1985

LA PENA DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR EN CONCURRENCIA CON LAS DE ARRESTO MAYOR O MULTA DIRECTA: SU PROBLEMATICA DEGRADABILIDAD

La cuestión planteada en la Consulta se resume así: en determinadas infracciones delictivas sancionadas con penas conjuntas, si una de ellas es la de privación del permiso de conducir (artículos 340 bis a) y 516 bis) y concurren circunstancias degradatorias de la penalidad ¿es posible, por razón de delito, imponer la pena de privación del permiso de conducir en una extensión inferior a tres meses y un día? El criterio segu.ido por el Fiscal que consulta ha sido el de degradar tan  las penas conjuntas susceptibles de ello; y entiende que son degradables las de arresto mayor y la multa de los artículos 340 bis a) y 516 bis, pero no lo serán, sin embargo, las penas de multa resultantes de haber degradado la pena de arresto mayor (artículo 74) ni la de privación del carnet de conducir, cuya intangibilidad es, precisamente la que permite imponer la multa señalada en forma directa para un tipo penal en cuantía inferior a 30.000 pesetas. En consecuencia, la pena de privación del permiso de conducción no es, en ningún caso, susceptible de degradaci6n jurídica aunque concurran las condiciones que el Código Penal prevé para ello (artículos 51-54, 65, 66, etc.). Si el tema central de la Consulta se concreta en si es posible por razón de delito una sanción de privación del permiso de conducir inferior a tres meses y un día, también se tratan en ella otras cuestiones directamente coligadas que se proyectan en la eventual degradación de las penas conjuntas con aquella (arresto mayor, multa directamente prevista para el delito multa sustitutoria).

La causa que ha determinado la Consulta está en dos sentencias del Tribunal Supremo que admiten la degradación de la pena de privación del permiso de conducir hasta límites inferiores a los tres meses y un día. La tesis sustentada de la que después se hará un resumen argumental es contraria a ellas. He aquí las sentencias.

- Sentencia de 19 de mayo de 198b. La sentencia de instancia estimó la existencia de un delito del artículo 5 16 bis concurriendo la atenuante privilegiada de menor edad (artículo 9 ,3. en relación con el 65) y condenó – parece que partiendo de la pena alternativa de mulla- a 5.000 pesetas de multa (el mínimo de la multa delictiva estaba entonces fijado en 10.000 pesetas) y privación del permiso de conducir por tres meses y un día. Se había degradado, pues, la pena de multa pero no la de privación del permiso de conducir. Contra esta sentencia recurre el Ministerio

Fiscal porque «si se mantuvo en ella en su categoría de grave la complementaria pena de privación del carnet de conducir al sancionar el supuesto del artículo 516 bis de igual manera, y por las mismas motivaciones debía mantenerse como grave la principal pena de multa». El Tribunal

Supremo casa la sentencia, elevando la pena de multa hasta el mínimo legal de pena grave (10.000 pesetas), al tiempo que degrada la pena de privación del permiso de conducir a tres meses. El razonamiento es doble: que la pena de multa es más importante que la de privación del permiso de conducir, por cuanto ésta actúa complementaria de aquélla; y que al no poder degradarse ambas penas, porque entonces sería castigado un delito con penas leves debe serlo la complementaria.

El primero de estos razonamientos merece el siguiente desarrollo en la sentencia: «Como la multa es siempre pena principal en nuestro Derecho y nunca necesaria, hay que entender que el legislador en el artículo 28 utilizó el calificativo no en sentido legal de pena principal que emana de los artículos 27 y 31, sino en el sentido semántico y usual de «pena más importante», expresión que lleva embebida una intención comparativa con otras penas conjuntas que sin ser accesorias responden a una idea de complementariedad , y este es el caso de la pena de privación del permiso de conducir ... con cualidad de grave o leve según su extensión temporal , pena principal que al no ampliarse nunca con carácter único viene a servir en el sistema peno lógico vigente de complemento a una pena principal , y situada en un plano de menor importancia, inherente a esta función integradora o complementaria».

El segundo razonamiento se desenvuelve así: «Que en el tipo del artículo 516 bis a las penas alternativas de arresto y multa se añadió a partir de la ley de 28 de noviembre de 1974 precedida de la expresión verbal «además», que refuerza el sentido de complementariedad ~ la pena de privación del permiso de conducir, y por tanto al ser aplicada al conjunto de penas la degradación que impone el articulo65 y no poder incidir sobre ambas - la de la multa elegida y la de privación del permiso de conducir porque entonces el delito vendría a estar sancionado con dos penas leves, lo procedente sería mantener la pena de mulla, pena más importante, en la cuantía que otorga significación legal de pena grave, para evidenciar la entidad delictiva del hecho y degradar la pena principal pero complementaria de privación del permiso de conducir».

-Sentencia de 7 de marzo de 1984. Parte de un delito del artículo 516 bis con una eximente incompleta en el que el Tribunal a quo condenó a 20.000 pesetas de multa la alternativa por la que se optó fue la de arresto- y a dos años de privación del permiso de conducción. Se había degradado la pena privativa de libertad pero no la privativa de derechos. El Ministerio Fiscal apoyó este recurso porque «al concurrir una eximente incompleta, cuyos efectos regula el artículo 66 del Código Penal, éste deberá afectar a ambas penas por lo que impuesta la pena de multa de 20.000 pesetas, la de privación del permiso de conducir debió rebajarse también al menos en un grado y por tanto no debió imponerse por tiempo superior a tres meses. El Tribunal Supremo da lugar al recurso declarando que “la pena de privación del permiso de conducir debió rebajarse al menos en un grado y por tanto no debió imponerse por tiempo superior a tres meses, y ello cualquiera que sea el criterio seguido por el Tribunal sentenciador respecto a la pena principal (arresto o multa) en su facultad de optar por una u otra, ya que si hubiera optado por la pena de multa es indudable que al interponerla en la cuantía de 20.000 pesetas no la habría rebajado al grado inferior y siguiendo el criterio de la sentencia de 10 de mayo de 1980, debió degradarse la de privación del permiso de conducir y si optó por la de arresto, es indudable que el hecho de rebajarla en un grado ello no impide que tal degradación afecte también a la de privación del permiso de conducir, y así en uno y otro caso quedaría castigado el delito con la pena grave de 20.000 pesetas».

- Sentencia de 1 de Octubre de 1985. Por razón de la fecha de su notificación no está recogida en los antecedentes de la Consulta. En ella se condenó por delito del artículo 516 bis, párrafo segundo, con la atenuante de menor edad a las penas de 40.000 pesetas de multa y un año de privación del permiso de conducir. El condenado fundó su recurso en que no se había extendido la degradación a la pena conjunta de privación del permiso de conducir. El Fiscal en esta ocasión impugnó el recurso porque la pena de privación del permiso de conducir correspondiente a un delito debe ser superior a tres meses y había procedido correctamente la sentencia de instancia al imponerla dentro del grado mínimo que está comprendido entre los tres meses y un día y los 22 meses. El Tribunal Supremo da lugar al recurso y declara que «la degradación impuesta por el artículo 65 del Código Penal, de carácter imperativo al menos en un grado, debe extenderse en el caso de penas conjuntas a todas ellas siempre que la principal o más significativa siga manteniendo su condición de grave según los artículos 27 y 28 del Código Penal, y en este caso la degradación debe afectar a la privación del permiso de conducir o la facultad de obtenerlo». En consecuencia, el Tribunal Supremo rebaja esta pena hasta tres meses.

II

En el meticuloso y meritorio análisis que se hace en la Consulta de su objeto específico, se llega a la conclusión de la absoluta indegradabilidad de la pena de privación del permiso de conducir pues ya concurra con pena privativa de libertad (artículo 516 bis) o con pena pecuniaria (artículos 340 bis a) y 5 16 bis), serán éstas las que hayan de degradarse. Todo ello se particulariza en tres supuestos, cuya argumentación sistematizamos y resumimos en la siguiente forma:

 

l. Degradabilidad limitada de la pena de privación de libertad que concurra con la privación del permiso de conducir. Es la hipótesis del artículo 516 bis cuando se opte por la alternativa del arresto mayor; el precepto degradatorio concurrente producirá sus efectos sobre todas las sanciones integrantes de la penalidad conjunta siempre que todas éstas sean susceptibles de degradación. La pena inferior en grado a la de arresto mayor será la multa de 30.000 a 300.000 pesetas (artículo 74), pero sin que pueda bajarse de la cifra mínima; la pena de privación del permiso de conducir ha de quedar intacta en su natural extensión (de tres meses y un día a cinco años).

 

2. Degradabilidad sin límites de la pena de multa señalada directamente para el tipo delictivo. que concurra con la de privación del permiso de conducir. Este es el caso del artículo 340 bis a) y del artículo 516 bis cuando la opción se concrete en la pena pecuniaria. Ante un precepto degradatorio la multa debe descender por debajo de las 30.000 pesetas pues al permanecer inalterada en su duración la pena de privación del permiso de conducir queda a salvo la exigencia del artículo 6 del Código Penal de imponer por delito una pena grave.

No hay obstáculos para que la multa pueda imponerse en cuantía inferior a su límite mínimo. Porque los límites de su gravedad o levedad tienen vigencia solo cuando se impusiere como «pena principal única», pero no cuando sea conjunta con otras penas graves  como lo es la pena de privación de permiso de conducir. ¿Pero qué debe entenderse por «pena principal»? Por pena principal en el ámbito de la multa, no hay que entender pena más importante en sentido usual, sino que tal expresión ha de equipararse a pena de multa asignada por la Ley a un delito concreto, y al contrario, pena de multa no principal es la que se impone por vía de sustitución. Esta interpretación se extrae del análisis gramatical de los artículos 28 y 93. 2. del Código Penal.

 

3. No degradabilidad de la pena de privaci6n del permiso de conducir. Esta pena no es susceptible de degradación ni tampoco de elevación. Solo pueden ser elevadas o degradadas las penas que figuran en las escalas graduales del artículo 73 del Código Penal, pero no las excluidas de ellas porque carecen de pena superior e inferior. La excepción única a esta regla es la de la pena de multa directa, que sin estar expresamente en las escalas del artículo 73 es admisible la inferior y superior en grado en la forma del artículo 76, lo que justifica que cuando el legislador ha querido que una pena no gradual tenga ascensos y descensos así lo ha declarado. La pena de privación del permiso de conducir, pena principal y común, ni está incluida en el artículo 73 ni existe para ella un precepto específico regulador del régimen de ascensos y descensos; las sentencias del Tribunal Supremo que han degradado esta pena estableciendo que la inferior en grado es la que no rebase los 3 meses y un día, no citan precepto alguno que justifique la degradabilidad ni la forma en que se ha hecho. porque la referencia al artículo 28, situado en el capítulo de la c1asificación de las penas, se limita a fijar el límite diferenciador entre la gravedad y la levedad tanto para la multa como para la privación del permiso de conducir. Si, en fin, no es degradable, en cuanto pena de duración temporal es divisible en grados tras la ley de 28 de noviembre de 1974, pero siempre que entre en juego la aplicación del artículo 516 bis, pues, al contrario que los artículos 340 bis a) y 565, queda sujeto a las reglas del artículo 61 del Código Penal.

El resumen de la tesis que se mantiene en la Consulta es este:

- En general, ante una penalidad conjunta, los preceptos degradatorios producen su efectos sobre todas las sanciones integrantes de la penalidad, con la única excepción de aquellas penas que por su naturaleza no sean susceptibles de ascensos ni de descensos, entre las que se halla precisamente la pena de privación del permiso de conducir.

- En particular la penalidad conjunta constituida por multa directa y privación del permiso de conducir, ha de degradarse la primera y mantenerse intacta la segunda, al modo como establece la doctrina recogida en la Consulta de la Fiscalía del Tribunal Supremo 1972, fundándose en estas dos notas: en que dicha multa no actúa como única en forma conjunta con la principal de privación del permiso de conducir, y en que el término «principal» no viene utilizado en sentido vulgar sino en sentido jurídico, aludiendo a las multas directamente señaladas por la ley al delito, en contraposición a las multas sustitutorias a las que se llega por vía de degradaci6n (artículo 74).

III

La Fiscalía del Tribunal Supremo no se ha pronunciado hasta ahora de modo directo sobre la materia que específicamente constituye el objeto de esta Consulta: la degradación o no de la pena de privación del permiso de conducir. Pero se ha ocupado en diversos momentos de otras cuestiones muy inmediatamente relacionadas; como es la de admitir en general la degradación de la pena de multa conjunta con penas privativas de derecho.

1. De una parte se han examinado la naturaleza y los efectos de la pena de privación del permiso de conducir.

En la Circular 4/1971, de 23 de diciembre, se destacaba su carácter de pena principal y no accesoria. Es siempre pena principal pues al no llevarla consigo ninguna otra clase de pena en modo alguno puede considerarse accesoria; junto a la de inhabilitación especial es la única pena privativa de derecho no accesoria de otras. Contribuyen a resaltar su naturaleza de pena principal tanto el hecho de que tenga vida propia en los delitos en que se establece de forma conjunta con las de arresto y multa, como la consideración de que cuenta con autónomos límites temporales.

En la Consulta 4/1975, de 2 de diciembre, se afirmaba que la pena de privación del permiso de conducir tiene la trascendencia jurídica de ser pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de conducir durante el tiempo fijado en la sentencia, con independencia de que se esté o no en posesión de título administrativo o documento que autorice la conducción.

2. De los casos de multas  inferiores al mínimo delictivo y de los efectos de su concurrencia con otras penas se ocupó la Consulta  de 9 de noviembre de 1972. Su tema central es el de la posibilidad o no de imponer sanciones pecuniarias por debajo del límite legal y las conclusiones eran estas:

a) No puede imponerse la multa correspondiente a un tipo por debajo del mínimo, cuando esa pena sea la única asignada a la figura de delito. Tampoco es modificable el límite inferior cuando se trate de penas de multas sustitutivas, supuesto que contempla el artículo 74. Así en los casos de pena de multa directa única y de multa procedente de degradación el límite mínimo es legalmente in franqueable .

b) Cuando la multa esté prevista como principal conjunta con penas privativas o restrictivas de libertad o de derechos  no quiebra la característica del delito recogida en el artículo 6 del Código, por el hecho de que la multa a imponer en una determinada conducta punible por el juego de las circunstancias de la participación o del desarrollo de la infracción criminal, resulte de cuantía inferior al mínimo legal delictivo y ello porque siempre acompañará al delito la pena grave conjunta con la multa.

Tras un examen de las diversas modalidades de concurrencia se decía: «la multa de cuantía fija, configurada como principal y conjunta, por ir acompañada de otra pena, puede bajar del mínimo legalmente previsto en el artículo 28, 1.0 «y entre los supuestos de concurrencia de la multa en cuantía fija con penas privativas de derechos, que permiten un quantum inferior al límite legal, se citaba el artículo 340 bis a) que para determinados delitos contra la seguridad del tráfico establecía las penas de multa de 5.000 a 50.000 pesetas y la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años.

IV

Para fijar la naturaleza de la pena de privación del permiso de conducir es necesario hacer referencia a las vicisitudes experimentadas desde su incorporación a los textos penales. Lo fue por primera vez en el Código Pena) de 1944 para la imprudencia punible cometida con vehículo de motor; en ningún artículo, aparte el 565, había referencia a ella, y tan solo se hacía constar que «Toda infracción sancionada' en este artículo cometida con vehículo motor, llevará aparejada la privaci6n del permiso para conducirlos por tiempo de uno a cinco años».

Cuando por la especial gravedad del hecho las penas privativas de libertad podían aumentarse en uno o dos grados, la privación del permiso de conducir podía ser definitiva.

Promulgada durante la vigencia de este texto legal la Ley de 9 de mayo de 1950, su artículo 11 expresaba que «todo conductor condenado por delito comprendido en esta ley será privado del permiso de conducir por tiempo de uno a cinco años y con carácter definitivo si fuere reincidente en alguno de los artículos 1. 3. 9 y 10 de la presente ley». Tampoco aquí hay referencia explícita a que la privación del permiso de conducir fuera una verdadera pena, razón por la cual pudo sostenerse por alguna dirección doctrinal que se trataba de una medida de seguridad que tiene por finalidad evitar la conducción a quienes lo hagan de manera peligrosa.

La Ley de 24 de abril de 1958 que introdujo modificaciones en el Código Penal, dispuso en el artículo 26. 5.° que «no se reputará pena la privación del permiso para conducir vehículos de motor acordada durante el proceso» aunque era abonable para el cumplimiento de la condena (artículo 33); pero en la escala general de penas del artículo 27 fue introducida, con el carácter de pella accesoria, «la privación del permiso para conducir vehículos de motor», pena que tenía una duración de uno a cinco años excepto en los casos en que se imponga como definitiva (artículo 30) situación prevista en el artículo 565, que  por lo demás, era el único caso a que se extendía tal pena: su efecto era el de inhabilitar al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo fijado en la sentencia (artículo 42).

El Código Penal aprobado por Decreto de 28 de marzo de 1963 alteró sustancialmente la naturaleza de la privación del permiso para conducir vehículos de motor, figurando ahora en la escala general del artículo 27 entre las penas graves. La duración de esta pena era de un mes a diez años y el único delito comprendido en el Código Penal para el que estaba prevista seguía siendo el del artículo 565. La Ley de 8 de abril de 1967 modifica el texto del Código Penal de 1963. A partir de esta disposición la privación del permiso de conducir adquiere un nuevo tratamiento y desarrollo. Por una parte en la escala general de penas del artículo 27 figura entre las penas comunes a las dos clases anteriores (las penas graves y las penas leves) junio a la multa y a la caución: su duración seguía comprendida entre un mes a diez años (artículo 30) si bien excepcionalmente podía llegarse a la privación definitiva (artículos 340 bis a) y 565), reputándose pena grave cuando fuere impuesta por tiempo superior a tres meses (artículo

28. 1.°) Y leve cuando la privación no sea superior a tres meses (artículo 28, 2.°). Por otra parte, como pena grave se aplica no sólo a la imprudencia punible del articulo 565 sino también a los delitos contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis a); como pena leve está expresa en el artículo 586. 3.

La Ley de 28 de noviembre de 1974, al modificar el artículo 516 bis, agregó un párrafo que decía: «En todos los casos comprendidos en este artículo se impondrá, además, la pena de privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años».

La única alteración sustancial de la Ley Orgánica 8/ 1983, de 25 de junio, fue la eliminación en los artículos 340 bis a) y 565 de la posibilidad de privar definitivamente del permiso de conducir.

v

La privación del permiso de conducir es una pena principal, común a los delitos y a las faltas relacionadas directa o indirectamente con el tráfico y en consecuencia, puede ser grave o leve. Los efectos que produce están perfectamente determinados (artículo 42), lo mismo que su duración máxima y mínima (artículo 30. párrafo último): la mínima prevista en todos los casos constitutivos de delito es la de tres meses y un día (una excepción representa el delito definido en el artículo 42. 2 de la Ley de Caza, en el que la privación del permiso de conducir tiene un mínimo sólo dos meses): la máxima oscila entre los cinco años (artículo 340 bis a) y artículo 5 16 bis) y los diez años (artículo 565). Al tiempo de su aplicación es divisible en grados en el caso del artículo 5 16 bis (artículos 62.78. 79) pero no en los supuestos de los artículos 340 bis a) y 565, dada la no sujeción a las reglas del artículo 61 que en ellos se proclama.

La concurrencia de esta pena con la de multa aparece en los artículos citados. Ahora bien. ¿qué relación existe entre las mismas? Aunque la pena de privación del permiso de conducir se halla prevista para muy concretos delitos y la de multa, en sus muy variadas formas está dotada de una gran generalidad ambas se encuentran en relación de recíproca y expresa complementariedad cuando la multa sea directa lo que explica que tengan en la escala general de penas el mismo carácter: se trata de penas comunes (artículo 27) y precisamente por ello es necesario especificar cuándo se reputan graves y cuándo leves (artículo 28). Este plano de igualdad legal no se desequilibra por el hecho de atender al orden en que estén colocadas dentro de la escala general ni tampoco por el dato formal de estar relacionadas antes o después en los tipos delictivos en que concurren (artículo 340. bis a) y 516 bis). De ahí el que haya podido decirse en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1962 que «no puede admitirse en términos generales que la mayor o menor gravedad de los delitos ha de graduarse por el orden en que están colocadas las penas en el artículo 27 porque este orden puede servir de norma cuando se trate de penas homogéneas o de la misma naturaleza pero no en el caso de que las penas que se impongan sean diferentes en su contenido». Dada pues la heterogeneidad que presentan penas pecuniarias y penas privativas de derechos, no es fácil determinar en un plano objetivo módulos indicadores de una mayor gravedad. Lo único que, con seguridad, puede decirse es que la multa en cuantía de 30.000 a 300.000 pesetas se considera como la última pena de todas las escalas graduales del artículo 73 (artículo 74) y que la multa en los artículos 340 bis a) y 516 bis tiene esa misma mínima cuantía. Pero tampoco a través de este dato puede compararse técnicamente con la pena de privación del permiso de conducir, porque si la multa es la última de las penas la de privación del permiso de conducir, siendo pena, ni siquiera está comprendida en las escalas graduales. Si no existe prioridad esencial de una respecto a la otra a extraer de los textos penales, debería aceptarse la conclusión de que son degradables cualesquiera de las penas en conflicto con el único límite de que no se haga de modo conjunto, pues en tal caso se infringiría el artículo 6 del Código Penal que impide castigar los delitos exclusivamente con penas leves. Ahora bien en trances de imponer la inferior en grado sí hallaríamos diferencias formales, y es que para la multa tipo existe una norma que explicita el modo de efectuar la degradabilidad (artículo 76), en tanto que para el permiso de conducir, a pesar de tratarse de una pena expresada en fracciones de tiempo, no contamos con reglas en el Código Penal para su eventual degradabilidad. ¿Significa ello que la pena de privación del permiso de conducir sea absolutamente indegradable? En interpretación literal de las normas reguladoras de la materia, podría concluirse que si entre las diversas escalas graduales del artículo 73 no se halla la privación del permiso de conducir y [a regla general es que la pena inferior será la que siga en número en la escala respectiva, al carecer la pena de privación del permiso de pena inferior, aunque concurran los supuestos que obligan a degradar. esto no será posible en los delitos en que aquélla figure como pena conjunta con privativas de libertad o pecuniarias.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene una posición favorable a la degradabilidad. El fundamento -en el que siempre ha insistido - consiste en que ante la imposibilidad de rebajar todas las penas que conjuntamente integran el tipo, debe mantenerse la pena de multa por ser más importante. Hemos de señalar que esta dirección jurisprudencial no explica algunas importantes cuestiones. Entre otras, citamos las siguientes: porqué se impone una pena inferior en grado a la de privación del permiso de conducir, cuando el artículo 73, párrafo cuarto, expresa que los Tribunales atenderán - debe resaltarse en tono imperativo de la palabra- para hacer aplicación de la pena inferior a las escalas graduales que siguen y es notorio que en ellas no está la de privación del carnet de conducir: tampoco se justifica el porqué en los tres meses comienza el grado inferior de tal pena: queda en blanco, asimismo, y sin perspectivas de integración razonable, cuál será la pena inferior en dos grados o la superior en grado, posible ésta por el juego de los artículos 69 bis y 516 bis. y si no obtenemos respuesta a estas cuestiones para la pena de privación del permiso de conducir con menos razón, si las referimos a la prohibición o inhabilitación para obtenerlo ausente en la escala general de penas y solo citada, en normas sustantivas como tal pena en el artículo 5 16 bis y como medida de seguridad en el artículo 8, l. a, b) del Código Penal y en el 5 , 7. · de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Si se advierte que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado la pena de privación del permiso de conducir con la prohibición para obtenerlo y que, en buena parte de los casos, los autores de delitos que conllevan tal pena carecen de habilitación legal por razón de su edad, la sanción a imponer, con la degradación de la pena de prohibición de obtener el permiso sería simbólica, porque si conforme al artículo 42 del Código Penal la privación del derecho a conducir inhabilita para su ejercicio durante el tiempo fijado en la sentencia, el artículo 802, 3.· de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice, refiriéndose a los pronunciamientos que han de contener las sentencias, que si el condenado no fuere titular de permiso de conducción se dirigirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que no se le conceda durante e/ tiempo de la inhabilitación  fijado en la sentencia

Mas a pesar de los temas sin resolver que derivan de la tesis favorable a la degradabilidad de la pena de privación del permiso de conducir, debe aceptarse en líneas generales; básicamente porque si bien ex lege no está prevista la degradabilidad tampoco existe prohibición de degradar por lo que habrá de concluirse que se trata de una laguna legal a integrar por analogía no proscrita porque se trataría de una analogía in bonam  partem. Así son objetivamente degradables la pena de multa directa en los términos del artículo 76 y la pena de privación del permiso de conducir.

Pero, concurriendo ambas, ¿deberá rebajarse siempre' la pena de privación del permiso de conducir y nunca la pena de multa tipo conjunta? La degradabilidad es posible para ambas penas. Sin embargo, es necesario especificar  la multa tipo o propia, en la cuantía que fijan los artículos 340 bis a) y 516 bis como no es de superior rango a la privación del permiso de conducir en aplicación del artículo 76, no hay obstáculos para imponerla por debajo de las 30.000 pesetas: sin embargo, la multa por degradación ya sea única o conjunta será siempre igualo superior a 30.000 pesetas, pero no inferior, ya que el artículo 74 impide traspasar el mínimo legal; si ahora particularizamos puede decirse: como en el artículo 516 bis, párrafo primero la multa en cuantía fija alternativa con la privativa de libertad, es conjunta con la privativa de derechos, si la opción se materializa en el arresto, la inferior en grado se atendrá a los límites del artículo 74 pero no si la opción se concentra en la pena pecuniaria, en cuyo caso la inferior en grado se obtendrá a través del artículo 76: situación análoga es la de la multa en cuantía fija conjunta con penas privativas de libertad y de derechos del artículo 516 bis, párrafo tercero.

Si en su degradación la multa tipo en los artículos 340 bis a) y 516 bis, puede llegar hasta el quantum legal de las del artículo 76, de igual manera la degradación de la pena de privación del permiso de conducir puede situarse en el ámbito temporal prescrito para las faltas; no es obstáculo el hecho de que los artículos 340 bis a) y 516 bis carezca de correspondencia con faltas de igual naturaleza; tampoco que en el Código falte una privación del permiso de conducir para las faltas dolosas al quedar circunscritas a la falta de simple imprudencia del artículo 586.3.°; esa posibilidad de llegar a la pena de las faltas autoriza de modo general el artículo 28 , 2.° al establecer que la privación del permiso de conducir se reputará leve cuando no sea superior a tres meses. Así, el límite irrebasable de la degradabilidad es un mes (artículos 28, 2, 3, párrafo último y 586,3, inciso final) por lo que entre esa medida de tiempo y los tres meses desarrollarán sus efectos las circunstancias determinantes de penas inferiores a las asignadas a los tipos delictivos.

En suma, por presentar en orden a su gravedad caracteres y condicionantes paralelos las penas de multa y de privación del permiso de conducir puede rebajarse, si no conjuntamente sí en forma alternativa. En la degradación de la pena de privación del permiso de conducir debe partirse de un planteamiento facultativo y no preceptivo; ello significa que el arbitrio de la opción por la degradabilidad de esta pena y no sobre la de multa no será pleno e incondicionado, sino sujeto, entre otras, a las siguientes circunstancias: la profesionalidad o no de los conductores; si el inculpado es o no titular del derecho a conducir vehículos de motor, pues sólo será eficaz la pena que consista en la prohibición de ejercitar el derecho cuando se imponga por años; la naturaleza del delito cometido, pues es evidente que el artículo 340 bis a) responde a otro fundamento que el 516 bis y que los diversos subtipos de esta norma ofrecen índices di versos de peligrosidad; y en fin , que la condena condicional no es aplicable a la pena de privación del permiso de conducir.

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