Consulta n.º 11/1985

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta 11/1985, de 26 de noviembre, sobre presupuestos para la restitución al propietario de las cosas sustraídas y pignoradas en las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 464, 1109, 1757 y 1873 CC

Arts. 101 y 102 CP

Arts. 100, 334 y 615 y ss.  LECrim

Arts. 85, 324 y 545 CCo

Art. 26 del Real Decreto de 13-7-1880 que aprobó los Estatutos del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid

JURISPRUDENCIA

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

1. Los arts 101 y 102 del texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, fueron derogados por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Su contenido ha pasado a recogerse en los arts. 110 y 111 respectivamente.

2. El art. 615 LECrim ha sido redactado nuevamente por el art. 2 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

STS de 27 de julio de 1993

 
 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1. La cuestión planteada en la Consulta es la referida a la interpretación que debe darse a las excepciones contenidas en el art. 464 CC, que admiten la posibilidad de reivindicación, partiendo del principio recogido en el párrafo primero inciso primero de que la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.

2. El contenido y la  conclusión de la Consulta no resultan afectados y se mantienen vigentes, pues lo dispuesto en el art 464 CC, que motiva la Consulta, no ha sido modificado y el contenido de los arts. 101 y 102 CP, que sirven de fundamento a la conclusión, ha pasado a recogerse, con alguna pequeña matización, en los arts. 110 y 111 CP. La nueva redacción del art. 615 LECrim no afecta al contenido del precepto.

3. La STS de 27 de julio de 1993 corrobora el apartado 3 de la conclusión de la Consulta al condenar al Monte de Piedad como responsable civil al no haber observado las reglas para el empeño de joyas y es obligado a la devolución de los objetos empeñados por receptadores.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta 11/1985, de 26 de noviembre, sobre presupuestos para la restitución al propietario de las cosas sustraídas y pignoradas en las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad

I

El resumen de los antecedentes y razonamientos de la Consulta es el siguiente:

En diversas actuaciones judiciales seguidas por delitos contra la propiedad ha tomado actualidad el viejo problema planteado por el posterior empeño de los efectos sustraídos en las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad. Los propietarios despojados de sus bienes no se explican que para recuperarlos hayan de abonar previamente a esas entidades la cantidad que estas pagaron por el empeño y los intereses vencidos, razón por la cual han demandado protección a esa Fiscalía.             La Consulta, en el ámbito del principio recogido en el artículo 464 del Código Civil, de que la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título, plantea el tema referido a la interpretación que deba darse a las excepciones contenidas en él que admiten la posibilidad de reivindicación. Y al efecto, destaca las excepciones que se extraen de aquella norma. Una es la de carácter general y está concebida así: «Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea» (artículo 464, párrafo primero, inciso segundo). Las otras excepciones de distinto matiz son las siguientes: a) «Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella» (artículo 464, párrafo segundo). b) «Tampoco podrá el dueño de las cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos» (artículo 464, párrafo tercero). c) «En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio» (artículo 464, párrafo cuarto).

Con estos antecedentes legales a interpretar, señala que por «privación ilegal» hay que entender los supuestos de sustracción, y concretamente el hurto y el robo, por lo que cualquiera sea el sentido que se dé a la palabra «título» (título posesorio o título de propiedad) no cabe duda de que con los hechos dados nos hallamos ante una excepción a las llamadas adquisiciones a non domino, razón por la cual las cosas sustraídas pueden reclamarse al poseedor de buena fe. Pero junto a esta excepción general del artículo 464, párrafo primero, están las de los párrafos sucesivos de este artículo, entre las que destaca, a los fines de la Consulta, la de las cosas empeñadas en las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad. Situados en las excepciones, el tema lo centra en si los últimos supuestos de reivindicabilidad constituyen —como la del párrafo primero del artículo 464— también una excepción propia a la regla general de que la posesión de buena fe equivale a título, o, si, por el contrario, son excepciones especiales o contraexcepciones a la excepción general que admite la reivindicabilidad en los casos de pérdida o privación ilegal de la cosa mueble. Si todas se configuraran como excepciones a la regla general contenida en el artículo 464, párrafo primero, inciso primero —tesis que no acepta— contaríamos con una norma tipo y cuatro casos especiales, algunos de los cuales podrían entrar en conflicto entre sí; concretamente si una cosa es sustraída y después es empeñada en Cajas de Ahorro ¿cuál de las excepciones prevalece, la general del artículo 464, párrafo primero, que permite la reivindicación directa o la especial del artículo 464, párrafo tercero, en el que a la restitución debe preceder la entrega por el propietario del precio y los intereses?

En suma, la exposición de la Consulta, concluye así: la norma del artículo 464 referente a las cosas empeñadas en los Montes de Piedad es aplicable solamente cuando esos bienes no procedan del hurto o del robo, por lo que si las cosas empeñadas han sido sustraídas a su propietario el Juez que instruya el sumario, o la Audiencia en su caso, deben pedir a las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad que los objetos sean entregados en depósito a su propietario, depósito que se convertirá de nuevo en propiedad definitiva una vez dictada sentencia firme, siendo el condenado quien deberá devolver a las Cajas de Ahorro la cantidad que obtuvo de estas. En favor de esta interpretación aduce estos argumentos: que es socialmente la más justa y conforme con el carácter eminentemente individualizador del Derecho penal así como con el sentido socializador del Derecho Civil; en segundo lugar, que las cosas sustraídas al constituir cuerpo del delito (artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) deberán ser recogidas por el Juez en los primeros momentos y forma parte de su cometido disponer que se depositen los objetos en poder de su propietario; y por último, que lo que dispongan los reglamentos de las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, no puede ir, en ningún caso, en contra de los preceptos del Código Civil, Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sistema de jerarquía y prelación de fuentes jurídicas.

II

Aparte direcciones doctrinales intermedias menos extendidas, la interpretación del párrafo primero del artículo 464 del Código Civil ha dado lugar a dos posiciones esencialmente antagónicas. Para una de ellas (progresiva o germanista), la posesión de bienes muebles conduce, con independencia de la usucapión, a una adquisición válida por el tercero de buena fe aunque el transmitente no fuera propietario; se produce así una adquisición a non domino generadora de una situación de irreivindicabilidad; la excepción, representada por la posibilidad de reivindicación, tiene lugar únicamente cuando el versus dominas hubiere perdido las cosas después enajenadas o cuando hubiere sido privado ilegalmente de ellas (hurto, robo). Conforme a la otra posición (conservadora o romanista), la posesión de bienes muebles no legitima al poseedor de buena fe para una adquisición a non domino, o derivada del no titular, capaz de conllevar la irreivindicabilidad, sino que la titularidad real no se produce hasta que se den los requisitos de la usucapión, con la única particularidad de que el título está implícito en toda posesión de buena fe; se mantiene el principio de la reivindicabilidad general de los bienes muebles, ya que la finalidad del artículo 464, párrafo primero, no es la adquisición inmediata de la propiedad por el poseedor, sino la de facilitar la adquisición haciendo equivalentes posesión y título.

Pero las dos cuestiones más conflictivas y de difícil —por no decir imposible— conciliación que laten en las direcciones indicadas, no tienen especial transcendencia para la solución de la Consulta, porque ya entendamos la palabra título del artículo 464, párrafo primero, como título de mera posesión o como título de propiedad, nos hallaremos según los hechos proporcionados, no ante el principio general sino ante la excepción (privación ilegal) que en cualesquiera de los sentidos en que interpretemos el artículo 464 legitima la reivindicabilidad e impide, en consecuencia, las adquisiciones a non domino. Esto es, tanto la tesis conservadora como la de ascendencia germánica aceptan la reivindicabilidad de las cosas que un propietario aparente transmite a un tercero de buena fe cuando la posesión de aquel derive de un acto ilícito a incluir en el concepto de privación ilegal; solo discrepan en la procedencia o no de la irreivindicabilidad de las cosas transmitidas a un tercero cuando la conducta del enajenante no se inserta en los actos que constituyen privación ilegal, pues mientras una —la romanista— parte de la reivindicación por el propietario a no ser que mediante la usucapión se haya adquirido la propiedad, la otra —dirección progresiva— admite la irreivindicabilidad porque al equiparar título a título de propiedad, con la entrega a un tercero adquirente de buena fe se produjo la transmisión instantánea de la propiedad.

Dado, pues, que estemos en presencia de actos típicos que encajan en el término de privación ilegal al propietario, el tema que se plantea es este: si está sometido a las reglas de la restitución o reivindicabilidad incondicionada del artículo 464, párrafo primero, inciso segundo, el supuesto del artículo 464, párrafo tercero, referente a las cosas empeñadas en los Montes de Piedad, o si, al contrario, este último se trata de un caso especial de reivindicación que estaría condicionada al pago de un precio y los intereses. En la Consulta se proclama que el artículo 464, párrafo tercero, no está previsto para las cosas hurtadas o robadas —sometidas siempre al régimen de la reivindicación directa— sino para los supuestos de desposesión voluntaria del titular que no encajan en los de privación ilegal. Solo en estos últimos casos, se insiste, procedería el reembolso del precio y el pago de los intereses por el propietario desposeído antes de obtener la restitución, pero no se aplicará el artículo 464, párrafo tercero, cuando las cosas empeñadas procedían de pérdida, hurto o robo, hipótesis en que habrá lugar a la restitución simple o sin necesidad de reintegrar al adquirente el precio y los intereses. Según este punto de vista en el artículo 464, párrafo tercero, se trataría de una excepción al artículo 464, párrafo primero, inciso segundo, que quedaría plasmada así: para las cosas de cuya posesión se desprende el titular voluntariamente y se transmiten en propiedad a un tercero, la regla general es la reivindicación estricta, pero si esas cosas han sido transmitidas a Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, para obtener la restitución es necesario reembolsar el precio y satisfacer los intereses vencidos.

III

No parece viable la tesis que se mantiene en la Consulta de que en la estructura del artículo 464, párrafo tercero, no se contemplan las cosas perdidas, hurtadas o robadas (sujetas a reivindicación plena) sino solo las que no hayan sido objeto de privación ilegal (sometidas a restitución condicionada).

Las cosas a que se refiere el artículo 464 párrafo tercero, no solo han de ser de pertenencia ajena al prestatario con garantía prendaria, sino que además deberá tratarse de cosas de las que ha sido desposeído ilegítimamente su dueño a través de conductas que se integran en el concepto de privación ilegal. En este punto, el artículo 464 merece esta interpretación: todos los supuestos que se relacionan a continuación del párrafo primero, inciso primero, lo son de reivindicabilidad, si bien con matizaciones. El primer caso (artículo 464, párrafo primero, inciso segundo) se contrae a transmisiones genéricas o que no ofrecen especialidad alguna por su forma o por la condición del adquirente; aquí la reivindicación es plena, obteniéndose la restitución sin contraprestación alguna. En los otros casos —de modo singular en los párrafos segundo y tercero del artículo 464— se trata de transmisiones específicas, derivando la especialidad no del modo en que es desposeído el propietario —privación ilegal expresa— sino de la forma de la transmisión al tercer adquirente; aquí la reivindicación tiene los límites derivados del reembolso del precio o del precio y los intereses.

Que el artículo 464, párrafo tercero, está condicionado por la privación ilegal de las cosas empeñadas se infiere no solo de la declaración general del artículo 464, párrafo primero, inciso segundo, sino también del artículo 464, párrafo segundo, que se inicia así: «Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída», y del propio artículo 464, párrafo tercero, según el cual «tampoco podrá el dueño de las cosas empeñadas... obtener la restitución», con lo que se advierte una clara relación entre ambos preceptos, de modo que en los dos casos los bienes transmitidos han de ser de procedencia ilegal, variando tan solo en la forma de adquisición (venta pública en el artículo 464, párrafo segundo) y en la cualidad del adquirente (Montes de Piedad en el artículo 464, párrafo tercero).

El artículo 464, párrafo tercero, parte de que el Monte de Piedad ha adquirido en prenda de buena fe una cosa mueble ajena perdida o sustraída, pero a pesar de ello el titular queda asistido de una acción de restitución; se regula en él, pues, un supuesto, que en principio, es de reivindicabilidad de las cosas de que se privó ilegalmente a su propietario, pero representa una excepción a la reivindicación incondicionada; es reivindicación pero con indemnización o restitución del precio y los intereses al acreedor prendario; solo en este sentido, como dice la sentencia de 20 de junio de 1955 (Sala Primera), el artículo 464, párrafo tercero, supone una excepción al artículo 464, párrafo primero, inciso segundo, que estaría justificada en interés del comercio, para el cual la reivindicación pura sería un obstáculo. En suma, se protege en esta norma a los terceros poseedores de buena fe —en este caso los Montes de Piedad— para seguridad del tráfico mercantil y aunque no se les mantiene en la adquisición se les asegura el precio dado y los intereses vencidos; el dueño reivindicante que reembolsó puede repetir contra quien dispuso de la cosa ajena mediante acción de enriquecimiento injusto o de indemnización instando la devolución con los daños y perjuicios. En esta línea, la sentencia de 4 de julio de 1975 (Sala Primera) establece que el artículo 464, párrafo tercero, significa que acreditando (ante el establecimiento) la legítima propiedad de los objetos empeñados y la tenencia, también legitima de los correspondientes resguardos, aunque estén extendidos a nombre de tercera persona —el mandatario, el causante, el sustractor— se puede obtener su restitución previo reintegro de capital e intereses.

Al adquirente de buena fe se le mantiene en la adquisición si el propietario desposeído no reintegra el precio y los intereses vencidos, con lo que el incumplimiento de la obligación se traduce en la imposibilidad de reivindicar.

Señalemos que ya antes de la publicación del Código Civil se acogía la solución del artículo 464, párrafo tercero, para los préstamos concedidos a quien ha pignorado una cosa ajena. El Real Decreto de 13-7-1880, que aprobó los Estatutos del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Madrid estableció (artículo 26) que cuando por autoridad competente se declare el mejor derecho sobre un objeto empeñado, se entregará al que obtenga esta declaración previo pago de la cantidad prestada y los intereses. Declaraciones de este carácter y otras semejantes que se hallan en la ordenación de las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad, son perfectamente válidas no solo porque se ajustan al artículo 464, párrafo tercero, sino porque el Código Civil al tratar de concretas materias expresa que los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por los reglamentos especiales que las conciernen (artículos 1.109, 1.757 y 1.873).

IV

Aunque la transmisión a las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad no se hace a título de propiedad sino de garantía, la posición del poseedor (acreedor pignoraticio) es inatacable, ostentando el ius retentionis, mientras no sea reembolsado en la cantidad prestada y los intereses vencidos. Mas la acción reivindicatoria del propietario que haya perdido involuntariamente la posesión de las cosas, pignoradas después en las Cajas de Ahorro, se enerva con carácter definitivo cuando haya transcurrido el plazo previsto para la prescripción adquisitiva de bienes muebles adquiridos de buena fe, pues cumplido el plazo, por la usucapión se ha adquirido la propiedad por el poseedor. Si durante el transcurso del plazo la reivindicación está condicionada, llegado el dies ad quem estaremos ante un supuesto típico de absoluta irreivindicabilidad.

Pero no solamente las normas del Derecho privado sirven de fundamento a la tesis que aquí se mantiene. También en el Código Penal existen preceptos que refuerzan el sentido de aquellas normas al imponer el deber de restituir al tercero que se halle en posesión de la cosa adquirida por un medio legal, aunque sin desconocer, al mismo tiempo, la irreivindicabilidad si bien con carácter excepcional.

Como en el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acción civil comprende la restitución de la cosa, el artículo 101 del Código Penal en congruencia con aquel, establece como primer concepto de la responsabilidad ex delicto la restitución; el párrafo primero del artículo 102 del Código penal determina cuál es el objeto de la restitución (restitutio in pristinum siempre que sea posible); el párrafo segundo de este mismo artículo expresa que se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por un medio legal; y, en fin, el párrafo tercero del artículo 102 concluye diciendo que la anterior «disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable». Esta remisión se hace indudablemente al Código Civil y al Código de Comercio. Si tenemos en cuenta el contenido de la Consulta, que se refiere fundamentalmente a la sustracción de joyas a particulares que después se pignoran, excluimos ya de la remisión los supuestos que prevé el Código de Comercio pues su artículo 85 reconoce la prescripción de derecho a favor del adquirente de mercaderías compradas en establecimientos mercantiles, el 324, la reivindicabilidad limitada de los efectos cotizables al portador pignorados, y el 545 declara la irreivindicabilidad de los títulos al portador negociados en Bolsa, casos no coincidentes con el que es objeto de análisis.

Pues bien, en los supuestos de bienes muebles pignorados, y en perspectiva penal ¿el propietario despojado tiene derecho incondicionado a que el poseedor se los restituya? Se impone analizar sintéticamente la evolución del actual artículo 102 del Código Penal. El Código Penal de 1822 estableció (artículo 93) que «se hará en todos los casos la restitución libre de lo robado o sustraído», sin distinguir si en ese momento la cosa había pasado o no a poder de un tercero ajeno al acto delictivo. En el de 1848-1850 se contempla ya el hecho de que el poseedor al tiempo de la restitución fuera un tercero, y al efecto indica (artículo 116) que la restitución procede aunque la cosa se halle en poder de un tercero, pero acoge una excepción: no procede la restitución cuando el tercero haya prescrito la cosa con arreglo a lo establecido por las leyes civiles. En el Código Penal de 1870 (artículo 122) la norma es la restitución, pero reconoce excepciones, mas no basadas en la prescripción adquisitiva del tercero sino concebidas de forma genérica —como el actual Código— esto es, siempre que la adquisición se haya hecho en la forma y con los requisitos requeridos para la irreivindicabilidad. El Código Penal de 1928, tras afirmar como regla la restitución, añade (artículo 73) que «esta disposición no es aplicable cuando haya prescrito la acción reivindicatoria o cuando la cosa sea irreivindicable del poder de un tercero, por haberlo adquirido en la forma y con las condiciones establecidas por las leyes».

Es preciso aclarar que para que se den las situaciones excepcionales del artículo 102 del Código Penal partimos de que el poseedor en cuyo poder se hallen las cosas lo sea de buena fe, pues en otro caso, obviamente, no estaríamos ante una responsabilidad civil ex delicto sino frente a un tema de responsabilidad penal imputable al poseedor.

Luego en el sistema del artículo 102 del Código Penal el propietario desposeído tiene derecho a la restitución de la cosa que se halle en poder de un tercero, aun cuando este lo sea de buena fe. Pero no tiene derecho a la restitución cuando concurran los requisitos para la irreivindicabilidad, que en lo que aquí interesa serán aquellos que se deriven del artículo 464, párrafo tercero, del Código Civil; si el artículo 102, párrafo tercero, del Código Penal, en relación con el artículo 464, párrafo tercero, del Código Civil, condiciona unas veces y excluye otras la efectividad del derecho del propietario desposeído a la restitución, es claro que esta es improcedente cuando siendo las cosas objetivamente reivindicables no haya cumplido el requisito de pago del precio y los intereses, ni tampoco cuando por el transcurso del tiempo (usucapión) hayan adquirido el carácter de absolutamente irreivindicables. Resulta evidente que en cualquiera de estas dos situaciones no procede la restitución definitiva, pero tampoco debe aceptarse la legitimidad de la puesta a disposición del propietario de los bienes sustraídos y ocupados en poder de un tercero de buena fe.

A estos fines se consideran válidas las conclusiones recogidas en la Consulta de esta Fiscalía de 8 de junio de 1971. Se refiere a si la restitución de los efectos del delito que se encuentren en poder de un poseedor de buena fe puede hacerse directa y coercitivamente durante la tramitación del sumario o si deberá efectuarse la entrega por el cauce de los artículos 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se establece:

— Que la intervención de los efectos del delito debe hacerse en los primeros momentos de la instrucción sumarial para dar cumplimiento a la obligación de restituirlos a su dueño, pues esta es la primordial de las responsabilidades ex delicto que enumera el artículo 101 del Código Penal.

— Que tal restitución no procede cuando la adquisición se hubiere efectuado en la forma y con los requisitos legales para hacerla irreivindicable.

— Que los incidentes que puedan originarse con motivo de la ocupación de las cosas que se hallen en poder de un tercero y las pretensiones que se formulen con motivo de la restitución, han de resolverse por el Juez en pieza separada en donde podrá discutirse si los efectos ocupados constituyen o no el cuerpo del delito y si fueron adquiridos en la forma y con los requisitos que los hacen irreivindicables según las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio, en cuyo caso la restitución no procede, decretándose entonces en favor del dueño la indemnización de daños y perjuicios que sustituye a la restitución.

La relación del artículo 102, párrafo tercero del Código Penal con el artículo 464 del Código Civil, está reconocida por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. He aquí ahora algunas sentencias en las que no se reconoce el derecho del propietario privado de la cosa a obtener la restitución, al partirse en ellas del respeto a los principios sobre irreivindicabilidad en el Derecho privado.

La sentencia de 20 de noviembre de 1972 dice que el único límite a la restitución viene impuesto en el artículo 102, párrafo tercero, que respeta las adquisiciones a non domino hechas por un tercero en forma irrevindicable con arreglo a las leyes civiles y mercantiles, de modo que tratándose de bienes muebles habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 464 del Código Civil y 85, 86, 324 y 545 del Código de Comercio para determinar la irreivindicabilidad.

La sentencia de 4 de julio dé 1973 declara que el párrafo segundo del artículo 102 del Código Penal no es aplicable cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerla irreivindicable, tales como las ventas a que alude el Código Civil en el artículo 464, párrafos segundo y tercero, venta pública y objetos empeñados en los Montes de Piedad.

Por su parte, la sentencia de 13 de junio de 1980, expresa que solo se exceptúan de la restitución al propietario los casos en que el tercero haya adquirido en la forma y con los requisitos establecidos en las leyes para hacerla irreivindicable, casos que, entre otros, son aquellos a que se refiere el artículo 464, párrafos segundo y tercero del Código Civil.

La de 2 de diciembre de 1981 observa que la restitución de la cosa objeto del delito deberá hacerse aunque se halle en poder de un tercero no protegido legalmente a título de irreivindicabilidad, carácter irreivindicable que está limitado, aunque con criterios interpretativos distintos, por el artículo 464 del Código Civil con las excepciones que opone a la reivindicación general de la cosa mueble que haya sido objeto de privación ilegal.

A modo de conclusión y teniendo en cuenta el objeto de la Consulta puede establecerse lo siguiente:

1. En la estructura del artículo 464 del Código Civil deben distinguirse diversos supuestos perfectamente diferenciados.

a)     El del artículo 464 párrafo primero. Se trata de una verdadera irreivindicabilidad de bienes muebles adquiridos por un tercero de buena fe a un titular aparente, pero siempre que la posesión de este no sea ilegal (pérdida, hurto, robo) sino derivada de la entrega voluntaria por el dueño (depósito, comodato, arrendamiento, prenda).

b)     En los siguientes apartados del artículo 464 que no contienen una remisión al Código de Comercio, se contienen supuestos de reivindicabilidad; en unos casos es plena y en otros condicionada, hasta el punto de que el incumplimiento de la condición origina una verdadera irreivindicabilidad. Pero en todos estos casos hay que partir de que se trata de cosas perdidas o de las que el dueño ha sido privado ilegalmente que se hallan en poder de un tercero de buena fe.

a')      Artículo 464, párrafo primero, inciso segundo. La reivindicabilidad es pura, y procede, sin más, una vez ocupadas las cosas en poder del tercero, su entrega o restitución al propietario.

b')      Artículo 464, párrafo segundo. La reivindicabilidad está condicionada. La entrega o restitución al propietario de las cosas que se hallen en poder de un tercer adquirente, solo se hará cuando se reembolse al tercero el precio que este satisfizo al transmitente.

c')      Artículo 464, párrafo tercero. La reivindicabilidad está doblemente condicionada al reembolso del precio pagado y a los intereses vencidos. Solo entonces procederá la restitución al propietario.

2. La interpretación del artículo 102 del Código Penal en relación con el artículo 464 del Código Civil, conduce a estos resultados:

a)     Cuando el párrafo segundo del artículo 102 del Código Penal expresa que procede la restitución aunque las cosas se hallen en poder de un tercero que las haya adquirido de modo legal, se está refiriendo tan solo a los supuestos que hemos denominado de reivindicabilidad pura del artículo 464, párrafo primero, inciso segundo.

b)     Al disponer el artículo 102, párrafo tercero, que no procede la restitución de la cosa cuando el tercero la haya adquirido en la forma y con los requisitos establecidos por la Ley para hacerla irreivindicable, no alude únicamente a las hipótesis de verdadera irreivindicabilidad (artículo 464, párrafo primero), sino también a los supuestos de irreivindicabilidad sobrevenida por incumplimiento de los eventos que condicionaban la reivindicabilidad (artículo 464, párrafos segundo y tercero), o, más en concreto:

a')      No procede la entrega o restitución al propietario de las cosas sustraídas que se ocuparon en poder de un tercero de buena fe, en tanto no haya satisfecho a este el precio de su adquisición en venta pública.

b')      No procede la restitución de esas mismas cosas si no se ha reembolsado el precio por el que fueron pignoradas en los Montes de Piedad, más los intereses vencidos.

c') No procede la restitución al propietario en los casos de verdadera e inicial irreivindicabilidad.

3. Si bien es cierto que las cosas sustraídas y pignoradas posteriormente en los Montes de Piedad solo se entregarán al propietario cuando este cumpla la obligación ex lege del artículo 464, párrafo tercero, también lo es que este privilegio concedido únicamente a los Montes de Piedad, que se materializa en la mayor parte de las veces en una virtual irreivindicabilidad, no es incondicionado. Aunque el privilegio existe «cualquiera que sea la persona que hubiere empeñado» la cosa, para su real efectividad, por sus órganos y empleados deberán observarse rigurosamente los deberes de diligencia para asegurarse que el constituyente de la prenda es el titular de la cosa dada en garantía o bien un tercero que actúa en su nombre, y si existen dudas fundadas sobre la licitud de su origen no deberá llevarse a cabo, pues en otro caso eventualmente podría excluirse la buena fe, que deberá existir tanto en el momento de la formación del consentimiento como en el de la entrega si esta se produjere después. Un comportamiento irregular o del todo inadecuado en los actos constitutivos del negocio prendario por quienes materialmente lo concluyen, que dé lugar a la constitución de prendas por quien no es el dueño de lo pignorado, lo puede hacer ineficaz e incluso, en casos extremos, ser generadores de responsabilidad delictual, lo que, evidentemente, conllevaría la inaplicación del privilegio contenido en el artículo 464, párrafo tercero, del Código Civil.

Madrid, 26 de noviembre de 1985.

EL FISCAL GENERAL. DEL ESTADO

Excmos. e Ilmos. Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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