Consulta n.º 9/1985

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 9/1985, de 11 de noviembre, sobre libertad condicional: cuestiones que suscita el requisito de que los beneficiarios hayan sido sentenciados a más de un año de privación de libertad.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 98 de Código Penal aprobado por Decreto 3096/1973 de 14 de septiembre por el que se publica el texto refundido conforme a la Ley 44/1971.

Art. 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y art. 58 y 59,c) del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981.

Art. 81 CP (1973) y Art. 990 de la LECRM

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Art. 90 del CP aprobado por LO 10/95, de 23 de noviembre, modificado  posteriormente por LO 7/2003, de 30 de junio,  LO 5/2010, de 28 de junio y LO 1/2015, de 30 de marzo.

LO 7/2003, de 30 de junio, introduce ap. 5.º y 6.º en el art. 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La cuestión planteada en la Consulta es la determinar el cómputo del año a efectos de la concesión de la libertad condicional. La Consulta analiza el supuesto de si dos condenas de seis meses y un día de duración cumplían con el requisito del artículo 98 del CP de haber sido condenado “a más de un año”.

Se resolvió en sentido positivo, estimando que el requisito de ser condenado a más de un año a efectos de obtener el beneficio de la libertad condicional  concurría en quien había sido condenado a dos penas de seis meses y un día de prisión.

Las modificaciones posteriores, en concreto la nueva regulación prevista en el art. 90 del CP (1995) elimina el problema interpretativo en cuanto prescinde del requisito temporal y  amplia la libertad condicional  a  todas las penas privativas de libertad sin límite temporal. Tras la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, el requisito temporal mínimo sigue ausente, por lo que el criterio de la Circular sigue vigente, si bien el nuevo tenor literal que recibe el art. 90.1 CP circunscribe la libertad condicional a la pena de prisión, lo que puede plantear problemas interpretativos que habrá de resolver la praxis judicial.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA COSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 9/1985, de 11 de noviembre, sobre libertad condicional: cuestiones que suscita el requisito de que los beneficiarios hayan sido sentenciados a más de un año de privación de libertad.

La Consulta está determinada por las dudas que se le han presentado al Fiscal de Vigilancia Penitenciaria del territorio en orden a la interpretación que haya de darse a los artículos 98 del Código penal, 72 de la Ley General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 58 y 59 c) del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981. En concreto, las cuestiones que plantea y que se relacionan con aquellas normas son las siguientes:

1.         Condenada una persona, en la misma o en diferentes causas, a varias penas de arresto mayor que en conjunto sobrepasan el año de duración, ¿cabe la acumulación matemática de las mismas con la consecuencia de aplicar a la sanción resultante el beneficio de la libertad condicional?

2.         Condenada una persona, en la misma o en diferentes causas, a dos penas de seis meses y un día de prisión, ¿concurre el requisito exigido por el artículo 98 del Código penal de encontrarse «sentenciado a más de un año de privación de libertad» que conlleva la aplicación de la libertad condicional?

El Fiscal que formula la Consulta se pronuncia en sentido positivo para la primera de las cuestiones planteadas y negativamente para la segunda.

 Se analizan ahora, por separado, cada uno de los temas que la interpretación del artículo 98 del Código penal ha suscitado.

1. La posibilidad de acumular penas de arresto mayor que, en su conjunto, excedan de un año, a efectos de aplicar en su momento la libertad condicional, está justificada en opinión del Fiscal consultante con argumentos de diversa naturaleza.

— El artículo 84 del Código penal establece que las penas de reclusión y prisión son las que se cumplirán según el sistema progresivo o de individualización científica separado en grados, el último de los cuales lo constituye la libertad condicional; está pues, excluido implícitamente en él el arresto mayor, pero sólo en su extensión natural, porque dada su corta duración no permite llevar a cabo una labor de reeducación y reinserción social, y porque para esa pena está reservada fundamentalmente la condena condicional. Como no debe desconocerse que tanto la Ley como el Reglamento Penitenciario regulan el tratamiento progresivo con carácter general, sin exclusión de pena alguna, la suma de las diversas penas de arresto mayor está expresamente permitida por el artículo 59, c) del Reglamento Penitenciario declarativo de que «cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional».

— El artículo 98 del Código penal con su referencia explícita a «los sentenciados a más de un año de privación de libertad», no representa un obstáculo para la eficacia de la suma de las penas de arresto mayor, pues en él no se condiciona el beneficio a la clase de pena sino a la duración de la condena.

Las razones aducidas en apoyo de su tesis por el Fiscal que consulta las juzgamos perfectamente válidas, y corno confirmación de ellas pueden agregarse otras complementarias.

A la vista del principio de legalidad en la ejecución de las penas que recoge el artículo 81 del Código penal, la cuestión más importante es precisar si existe discordancia o desarmonía entre las normas del Código penal y las disposiciones reglamentarias. Para ello debemos dar solución a este interrogante: ¿Autoriza o no el artículo 98 del Código penal a aplicar la libertad condicional a condenas, por razón de delito, que en su conjunto excedan del año, pero que aisladamente consideradas ninguna de ellas rebasa ese quantum punitivo? En su estricta literalidad el vigente artículo 98 ni autoriza ni impide la acumulación de penas privativas de libertad inferiores a un año a efectos de aplicar la libertad condicional a la suma resultante; sólo establece que los titulares de este derecho subjetivo son «los sentenciados a más de un año de privación de libertad». Veamos sus antecedentes.

En el artículo 1.° de la Ley de Libertad Condicional de 23 de julio de 1914, el requisito temporal no estaba constituido por la imposición de una determinada clase de pena que excediera del año, sino por el hecho de que los penados fueran sentenciados a más de un año de privación de libertad, con independencia de que ese tope se alcanzara con la suma de otras penas menos graves. Este es su texto: «se establece la libertad condicional para los penados sentenciados a más de un año de privación de libertad». El Código penal de 1928 rectifica este criterio al señalar que «podrá otorgarse la libertad condicional a los condenados a penas de reclusión y prisión» (artículo 174); se tiene en cuenta, pues, la clase de pena impuesta (solo la prisión o reclusión), pero sin que existiera un límite de tiempo de ellas, puesto que la libertad condicional se aplicaba incluso a las penas inferiores a un año si eran de prisión (artículo 28 del Reglamento de 24 de diciembre de 1928 para la aplicación del nuevo Código penal en los Servicios de prisiones, y artículo 46 del Reglamento de prisiones de 14 de noviembre de 1930).

El Código penal de 1932 (artículo 101) en la misma línea que la Ley de 23 de julio de 1914, expresaba que «se establece la libertad condicional para los penados sentenciados a más de un año de privación de libertad». A partir del Código penal de 1944 todos los textos legales han extendido la libertad condicional a «los sentenciados a más de un año de privación de libertad» (artículo 98) con redacción virtualmente idéntica a la de la originaria Ley de Libertad Condicional. Es cierto que, en ningún caso, estos Códigos aclaraban si la privación de libertad superior a un año debía ser efecto directo de una sola condena o si también era hábil para que entrara en juego la libertad condicional la acumulación de dos o más condenas. El Reglamento para los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, reformado parcialmente por Decreto de 25 de enero de 1968, dispuso en su artículo 56 que «cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, las que sean superiores a la de arresto serán consideradas como una sola de mayor duración a efectos de aplicación de la libertad condicional». Solamente están excluidas de la acumulación las penas de arresto mayor, pero las de presidio o prisión inferiores a un año que concurran con otras de igual naturaleza podían verse beneficiadas por la libertad condicional.

Sin embargo, la Consulta de esta Fiscalía de 1 de diciembre de 1970 en la interpretación que hizo de la norma reglamentaria no la desvincula de la exigencia temporal del artículo 98 del Código, por cuanto se afirma que a pesar del artículo 56 la concesión del beneficio de libertad condicional debe considerarse subordinado a que concurran en el penado todos los requisitos necesarios para ser acreedores al mismo, entre los cuales cuenta como principal que la pena a cumplir por cada delito sea superior a un año; de ahí el que seguidamente se indique que la efectividad del beneficio de libertad condicional en los casos de condenas múltiples quede aplazado cuando el penado además de la condena en que se le concede la libertad condicional tenga que cumplir otras penas impuestas de duración inferior a un año. Es decir, que aunque el artículo 56 disponga que cuando se sufran dos o más condenas de privación de libertad superiores a arresto serán consideradas como una sola, en la Consulta se resuelve que esas dos o más condenas han de ser siempre superiores a un año. Entendemos ahora que la expresión «superiores a la de arresto», debió ser interpretada en sentido estricto, con lo que hubieran tenido cabida en ella también las penas de prisión inferiores a un año.

El artículo 59 c) del nuevo Reglamento Penitenciario declara que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de la aplicación de libertad condicional. Tiene, pues, una mayor amplitud que la norma derogada, pues también las diversas penas de arresto —antes excluidas— cuya suma exceda del año pueden acogerse a la libertad condicional.

Con su remisión expresa a los reglamentos, ni el artículo 81 del Código penal ni el 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen un obstáculo para la acumulación de penas a efectos de poder aplicar la libertad condicional. Lo único no permitido sería conceder este beneficio a penas que, separadamente o de modo conjunto, no excedieran del año. Con la interpretación dada no se vulnera el artículo 98, párrafo primero, de! Código penal, porque como ya apuntábamos, no hay que tener en cuenta el dato objetivo de que la condena impuesta supere el año de privación de libertad, sino el subjetivo de que una persona, el sentenciado, a través de una o varias resoluciones haya sido condenada a penas excedentes del año.

2. La segunda cuestión objeto de Consulta es muy concreta: si condenada una persona a dos penas de seis meses y un día debe entenderse o no que concurre el requisito de haber sido sentenciada a más de un año de privación de libertad. Opta el consultante por la solución negativa al estimar que ambas condenas ni por separado ni sumadas superan el año; argumenta del siguiente modo: la acumulación matemática de ambas sanciones ha de hacerse necesariamente reduciendo los castigos a días y contabilizando los meses a razón de treinta días con lo que resulta un monto total de 362 días inferior al de 365 días, que constituye el año.

A pesar de que en la mayor parte de las penas que prevé el Código la duración está expresada en años, no existe norma alguna sobre el cómputo de los años. Sí lo hacía el Código penal de 1928 al establecer en su artículo 110 que «para computar la duración de las penas a los efectos de su cumplimiento, los días se contarán de 24 horas, los meses de 30 días y los años de 365 días cualquiera que sea su duración natural». El Código de Comercio en materia de disposiciones comunes a los contratos, expresa que los años se computarán de 365 días (artículo 60).

¿Cumplen las dos condenas de seis meses y un día la condición que impone el artículo 98 del Código penal de estar «sentenciados a más de un año»? Toda interpretación no puede tener otro contenido que la explicación del significado de la norma, de modo que la fórmula legislativa coincida exactamente con la voluntad del legislador; objetivamente la declaración normativa que examinamos, relacionada en su literalidad con una unidad de tiempo —más de un año— es clara, pero acontece que ese vocablo de un único sentido gramatical, tiene valores temporales diversos coincidentes con el entendimiento vulgar, pues caben en él tanto los 366 días como los 12 meses y un día. La fidelidad del intérprete al esquema lingüístico del legislador permite concluir que tanto uno como otro de aquellos significados cumplen con el presupuesto legal de ser sentenciado a más de un año, porque, evidentemente, en su sentido usual 12 meses constituyen un año. A ello debe unirse tato el principio del favor rei, presente en toda interpretación de normas de naturaleza penal, como el hecho de que la solución que mayor igualdad ofrece para integrar temporalmente un año, es la de multiplicar el número de sus meses por 30 días. Lo único que podría oponerse a esta interpretación es que el sentenciado como autor de un delito a la pena de un año, representativo de 365 días, no sería beneficiario de la libertad condicional, derecho que sí se otorgaría a quien fuera sentenciado por dos delitos a sendas penas de seis meses y un día que materialmente considerados suman 362 días, pero es lo cierto que si ponderamos los meses se trataría de 12 meses y 2 días, cifra superior a los 12 meses que forman el año.

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