Consulta n.º 6/1999

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DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 6/1999, de 16 de diciembre, sobre el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria al impago de multa en régimen de arresto de fines de semana: problemas que plantea la selección del módulo de conversión.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 37.1, 53.1 y 88.1 CP (los tres preceptos en su versión original, anterior a la LO 15/2003).

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del CP.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta ha perdido vigencia como consecuencia de la supresión de la pena de arresto de fines de semana en la reforma del CP operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre. Actualmente la responsabilidad personal subsidiaria se puede cumplir mediante trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, penas que no suscitan problemas de conversión, pues cada día de privación de libertad equivale a un día de trabajo o un día de localización.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

Consulta n.º 6/1999, de 16 de diciembre, sobre cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria al impago de multa en régimen de arresto de fines de semana: problemas que plantea la selección del módulo de conversión.

I.   INTRODUCCION

La Fiscalía consultante expone la duda que le suscita el art. 53.1 CP al admitir el cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en régimen de arresto de fines de semana.

Según la norma citada «si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana».

En el segundo párrafo del mismo apartado se prevé que el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acuerde el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso «cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo».

El precepto admite que la responsabilidad personal subsidiaria pueda cumplirse en régimen de arresto de fines de semana o como trabajos en beneficio de la comunidad, pero así como en este segundo supuesto prevé una regla de conversión cuantitativa que enuncia de modo explícito -un día de responsabilidad personal subsidiaria equivale a una jornada de trabajo para el primer supuesto la ley guarda silencio sobre la regla de conversión a utilizar.

Expone la Fiscalía consultante que algunos juzgados se inclinan por aplicar el art. 37.1 CP, que establece en su primer párrafo que «el arresto de fin de semana tendrá una duración de 36 horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad» y estiman que dos días de responsabilidad personal subsidiaria deben convertirse en un arresto de fin de semana.

Para la Fiscalía consultante sin embargo resulta preferible aplicar la conversión prevista en el art. 88.1 CP que al disciplinar la sustitución de las penas de prisión establece que «cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana».

Con cierto detalle argumentan esta postura indicando que la responsabilidad personal subsidiaria y el arresto de fines de semana constituyen dos penas de contenido y efectos diversos, sustancialmente distintas, pese a tratarse de dos modalidades de pena privativa de libertad, por lo que entienden que la conversión prevista en el art. 53.1 CP constituye una genuina sustitución de penas, y no una mera equivalencia en los términos del art. 37.1 CP.

También consideran que al indicar el art. 37.1 CP que la duración del arresto de fines de semana, cuando funcione como sustitutivo de otra pena, vendrá determinado por la aplicación de las reglas del art. 88 CP, no sólo está estableciendo una excepción al límite de extensión de la pena fijado en 24 fines de semana, sino que además está refiriéndose a la aplicabilidad del módulo de conversión del art. 88.1 CP.

Afirman que no se pude olvidar, desde un punto de vista lógico, que la responsabilidad personal subsidiaria deriva del impago de una multa, y que por principio las penas pecuniarias tienen menos entidad que las privativas de libertad, por lo que no es posible que el legislador haya querido establecer un régimen de conversión para la responsabilidad personal subsidiaria más gravoso que el previsto para la pena de prisión.

Sugieren además una interpretación sistemática del art. 37.1 CP, según la cual habiendo empleado el legislador la expresión «salvo que la pena se imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad», siendo las otras penas privativas de libertad la prisión y la responsabilidad personal subsidiaria, hay que concluir que la norma está previendo también la aplicación del régimen de sustitución al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante arresto de fines de semana, pues de haber entendido el legislador que el arresto de fines de semana no puede operar como genuina pena sustitutiva de la responsabilidad personal subsidiaria se hubiera referido en exclusiva a la pena de prisión, y no, como hace, a «otra pena privativa de libertad».

Finalmente la Fiscalía que eleva la consulta sugiere que la equivalencia establecida en el art. 37.1 CP tiene su campo de aplicación propio en los casos en que proceda el cumplimiento continuado del arresto de fines de semana por hallarse el reo en un Centro Penitenciario cumpliendo pena de prisión, o como medio de imputar al arresto el abono de períodos de prisión preventiva, pero no como módulo de conversión cuando el arresto de fin de semana actúa como sustitutivo de la responsabilidad personal subsidiaria.

II.   NATURALEZA Y LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PENA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA

Localizar la respuesta adecuada a la cuestión que se plantea en esta consulta exige un esfuerzo previo de esclarecimiento de la naturaleza y contenido que la responsabilidad personal subsidiaria tiene en el marco del sistema penológico vigente.

El Código Penal incluye en su art. 35 la responsabilidad personal subsidiaria en el grupo de las penas privativas de libertad, con lo que parece distanciarse de la regulación previgente, en la que la responsabilidad personal subsidiaria, entonces regulada en el art. 91 y conocida también como arresto sustitutorio, ni tan siquiera figuraba en el elenco de penas del art. 27 y se configuraba como un medio sustitutorio de ejecución de la pena de multa.

La diferencia que introduce el Código Penal actual en relación con el Código anterior es bastante más formal de lo que parece, pues la responsabilidad personal subsidiaria se sigue configurando en el art. 53.1 como una medida sustitutiva y excepcional de ejecución de la pena de multa que tiene por objeto preservar la eficacia del sistema de penas en general, y de la pena de multa en particular.

La sistemática del Código actual revela esta línea continuista en cuanto a la configuración jurídica de la responsabilidad personal subsidiaria al situar la regulación de su régimen de cumplimiento no en la sección 2.ª del capítulo 1.º de su título 3.º, que se intitula «De las penas privativas de libertad», como sería lógico si de verdad se hubiera producido una ruptura con el sistema anterior, sino en el art. 53 que se ubica en la sección 4.ª, titulada «De la pena de multa».

La responsabilidad personal subsidiaria sigue por lo tanto indisolublemente unida a la pena de multa cuya eficacia asegura, y se configura como un sustitutivo de la misma al que se acude como remedio para garantizar el principio de inderogabilidad de las penas y para evitar la impunidad que provocaría en otro caso la insolvencia del condenado a pena de multa.

En cuanto pena privativa de libertad, su régimen de cumplimiento puede asimilarse al de la pena de prisión si el Juez o Tribunal ordena la extinción de la misma en Centro Penitenciario. En este caso puede refundirse con penas de prisión o con otras responsabilidades personales subsidiarias -art. 193.2 del Reglamento Penitenciario- y puede acceder a los beneficios de la libertad condicional.

En cuanto medida subsidiaria de ejecución de una pena de multa, sin embargo, su cumplimiento no puede resultar más gravoso o restrictivo que la pena de prisión, pues de lo contrario se produce el contrasentido de hacer más aflictiva, en vía ejecutiva, la pena de multa a la pena de prisión.

No podemos olvidar a este respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 19/1988, de 16 de febrero, que al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el art. 91 del Código Penal de 1973, declara la constitucionalidad de la responsabilidad personal subsidiaria sobre la base de que el Juez o Tribunal al disponer su régimen de cumplimiento no necesariamente tiene que configurarla como privación de libertad de ejecución carcelaria, sino que puede optar por formas amortiguadas de cumplimiento como el arresto domiciliario o por modalidades de restricción de derechos de distinta naturaleza pero en todo caso menos lesivas de la situación jurídica del reo.

Pese al cambio de configuración jurídica acaecido en el Código actual y su consideración como pena privativa de libertad, la validez constitucional de la responsabilidad personal subsidiaria sigue pendiente de que en su ejecución no se produzca un exceso represivo que la haga innecesariamente restrictiva de los derechos del reo. Su régimen de cumplimiento ha de orientarse por ello hacia una suavización que impida en la medida de lo posible su automática asimilación a la pena de prisión.

El legislador parece haber atendido a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional cuando en el Código Penal vigente regula, además de la posibilidad de conceder al reo la remisión condicional de la condena, si concurren los requisitos necesarios para ello, hasta tres formas distintas de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria, de intensidad aflictiva progresivamente descendente: cumplimiento continuo en Centro Penitenciario, cumplimiento discontinuo en régimen de arresto de fines de semana, o ejecución no privativa de libertad mediante la vía de los trabajos en beneficio de la comunidad.

Estas tres modalidades de ejecución constituyen tres vías directas de cumplimiento de una misma pena que el legislador deja en manos de la autoridad judicial para que ésta, de una manera razonada y conforme con la flexibilidad que exige el Tribunal Constitucional, decida la más idónea en cada caso.

No parece que el legislador haya pretendido configurar una genuina sustitución de penas cuando se refiere al cumplimiento en régimen de arresto de fines de semana o de trabajos en beneficio de la comunidad, pues de haber sido esa su voluntad no cabe duda de que lo hubiera manifestado expresamente al disciplinar la sustitución de penas, cosa que evidentemente no ha hecho.

El cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en las modalidades alternativas que prevé el art. 53.1 CP resulta además congruente con la filosofía que inspira el Código Penal vigente de evitar en lo posible las penas cortas de prisión. El juez o tribunal no se ve compelido a ordenar el ingreso en prisión del insolvente y goza de una discrecionalidad en la selección del modo de ejecutar la pena que le permite evitar la identificación de esta pena con la pena de prisión.

Esta búsqueda legal de soluciones atemperadoras del rigor punitivo no permite, sin embargo, acudir de manera automática y simplista al principio pro reo para decidir cualquiera de las cuestiones técnicas que se susciten en la ejecución de la pena, y en particular, para determinar cuál ha de ser el módulo de conversión de la responsabilidad personal subsidiaria por arresto de fines de semana.

El hecho de que, a primera vista, resulte más beneficioso al reo la aplicación de la regla de conversión del art. 88.1 CP no representa un argumento decisivo, ni siquiera sólido, cuando el Código Penal ha decidido disciplinar la institución de la suspensión de penas de manera completamente separada de la responsabilidad personal subsidiaria y para el logro de fines notoriamente distintos.

Es cierto que, desde un punto de vista constitucional, y a la luz de la doctrina sentada en la STC 19/1988, no resulta aceptable que el condenado a pena de multa reciba un trato peyorativo en comparación con el condenado a pena de prisión. Pero también es cierto que el logro de este fin no pasa necesariamente por la aplicación de la regla de conversión del art. 88.1 CP, ni por una relativización del rigor técnico exigible en la interpretación gramatical, sistemática y finalista de los textos legales.

III.   ARGUMENTOS A FAVOR DE LA APLICACION DEL MODULO GENERAL DE EQUIVALENCIA DEL ART. 37.1 CP

Frente a las consideraciones vertidas en el texto de la consulta, y aunque se trate de un problema controvertido, hay razones de peso para estimar que el régimen específico de sustitución de la pena de prisión no es analógicamente aplicable a la responsabilidad personal subsidiaria, razones que podríamos clasificar en cuatro apartados:

1.º Desde una interpretación gramatical del texto legal hay que partir de la dicción literal del art. 37.1 CP que dice que el arresto de fin de semana equivaldrá «en cualquier caso, a dos días de privación de libertad». La literalidad de la norma y el sentido propio de las palabras que emplea -en cualquier caso- resultan claras y concluyentes en cuanto expresan una voluntad inequívoca de dotar de alcance general a esta regla de conversión.

Frente a la vocación de generalidad del imperativo contenido en el art. 37.1 CP el módulo de sustitución que define el art. 88.1 CP constituye una excepción de la regla general, sujeta como tal a interpretación estricta y de imposible extensión analógica a supuestos distintos a los expresamente reconocidos en la misma.

El art. 88.1 CP autoriza la sustitución de la pena de prisión, pero omite considerar como sustituible a la responsabilidad personal subsidiaria, por lo que es preciso inferir una voluntas legis contraria a la extensión aplicativa del régimen jurídico del art. 88 a una pena diferente que, además de no haber sido comprendida expresamente en la norma, cuenta en otro lugar del Código con un régimen jurídico completo.

Por el mismo motivo hay que entender que las formas de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria reguladas en el art. 53.1 CP -arresto de fines de semana y trabajos en beneficio de la comunidad- no constituyen formas genuinas de sustitución de la pena, parangonables con las previstas en el art. 88 CP, pese a su aparente similitud, pues responden a instituciones cuyo contenido y finalidad difieren manifiestamente.

2.º Desde un punto de vista sistemático el art. 88.4 CP prohíbe la sustitución de segundo grado cuando dice que «en ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras». En la medida en que la responsabilidad personal subsidiaria sustituye a la pena de multa, -y a estos efectos resulta significativo que el art. 33.5 CP indique que la responsabilidad personal subsidiaria tendrá naturaleza menos grave o leve «según la que corresponda a la pena que sustituya»- el cumplimiento en régimen de arresto de fin de semana no puede ser entendido como forma genuina de sustitución, pues ello constituiría una sustitución de segundo grado proscrita por los principios generales sobre los que se sustenta el sistema penológico implantado en el Código Penal vigente.

3.º El art. 53.1 CP autoriza al Juez o Tribunal a ordenar la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria en régimen de arresto de fines de semana sin condición previa. El art. 88.1, por el contrario, condiciona la sustitución de la pena de prisión al cumplimiento de ciertos requisitos inexcusables, básicamente, que no se aplique a reos habituales, y que la sustitución sea aconsejable por las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.

En caso de que la pena de prisión alcance hasta los dos años de duración, se autoriza excepcionalmente la sustitución en favor de los reos no habituales si de las circunstancias del hecho y del culpable se infiere que el cumplimiento de la prisión va a frustrar sus fines de prevención y reinserción social.

Desde un punto de vista valorativo no parece propio aplicar el régimen de sustitución del art. 88 CP, que trata de evitar la aplicación de penas de prisión de corta duración, a una institución como la responsabilidad personal subsidiaria que busca lo contrario, aplicar una pena privativa de libertad como sustitutivo de una pena de distinta naturaleza, como es la multa, en evitación de formas de impunidad inadmisibles.

La responsabilidad personal subsidiaria es en consecuencia una necesidad del sistema penal, no una facultad jurisdiccional, y su cumplimiento en régimen de arresto de fines de semana responde al mismo fin de evitar la impunidad del condenado insolvente. De manera muy distinta opera la sustitución de la pena de prisión por arresto de fines de semana que constituye una facultad del juez o tribunal sentenciador ejercitable sólo en la medida en que concurran los presupuestos legales.

El trato beneficioso que para el reo representa convertir cada semana de prisión en dos arrestos de fin de semana -que lleva implícita la condonación de tres días de privación de libertad por cada semana- se justifica por la concurrencia de los requisitos exigidos en el propio art. 88 C.P. y representa una forma de recompensar la concurrencia de ciertos factores positivos ajenos por completo a las modalidades operativas del art. 53.1 C.P.

4.º Finalmente no cabe afirmar que la aplicación del módulo de conversión del art. 37.1 CP vaya a entrañar un trato peyorativo o un rigor inmerecido al condenado a pena de multa, en primer lugar porque la facultad que se atribuye al Juez o Tribunal sentenciador para acordar el cumplimiento en régimen de arresto de fines de semana es más extensa y flexible que la prevista en el art. 88.1 CP, ya que no se subordina al cumplimiento previo de los requisitos impuestos en el precepto ni prevé la imposición al reo de reglas de conducta adicionales.

En segundo lugar, porque al no ser el arresto de fines de semana una pena sustitutiva de la responsabilidad personal subsidiaria, escapa a la suerte del arresto de fines de semana sustitutivo de la pena de prisión, que no está sujeto a límite alguno en su extensión, y goza por lo tanto de la misma limitación en su extensión que con carácter general atribuye el art. 37.1 CP al arresto impuesto como pena principal, 24 fines de semana.

Por esta vía el supuesto rigorismo derivado de la aplicación del art. 37.1 resulta desmentido y se logra una conciliación adecuada con la necesidad constitucional de buscar vías de ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria debidamente atemperadas.

IV.   CONCLUSION

De conformidad con lo expuesto, y a los efectos de lograr la necesaria unificación de criterios en la actuación de los miembros del Ministerio Fiscal, resulta procedente formular las siguientes conclusiones:

1. El cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en régimen de arresto de fines de semana se verificará aplicando el módulo de conversión general establecido en el art. 37.1 CP: cada dos días de privación de libertad equivaldrán a un fin de semana de arresto.

2. La extensión de la pena de arresto resultante de esta conversión no podrá exceder del límite de 24 fines de semana impuesto en el propio art. 37.1 CP.

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