Consulta n.º 6/1987

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta 6/1987, de 17 de diciembre, sobre teoría y práctica en la aplicación de los artículos 642 a 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los juicios de faltas como efecto de la vigencia para los mismos del principio acusatorio.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 642 LECrim (el Tribunal comunicará a los interesados en ejercicio de la acción penal la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal)

Art. 644 LECrim (el Tribunal podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal si considera improcedente la petición de sobreseimiento que haya formulado)

Art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 por el que se desarrolla la Base X de la Ley de 19 de julio de 1944, sobre normas procesales aplicables en la Justicia Municipal (en los juicios de faltas se observarán las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables).

Art. 973 LECrim (sentencia por el Juez, libre arbitrio para calificación y pena conforme  CP)

Art. 969 LECrim (asistencia del Fiscal a juicios faltas)

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Ley 10/1992 de 30 de abril.

Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil

Ley 38/2002 de 24 de octubre 2002.

LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Por  el Art. 6 de la Ley 10/ 1992, de 30 de abril ,se establece que  el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones.

La Ley  38 /2002 , de 24 octubre, da una nueva redacción al art. 973 LECrim (sentencia juicio faltas

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta carece de vigencia, por cuanto la cuestión debatida fue resuelta por modificación de la LO 10/92.

Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil derogó el  Decreto de 21 de noviembre de 1952.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, deroga el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, relativo a las faltas.

FICHA ELABORADA POR: Unidad de Apoyo. Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

CONSULTA 6/1987, DE 17 DE DICIEMBRE

A) La Consulta se desenvuelve en el área de los juicios de faltas, y, en particular, trata de una práctica generalmente observada por los Jueces de Distrito del territorio autonómico, consistente en que, cuando el Fiscal ha solicitado la absolución, requieren al denunciante por si quiere sostener la acción penal; sólo en el caso de respuesta afirmativa entienden que es posible dictar sentencia condenatoria, pues al mantenerse acusación no se conculca el principio acusatorio, exigible también en los juicios de faltas. Estos son, estrictamente, los hechos.

B) Tal proceder, en opinión del Fiscal que consulta, supone una extensión analógica del art. 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, situado dentro del proceso por delitos, que prevé, para el caso de que el Ministerio Fiscal haya solicitado el sobreseimiento y no haya querellante, un llamamiento a los interesados en el ejercicio de la acción a fin de que puedan comparecer para defenderla. ¿Es posible, dice, esa aplicación analógica? El art. 7.º del Decreto de 21 de noviembre de 1952 expresa que en los juicios de faltas se observarán «las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables». Aceptando que ante una eventual falta de acusación del Ministerio Fiscal pueda el Juez ofrecer a los interesados el ejercicio de la acción penal, es necesario establecer cuál sería el modo de hacer efectivo el ofrecimiento: si bastará con pregonar al denunciante, ya sea al comienzo del juicio o una vez solicitada la absolución por el Ministerio Fiscal, si mantiene su acción, o si, por el contrario, serán precisas otras formalidades de mayor entidad. Surgen así estas dos cuestiones. ¿Es suficiente con que el perjudicado haya manifestado su interés en ser parte para que permanezca el principio acusatorio, tras la petición de absolución por parte del Ministerio Fiscal? ¿O, por el contrario, es indispensable que el denunciante haya comparecido como querellante o asistido de profesionales para tenerle por comparecido y parte procesal con capacidad de fundamentar una pretensión acusatoria enfrentada a la absolución del Ministerio Fiscal? Sobre este tema se hacen en la Consulta estas observaciones:

1. Cierto que el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 señala que «el Juez, en su caso, preguntará al denunciante si se muestra parte en el proceso», pero no aclara si, en caso afirmativo, deberá valerse de profesionales para ejercitar la acusación. La presencia de estos profesionales no es preceptiva en los juicios de faltas, pero el propio art. 7.º citado lo insinúa cuando habla de posibilidad de querella, aunque sin firma de Abogado y Procurador, así como de la proposición en juicio de pruebas por el querellante y «el denunciante si se mostrare parte». De hecho, el Abogado asiste en muchas ocasiones a estos juicios llevando los intereses de las partes. Analógicamente, el art. 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de «comparecer» para sostener la acción penal, sin que, por razón de delito, sea imaginable una comparecencia que no lo sea por conducto de profesionales.

2. Pero como el juicio de faltas ofrece una mayor simplicidad y agilidad, cabría pensar que es bastante con que el denunciante manifieste su interés por ser parte en el proceso, idea a la que contribuye la dificultad de que, en principio, en estos juicios no siempre son claras las posiciones de ofensor y ofendido, por lo que recíprocamente pueden mostrarse partes, bien que el art. 7.º del Decreto de 1952 reserve tal posibilidad al denunciante. Sin embargo, resulta claro del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, tras la prueba, las alegaciones verbales en apoyo de las respectivas pretensiones, quedan reservadas «primero al Ministerio Fiscal si asistiere, después al querellante particular y por último al acusado»; es decir, que el denunciante como tal no cuenta con posibilidad de mantener y alegar sus argumentaciones ni defender su pretensión, por lo que difícilmente puede ser considerado como parte procesal con capacidad para sostener la acción penal.

3. El art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa que el Juez apreciará las «razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados»; es de notar que tal frase se refiere exclusivamente al ámbito probatorio, puesto que se enmarca en la apreciación, según conciencia, de las pruebas practicadas, y de entenderse que la parte informa sin defensor, existe contradicción con el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero esta posible contradicción fue subsanada por el art. 7.º del Decreto de 1952, cuando afirma que en apoyo de sus respectivas pretensiones hablará primero el Ministerio Fiscal si asistiere y después el querellante particular o el denunciante. Según esto, podría bastar para mantener el principio acusatorio, con que el denunciante manifestara su interés por ser parte y que solicitara pena, fundamentando la misma en sus alegaciones, pero el denunciante no tiene por qué ser un técnico en el Derecho, por lo que difícilmente podrá arbitrar por sí solo una petición coherente, ya sea para tipificar el hecho o para argumentar su prueba.

4. El Tribunal Constitucional, en sentencia 54/1985, de 18 de abril, dice que el Juez en el caso de ausencia de acusación, si discrepa de ella, ha de utilizar el trámite dispuesto en el art. 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la vía del art. 733 cuando crea que procede superior sanción, todo ello para salvaguardar el principio acusatorio que rige también en los juicios de faltas. Esta necesidad de acusación se reitera en la sentencia 104/1985, de 4 de octubre. Así, pues, el Tribunal Constitucional parece que sugiere que el Juez haga uso del art. 644 más que del 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y acuda al superior jerárquico del Fiscal si no está conforme con su petición de absolución; esto llevaría consigo la inmediata suspensión del juicio de faltas para elevar consulta, que en caso de que fuere confirmatoria del criterio sustentado por el Fiscal inferior en el juicio, impediría la sentencia condenatoria, por quebrantarse, en otro caso, el principio acusatorio.

5. En resumen, ante una petición de absolución por parte del Ministerio Fiscal, para que el Juez de Distrito pueda dictar sentencia condenatoria sin vulnerar el principio acusatorio, son posibles alguna o algunas de las siguientes soluciones:

a) Preguntar al denunciante si se mantiene como parte o si sostiene la acusación y que se manifieste en sentido afirmativo. Una variante de esta solución es que el denunciante concrete la falta que considere cometida en virtud del principio de legalidad y así lo fundamente.

b) El denunciante debe haber comparecido con profesionales del Derecho que mantengan la acusación.

e) Hacer uso previo el Juez del art. 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que el superior jerárquico del Fiscal ordene sostener la acusación.

d) Aplicar el Juez, por analogía, el art. 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y suspender el juicio si el denunciante no está representado con arreglo 1 art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de que pueda comparecer debidamente en juicio con tal asistencia y ejercitar la acción penal con arreglo al art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II 

A) En el sistema construido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento ordinario por delitos, el Ministerio Fiscal, tras la conclusión del sumario, decide sobre la alternativa apertura del juicio-sobreseimiento, y opta por el acto procesal impeditivo de la apertura cuando estime que no están justificados cualesquiera de los elementos esenciales de un determinado tipo de injusto. Mas esa decisión no es incondicionadamente vinculante para el Tribunal que, con los mismos datos probatorios acumulados durante la instrucción, puede entender que la acción deberá continuar desplegando su eficacia hasta el juicio oral, a fin de poder constatar en él la totalidad de las diligencias practicadas. Esta fórmula, revisora, en definitiva, de la actuación del Ministerio Fiscal, halla su máxima expresión en los arts. 642-644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero faculta al Tribunal cuando considere improcedente la petición de sobreseimiento para hacer un llamamiento a los interesados en la acción que no se hubieren mostrado parte, con la finalidad de que puedan ejercitarla dentro del plazo prudencial que se determine. Y si el resultado fuere negativo, todavía antes de acordar el sobreseimiento, permite el art. 644 al órgano jurisdiccional consultar al Fiscal superior del que emitió el dictamen sobre si procede, en lugar del sobreseimiento, formular acusación. Si se resuelve en el primero de los sentidos, la acción penal queda ya en estado de suspensión, archivándose el sumario. Si en el segundo, salvo un supuesto excepcional no podrá prescindirse de la apertura del juicio oral (art. 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La extensión del principio recogido en los arts. 642-644 a los procedimientos de urgencia introducidos por la Ley de 8 de abril de 1967 (tanto a los que son competencia de la Audiencia Provincial como los atribuidos a los Juzgados de Instrucción) fue materia propia de las Consultas de esta Fiscalía, 2/1969, de 4 de marzo, y 5/1971, de 29 de mayo, y aunque se reconocía en ellas que en la ordenación de estos tipos de procedimiento no aparecen preceptos análogos a los consignados en los arts. 642-644, se resolvió en sentido positivo. De un lado, porque la institución de referencia representa una garantía para el ejercicio de su derecho por los perjudicados ante eventuales desviaciones del estricto principio acusatorio. Y de otro, porque son supletorias en los procedimientos de urgencia, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como se deduce del art. 780, párrafo 1.º, al afirmar que estos procedimientos «se acomodarán a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título». Y es evidente que las modificaciones no alcanzaron a los arts. 642-644.

Para el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, también rige con carácter supletorio la Ley de Enjuiciamiento Criminal (disposición final 1.ª), y está previsto en ella (art. 6.1) que el Ministerio Fiscal, una vez recibidas las diligencias, pueda optar por el archivo en vez de formular escrito de acusación; si hay acusación particular personada (art. 5.1, párrafo 2.º) esta presentará escrito de acusación y se procederá de inmediato a la celebración del juicio (art. 7.1). En el caso de que no estén personados los perjudicados, la Ley guarda silencio, pero nada se opone a que el Juez, discrepante con la solicitud de archivo, haga un llamamiento a aquéllos, y con mayor razón si anotamos que el hecho de no haberse ofrecido el procedimiento al perjudicado no paraliza las actuaciones (art. 5.1, párrafo 3.º).

B) En la Consulta se cuestiona no tanto la aplicabilidad de los arts. 642-644 a los juicios de faltas, como el modo en que los interesados en el ejercicio de la acción podrán mostrarse parte. Los Jueces de Distrito de aquel territorio, en todos los supuestos en que el Ministerio Fiscal pide la absolución, requieren al denunciante-perjudicado que no se ha mostrado parte, para que mantenga su acción. Reconocida la facultad del órgano jurisdiccional, no son, sin embargo, pacíficas las formalidades a observar por los destinatarios que acudan al llamamiento.

Evidentemente se trata de un tema nuevo, que surge con motivo del radical y expreso giro dado por la jurisprudencia constitucional a algunos de los principios inspiradores de los juicios de faltas. Los arts. 642-644, al estar insertos en la esfera del principio acusatorio, que requiere concretas pretensiones de las partes (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio), se hallan en contradicción con el principio inquisitivo, en cuanto éste parte de la concentración de todos los poderes en el Juez, por lo que puede tanto iniciar el juicio sin acusación previa como decidir de modo no congruente con las peticiones de las acusaciones pública y particular. Conforme a él, el Juez investiga, defiende, acusa y decide.

1. La regulación que del juicio de faltas se hace en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al adaptarse al principio inquisitivo, no se conforma con el ordenamiento fundamental vigente. Pero este principio, que ahora se proscribe, tuvo una cierta justificación. Como recuerda el Tribunal Constitucional (básicamente la sentencia 54/1985, de 18 de abril, fundamento jurídico 4), la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, sobre todo la anterior a la reforma de la Justicia Municipal de 1944, entendía que el juicio de faltas no se regía por el principio acusatorio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como medio cardinal en la persecución de los delitos, sino que su contenido era propio del sistema inquisitivo. Existían dos tipos de razones. Que el art. 969 mandaba observar las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto fueran aplicables a los juicios de faltas, con cuya salvedad se reconocía la imposibilidad de otorgar las mismas garantías que las marcadas para la persecución de los delitos en sus arts. 299 a 749. Y en segundo lugar, porque la condición de los órganos encargados de administrar la Justicia municipal (constituidos fundamentalmente por Jueces y Fiscales legos) tenía que remediarse otorgando tanto a los Jueces Municipales como a los Jueces de Instrucción que actuaban en apelación, plenitud de jurisdicción; los Jueces Municipales actúan inquisitoriamente, al poder iniciar el juicio oral sin previa acusación, continuarlo, decidir sin la presencia del denunciado y con libertad para calificar la falta cometida sin estar vinculado por las acusaciones pública o privada; a los Jueces de instrucción se les concedía la posibilidad de enmendar libremente, por impulso propio, tanto la apreciación de las pruebas como los errores de derecho en que pudiera haber incurrido el Juez a quo, aunque ello supusiera una agravación en la tipicidad y punición de la falta sometida a su conocimiento o la imposición de una condena por falta sin previa acusación.

2. Pero ya es una exigencia constitucional la aplicación al juicio de faltas del principio acusatorio, dado que el principio inquisitivo se compadece muy mal con la dignidad del hombre y con un sistema de derechos fundamentales y libertades públicas (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1986, fundamento jurídico 1), y además constituye una lesión contra el derecho a no ser condenado ni juzgado sin acusación previa (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1985, fundamento jurídico 2), toda vez que un proceso con todas las garantías, en el sentido del art. 24 de la Constitución, requiere que exista una acusación dentro del peculiar sistema procesal penal (sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1985, fundamento jurídico 4).

Reducido a síntesis, el sistema acusatorio consiste en prohibir que el Juez actúe sucesivamente como acusador y juzgador, en reservar la acusación a las partes del proceso y en impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido acusado. El tránsito desde la concepción de un juicio de faltas dominado por el sistema inquisitivo de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal al juicio de faltas ajustado estrictamente al principio acusatorio, está claramente justificado por el Tribunal Constitucional (Sentencia 54/1985, de 18 de abril, fundamento jurídico 5) en base a que el conocimiento de la mayor parte de las faltas se atribuye a Cuerpos técnicos, por lo que no tiene razón de ser y resultan innecesarias las facultades otorgadas al Juez de instancia de actuar sin acusación previa, o fuera de ella rebasándola, ni tampoco las garantías reforzadas y libérrimas de supervisión del Juez de apelación; además, es que con tales alegaciones se viene a confundir el principio de impulso procesal (aplicado para llamar a las partes a la celebración rápida del juicio oral) con el principio inquisitivo (la persecución supone un derecho incondicionado del Juez sin necesidad de acusación), no procediendo, sin embargo, esa interpretación extensiva y perjudicial, toda vez que en el juicio oral de faltas el Fiscal ha de intervenir, actuando la acción penal, si procede, en defensa de los intereses públicos.

3. Las consecuencias más importantes que se obtienen del reconocimiento y aceptación del principio acusatorio para la tramitación de los juicios de faltas son las siguientes:

a) En primer lugar, la aplicación por analogía del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que limita y corrige el sistema acusatorio, permitiendo al Juez imponer sanciones que rebasen las pedidas por las partes acusadoras (efecto reconocido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1985).

b) En segundo término, y ahora para preservar el principio acusatorio, la prohibición de aceptar la reformatio in peius, regla conforme a la cual el Juez que conoce de la alzada no puede, de oficio, agravar o empeorar la situación del recurrente (aplicada al juicio de faltas, entre otras, por las sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1986 y 11 de febrero de 1987).

e) Y, por último, la que forma el objeto principal de la Consulta, de la extensión de los arts. 642-644 al juicio de faltas, acogida también por la jurisprudencia constitucional (sentencias de 18 de abril de 1985 y 17 de julio de 1985), en las que se ordena su aplicación no obstante las diferencias técnicas que existen en los trámites inspiradores del proceso por delitos y el juicio de faltas, ya que en éste rige en toda su pureza el principio de concentración o de unidad de acto, lo que implica la no existencia de sumario ni de fase intermedia -momento en el que realmente se desenvuelven los arts. 642-644-, pues tanto el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el Decreto de 21 de noviembre de 1952 (art. 2) se desprende que las diligencias preliminares que puedan practicarse para determinar las características del hecho y los sujetos que han de ser convocados al juicio, carecen de entidad suficiente para considerarlas como investigación previa al juicio verbal, siendo solamente en éste donde se practican las pruebas y se formulan las pretensiones.

III 

Ahora bien, en la práctica, ¿cuándo y cómo deberá hacerse uso por los Jueces que entienden del juicio de faltas de la facultad concedida por los arts. 642-644, cuando discrepen de la petición de absolución instada por el Ministerio Fiscal?

A) La primera de las preguntas halla una solución primaria e incompleta en el art. 642: cuando no haya querellante particular. Pero esta expresión debe interpretarse en sentido amplio, hasta abarcar no sólo la situación de inexistencia de querellante, sino también aquella en que no se hallen personados perjudicados denunciantes sin querella. Así, pues, tanto la querella como la personación sin querella -perfectamente válida conforme a la Consulta de esta Fiscalía 4/1976, de 18 de junio- una vez iniciado el proceso por denuncia excluyen la aplicación del art. 642. En este lugar nos referimos a la personación que pudo realizarse en procedimientos anteriores al que concluye en juicio de faltas, ya lo fuera en sumario ordinario que terminara en el sentido que establecen los arts. 637.2 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sumario de urgencia en el que se resolviera a tenor del art. 795, párrafo 2.º, en diligencias preparatorias conforme al art. 791.1 y 2, en diligencias previas (art. 789.2) o en procedimiento oral (art. 5.2 de la Ley 10/1980, de 11 de noviembre). En cualquiera de estos procesos el perjudicado puede haberse mostrado parte después del acto procesal del Juez del ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todos ellos son actos de personación espontáneos con los que se ejercita la acción penal, y anteriores, por supuesto a la convocatoria para el juicio de faltas, que invisten al perjudicado de la cualidad de parte.

El querellante es, pues, parte; quien una vez iniciado el proceso se persona también lo es, y en consecuencia, los titulares de esas condiciones procesales, en el acto del juicio de faltas pueden pedir penas, proposición y práctica de pruebas, hacer uso de la palabra después del Ministerio Fiscal para adherirse a sus peticiones, modificarlas o rectificarlas totalmente.

¿Pero es parte el denunciante por el simple hecho de haber formulado denuncia? Si se aceptara el criterio afirmativo, al denunciante que comparece en el juicio de faltas no resulta de aplicación el art. 642 porque se le reconocen las mismas facultades que el querellante o al perjudicado formalmente personado. El art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su literalidad viene a considerar parte al denunciante en cuanto expresa que durante el juicio «se practicarán las pruebas que propongan el querellante, denunciador y Fiscal... siempre que el Juez las considere admisibles». Aquí el denunciante se halla en la misma línea procesal de los titulares ciertos de la cualidad formal de parte: el querellante y el Ministerio Fiscal. De ahí que atendiendo el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que desde el momento en que se otorgaba al denunciador el derecho de proponer pruebas es que se le considera y admite como parte en el juicio. Pero la jurisprudencia constitucional ha llegado a más. En la sentencia de 17 de julio de 1985 (fundamento jurídico 3, párrafo 2.º) ante el hecho de constar en el acta del juicio oral que el denunciante, ofendido por injurias escritas y con publicidad, no compareció, se afirma que «no por ello perdió la condición de parte que en este tipo de procesos tiene el denunciante (como se desprende, entre otros, del art. 4.1 de la Ley 62/1978, y del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite la práctica de pruebas propuesta por el «denunciador»), lo que permitió apelar de la sentencia». Estas apreciaciones no son del todo exactas. De un lado, porque la norma citada de la Ley 62/1978, sólo dice que basta la denuncia de la persona agraviada para iniciar los procesos por delitos de injurias y calumnias del art. 463 del Código Penal (las inferidas por escrito y con publicidad), pero en modo alguno se establece en el precepto que la denuncia sea hábil para constituir al denunciante en parte. Y de otro, también en contra de la configuración como parte al mero denunciante, proceden estas matizaciones. La primera es que el mismo art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su penúltimo inciso, referido a la última fase del juicio verbal de faltas, expresa que «expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Ministerio Fiscal, si asistiere; después, el querellante particular y, por último, el acusado»; no se menciona entre las partes al denunciante. Y la segunda matización, que el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 -que desarrolló la base 10 de la Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales aplicables a la Justicia Municipal- parece haber resuelto las dudas de la legislación anterior sobre si el denunciante es o no parte, al disponer que en el juicio «se practicarán las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante si se mostrare parte y el Fiscal», y después el mismo artículo dice que «el Juez, en su caso, preguntará al denunciante si se muestra parte en el proceso». Así, el estricto denunciante no es parte en el juicio de faltas. Tampoco, aunque en él concurra la cualidad de perjudicado.

B) El otro tema cuestionable que nos presentaba el art. 642 es el relativo a cómo y a quién deberá hacerse el llamamiento encaminado al eventual mantenimiento de la acción penal. En la Consulta, cuyo contenido analizamos, y con fundamento en la interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1985, se concluye que el Tribunal Constitucional parece que sugiere que el Juez haga uso del art. 644 más que del 642, y acudir al superior jerárquico del Fiscal si no está conforme con la absolución por falta de acusación. Entendemos que esta solución no es posible, pues no puede acudirse al art. 644 directa o primariamente, sino que al ser subsidiario del art. 642, sólo habrá lugar a desencadenar sus efectos cuando los interesados en la acción penal no han comparecido a defenderla mostrándose parte. Por lo demás, el Tribunal Constitucional no afirma que constituya una facultad del Juez el acudir al art. 642 o al 644 y que preferentemente deba pronunciarse por esta última. La citada sentencia de 18 de abril de 1985, lo que dice (fundamento jurídico 5) es que el Ministerio Fiscal ha de actuar en el juicio de faltas la acción penal si procede, otorgando efectividad al principio acusatorio, en el que la facultad de juzgar depende de que el Fiscal o el acusador privado promuevan la acción de la justicia, por lo que si su petición es la de solicitar el castigo de la falta, el Juez debe atenderla o rechazarla, y en caso de discrepancia, por ausencia de acusación, utilizar el trámite dispuesto en el art. 644. Pero como en el giro subrayado, ausencia de acusación debe incluirse tanto la pública como la particular, no está excluido el trámite previo del art. 642. Y esto mismo es lo que se advierte en la sentencia, también del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1985 (fundamento jurídico 3, párrafo último) cuando anota que «el juzgador, al comprobar la no personación del denunciante y la no acusación del Fiscal, debió parar el curso del proceso y ofrecer la acusación al ofendido denunciante».

C) Prescindamos ahora de las personaciones en otros procesos penales que puedan haber precedido al concreto juicio de faltas. Durante la celebración de éste, el Juez antes de oír al acusado y los testigos y antes también de la práctica de las pruebas «preguntará al denunciante si se muestra parte en el proceso» (art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). Y después de concluidos aquellos actos expondrán de palabra el Ministerio Fiscal y las demás partes lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones. El denunciante comparecido puede mostrarse parte (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Si no ha comparecido al acto del juicio o habiéndolo hecho no se ha mostrado parte, después y ante la petición de absolución del Ministerio Fiscal, el Juez puede acudir al expediente del art. 642 y conceder un plazo para que acuda a defender su acción mostrándose parte. Sólo ante la incomparecencia podrá utilizarse la fórmula del art. 644.

Pues bien, si al tiempo del llamamiento del art. 642 decide el perjudicado mostrarse parte ¿cómo debe hacerse la declaración constitutiva de parte? ¿Formalmente, cómo se transforma la condición de denunciante-perjudicado en la de parte procesal? Desde luego debe excluirse como indispensable la querella, aun admitiendo que son requeridas para los juicios de faltas menos formalidades, pues según el art. 7 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 no necesita firma de Abogado ni de Procurador. Si la querella en los juicios de faltas es eficaz sin que concurran todos los requisitos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el hecho de mostrarse parte sin necesidad de querella -previsto expresamente para determinados delitos en el art. 783, párrafo 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- bastarán también un mínimo de formalidades. Pero ¿formalidades propias o por escrito a través de representación técnica? ¿Mediante escrito dirigido al Juez en el que el perjudicado manifieste su voluntad de personarse? ¿O basta la forma oral o simple afirmación de mostrarse parte y desear la imposición de las correspondientes sanciones para el acusado? Nos referimos aquí siempre al denunciante-perjudicado.

La asistencia técnica para mostrarse parte resulta enteramente potestativa, como lo es la presentación de querella con todas las formalidades del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ya la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial no requería la intervención de Abogado y Procurador en estos juicios (art. 856.5), pero sin excluir su actuación como auxiliares de los interesados (art. 858). Dada la simplicidad que ofrece el juicio de faltas y los principios a que responde, de oralidad y concentración en el acto del juicio, no parecen necesarias expresas formalidades propias para mostrarse parte.

Cuestión distinta al acto de mostrarse parte -ya sea por la vía normal o por la excepcional del art. 642- es la que surge en un momento posterior y que tiene por objeto fundamentar una pretensión acusatoria que se enfrente a la absolución pedida por el Ministerio Fiscal. Indudablemente, y en teoría, capacidad para ello sólo la tendrán los profesionales del Derecho. Pensamos, sin embargo, que la presencia de éstos tampoco en el trámite paralelo del art. 642 es imprescindible. Sobre todo, porque entre el llamamiento a los interesados en la acción que acudan a él y la continuación del juicio de faltas mediará un plazo razonable que permitirá estudiar la materia objeto del juicio, pues ante la petición de absolución que haga el Fiscal, el Juez para iniciar los trámites del art. 642 suspenderá el acto. La sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1985 dice que el Juez, al comprobar que el denunciante no está personado y la falta de acusación del Ministerio Fiscal, «debió parar el curso del proceso» y ofrecer la acusación al ofendido denunciante. No se especifica si ese «parar el curso del proceso» se concreta en una verdadera suspensión o en una simple interrupción. El caso del art. 644 se trata claramente de una suspensión. En la hipótesis del art. 642 cuando estemos en un proceso por delitos también, porque se concede para que comparezcan los interesados «un término prudencial», y cuando aquéllos fueren desconocidos se los llamará por edictos (art. 643). ¿Y en los juicios de faltas? Salvando las diferencias, el «término prudencial», que marcará el momento preclusivo hasta el que puede adquirirse la condición de parte, no deberá fijarse en espacios breves de tiempo porque la personación, si se hace formalmente, y la documentación y preparación del ejercicio de la acción son incompatibles con la mera interrupción en la celebración del juicio de faltas.

En definitiva, tanto para la personación en el juicio de faltas del denunciante-perjudicado como para la defensa de su acción en vía del art. 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se requiere un mínimo de formalidades; ello significa que en uno y otro acto procesal podrá actuar directa y personalmente, y que al perjudicado que de este modo ejercite sus derechos no se le exigirá la misma concreción típica de los hechos que al Ministerio Fiscal, sino que bastará su manifestación expresa de que, como parte, desea la imposición de la sanción procedente al denunciado sin mayores especificaciones.

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