Consulta n.º 6/1985

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DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 6/ 1985 , de 15 de julio, algunas cuestiones que suscitan  los delitos de injurias a Jefes de Estado español y extranjero

1. NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

1.1 Art. 147, 148 bis, 570,5.º, C.P (1973) aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre , por el que se publica el texto refundido del Código Penal ,

1.2 Art. 136 y 467 del CP, (1973) aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el texto refundido del Código Penal, en la redacción introducida por  LO 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

2. AFECTADO POR:

LO 10/1995, de 23 de noviembre, del  Código Penal.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta se plantea la posibilidad de proceder penalmente por razón de un artículo aparecido en una revista en el que aparecen expresiones claramente injuriosas para el Rey de España y el Rey de Jordania.

1. Respecto a la posible tipicidad de las expresiones referidas al Rey de España, la Consulta  considera que encajan en el art. 147, párrafo primero y 148 bis, definidor el primero de las injurias inferidas por escrito o con publicidad fuera de su presencia y el segundo destinado a rebajar la pena tipo en un grado atendidas las circunstancias del hecho. Más con carácter alternativo la Fiscalía consultante entiende que el hecho puede ser incardinado en la falta del art. 570,5.º que sanciona a los que faltaren al respeto y consideración debidos a la autoridad.

La primera conclusión que adopta la FGE es que partiendo de la antijuricidad de las expresiones injuriosas dirigidas contra el Jefe de Estado, no es posible en ningún caso degradarlas a la categoría de falta.

Como las frases ofensivas están contenidas en una publicación que se difunde semanalmente, la FGE estima que  no cabe duda de que concurren las circunstancias para valoradas en el art 147, párrafo primero, y considerarlas injurias graves, sin perjuicio de que pueda instarse la aplicación del art.148 bis, párrafo segundo (que establece la rebaja de la pena en un grado, atendidas las circunstancia del hecho y del culpable).

La Consulta resulta afectada por:

  1. La reforma del C.P operada por L.O 10/1995, de 23 de noviembre, que regula los delitos de injurias y calumnias al Rey en los arts. 490.3 y 491 CP y añade en el párrafo 3.º del art 490 CP el  requisito de que las injurias o calumnias se produzcan en el ejercicio de sus funciones u con motivo u ocasión de estas, suprimiendo el requisito que el primer párrafo del art. 147 CP  preveía de que  las injurias se produzcan  por escrito o con publicidad o fuera de su presencia, al que expresamente  se refiere la Consulta. Por otra parte al suprimirse en el texto de 1995 la atenuación regulada en el art. 148 bis, párrafo segundo, queda afectada la vigencia de la Consulta.
  2. La primera conclusión de la FGE no resulta afectada por la reforma del CP operada por L.O 10/1995, de 23 de noviembre, ya que en ambos textos se distingue a efecto de penalidad  entre injurias  graves o leves.

2. Con respecto a las injurias al Jefe de Estado extranjero la Consulta plantea dos cuestiones. Una sobre la tipicidad y otra con la condición de procedibilidad.

Cuando se hallaren en territorio nacional la sanción será la expresada en el art 136, párrafo último que será variable según exista o no reciprocidad. Para proceder en estos casos no será necesaria la excitación especial del Gobierno.

Las injurias a Jefe de Estado extranjero hallándose fuera de España, están sancionadas siempre con las mismas penas señaladas para las injurias a particulares, separándose de ellas en que el procedimiento se inicia ex oficio, pero solo cuando haya mediado el requisito de procedibilidad del art 467 CP.

La Consulta resulta afectada por:

  1. La reforma operada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del  Código Penal que en los arts. 136.3 y 137 CP (arts. 605.3 y 606.2 CP 1995) reproduce el texto anterior modificando únicamente las penas.
  2. La reforma operada por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del  Código Penal en el art 467 (art 215 CP 1995), que afecta a la vigencia de la Consulta  al suprimir las injurias o calumnias por medio de publicaciones en país extranjero, y el requisito de procedibilidad, consistente en la excitación especial del Gobierno.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta 6/1985, de 15 de julio, sobre algunas cuestiones que suscitan los delitos de injurias a Jefes de Estado español y extranjero

                                                                I

Formula V.E. Consulta sobre la posibilidad de proceder penalmente por razón de un artículo aparecido en la revista mensual «La Seda» editada en esa capital y correspondiente al mes de abril de 1985. Bajo la rúbrica de «Mi columnita» y el título específico de «Moros y cristianos» y firmado por «Malvaloca», aparecen expresiones que considera por lo menos claramente irrespetuosas para el Rey Hussein de Jordania y también para Su Majestad el Rey de España. En trances de calificar tal conducta, juzga que se trata de dos delitos perfectamente diferenciados en razón de las personas destinatarias de la ofensa.

1. De un lado la posible tipicidad de las expresiones referidas al Rey de España la encaja, con carácter principal, en los artículos 147 párrafo primero y 148 bis. párrafo segundo, del Código penal, definidor el primero de las injurias inferidas por escrito o con publicidad fuera de su presencia y el segundo destinado a rebajar la pena tipo en un grado atendidas las circunstancias del hecho.

Mas con carácter alternativo entiende que el hecho puede ser incardinado en la falta del artículo 570,5, que sanciona a «los que faltaren al respeto y consideración debidos a la Autoridad».

La conclusión que acepta es que al menos provisionalmente debe calificarse como delito para que el hecho pueda enjuiciarse por la Audiencia Provincial, sin perjuicio de que en el curso del juicio se tome la postura que parezca más adecuada a la necesaria individualizaci6n del hecho y del presunto o presuntos acusados.

2. Las expresiones irrespetuosas para el Rey Hussein de Jordania las tipifica en el párrafo tercero del articulo 136 expresivo de que «cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los párrafos procedentes (Jefe de un Estado extranjero o persona internacionalmente protegida por un Tratado)... será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos en su grado máximo». Y al respecto afirma que deberá aplicarse también el propio artículo 147 aunque imponiendo la pena en el grado máximo, y que en un orden procesal habrá de tenerse en cuenta para este delito el párrafo último del artículo 467 declarativo de que para proceder ha de preceder excitación especial del Gobierno.

II

Aceptando que algunas de las expresiones contenidas en el texto periodístico que se examina desbordan el área del derecho a la libertad de expresión y se adentran en el plano de la ilicitud, la única tipicidad de las posibles injurias al Jefe del Estado sería la prevista en el párrafo primero del artículo 147. Por ello no es ajustada la tesis que se ofrece como eventual alternativa y que consiste en encuadrar los hechos en la falta de respeto y consideración debidos a la Autoridad del artículo 570, 5.° Es necesario partir de que las expresiones injuriosas contra el Jefe del Estado son siempre constitutivas de delito, aunque en algunos casos (injurias por escrito o con publicidad del artículo 147. párrafo primero) la penalidad es mayor que en otros (injurias leves sin escrito o publicidad del artículo 147, párrafo segundo). Ante hechos de esta naturaleza (injurias al Jefe del Estado) la única opción será: conducta constitutiva de delito -inexistencia de delito,  con su consecuencia de no ser posible imaginar una falta por injurias leves al Jefe del Estado.

Dentro de las injurias entre particulares se distingue entre las graves (artículo 458) y las leves (artículos 460 y 586. 1. °). Las graves constituyen siempre delito y la penalidad está en función de la forma de ejecución: son de más entidad las cometidas por escrito y con publicidad que las realizadas en cualquier otra forma (artículo 459). Las injurias leves si se cometen mediante escrito y publicidad, constituyen delito (artículo 460), pero integran una simple falta las injurias leves carentes de publicidad: a las que el artículo 586. 1. denomina livianas. En resumen, las injurias leves dirigidas contra un particular pueden constituir una falta, pero las injurias leves cuyo destinatario sea el Jefe del Estado constituyen siempre delito.

Del propio modo que para las injurias comunes, el artículo 147 del Código penal separa las injurias graves de las leves; a estos efectos el núcleo central de la norma permanece invariable, con lo que para integrar los conceptos de injuria grave o leve habrá de acudirse al artículo 458. Solo la dignidad del ofendido y la forma de ejecución ponen una nota de especialidad en la eficacia sancionadora para las injurias al Jefe del Estado; en efecto, el artículo 147 en su primer inciso contrapone en un primer plano las injurias causadas por escrito a las proferidas con publicidad, antítesis que es inequívoca si se observa que la conjunción o representa una disyunción entre los términos escrito y publicidad. Al contrario, en las injurias con destinatarios particulares se exige para la agravación no la alternativa (o el escrito o la publicidad) sino conjuntamente el escrito y la publicidad. Pero existe otro matiz que las separa pues a diferencia de las injurias genéricas (artículos 459 y 460) las injurias al Jefe del Estado cometidas por escrito o con publicidad están dotadas siempre de una mayor gravedad conforme al artículo 147, párrafo primero, en tanto que las cometidas en cualquier otra forma pueden ser graves o leves (artículo 147. párrafo segundo).

Proyectando cuanto antecede sobre el objeto de la Consulta resulta:

1. Que partiendo de la antijuricidad de las expresiones injuriosas dirigidas contra el Jefe del Estado, no es posible en ningún caso degradarlas a la categoría de faltas.

2. Que como las frases ofensivas para el honor del Jefe del Estado están contenidas en una publicación que se difunde mensualmente, no cabe duda que concurren las circunstancias valoradas en el artículo 147, párrafo primero, para considerarlas injurias como graves, sin perjuicio de que pueda instarse la aplicación del artículo 148 bis, párrafo segundo.

                                                                III

En la calificación de las injurias dirigidas contra un Jefe de Estado extranjero debemos distinguir dos cuestiones. Una de ellas está relacionada con la estricta tipicidad, y la otra con la condición de procedibilidad.

1. Sobre la tipicidad son precisas algunas observaciones. El párrafo tercero del artículo 136 expresa que cualquier otro delito -excluidos los atentados a la vida y a la integridad personal- cometidos contra un Jefe de Estado extranjero que se hallare en España será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos en su grado máximo. Es manifiesto que la frase «cualquier otro delito» introducida por la Ley orgánica 8/1983, de 25 de junio, comprende las injurias, aunque ciertamente esta afirmación hubiera sido al menos discutible ante los términos de «cualquier otro atentado de hecho», que utilizaba el texto anterior, por cuanto tal acción parecía excluir los atentados verbales o escritos. En consecuencia, si las injurias contra Jefes de Estado extranjero tenían cabida sólo en el artículo 467, a partir de la vigencia de la Ley de 25 de junio de 1983, encuentran su encaje además en el artículo 136, párrafo último; si el Jefe de Estado extranjero se hallare en España, esta última sería la norma a aplicar, y el artículo 467 cuando no se hallare en España. Mas en ambos casos los preceptos citados estarán en relación con las figuras reguladoras de las injurias comunes (artículos 458-560) tanto en lo que respecta a la calificación de gravedad como en lo referente a la penalidad; la única variante es que en el supuesto del artículo 136, párrafo tercero, la pena se impondrá en el grado máximo siempre que concurra la garantía de reciprocidad exigida por el artículo 137, ya que si ésta faltare el tipo penal a ponderar sería con todas sus consecuencias el de las injurias (artículos 459 y 460). Entendemos así que de entre los delitos cometidos contra Jefe de Estado extranjero, solo los referidos en los párrafos primero y segundo del artículo 136 representan una especial y agravada penalidad y que el párrafo tercero, en donde tienen cabida las injurias, no se remite a la penalidad asignada a las injurias contra el Jefe de Estado español.

2. Otro tema es el de si el ejercicio de la acción por delitos de injurias contra Jefes de Estado extranjeros está o no condicionada, o lo que es igual si el requisito de procedibilidad expresamente previsto en el artículo 467 -la excitación especial del Gobierno- es exigible siempre para perseguir aquellas injurias. La conclusión no puede ser única, por lo que es necesario distinguir. Solo cuando el supuesto de hecho se enmarque en el artículo 467 la falta de excitación especial impide el ejercicio de la acción penal, pero en las hipótesis contrarias, o de injurias a Jefes de Estado extranjeros que se hallen en España, el requisito de procedibilidad mencionado no es exigible.

En definitiva, de entre las características de los delitos de injurias graves a Jefes de Estado extranjeros, son de destacar:

—La penalidad para estos delitos en ningún caso será la fundada a los delitos de injurias al Jefe del Estado español.

—Cuando se hallaren en territorio nacional la sanción será la expresada en el artículo 136, párrafo último que resultará variable según exista o no reciprocidad. Para proceder en estos casos no es necesaria excitación especial del Gobierno.

La reforma del C.P operada por L.O 10/1995, de 23 de noviembre -Las injurias a Jefes de Estado extranjeros hallándose fuera de España, están sancionadas siempre con las mismas penas señaladas para las injurias a particulares, separándose de ellas en que el procedimiento se inicia ex officio, pero solo cuando haya mediado el requisito de procedibilidad comprendido en el artículo 467.

Madrid, 15 de julio de 1985.

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Excmos. e  Ilmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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