Consulta n.º 3/1983

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 3/1983, de 22 de abril, sobre la revocación de la condena condicional facultativa: interpretación del artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Art. 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908.

Art. 92 del Código Penal (1973) aprobado por Decreto 3096/1973.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

 Arts. 80 a 87 del Código Penal (1995) aprobado por LO10/95 de 23 de noviembre.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta planteada se centra en la interpretación del artículo 14 de la Ley de Condena Condicional  de 17 de marzo de 1908 en relación con el artículo 92 del CP   (1973) con el fin de dilucidar cuál es el elemento desencadenante de la revocación: o bien el hecho de que durante el plazo de suspensión  se dicte sentencia condenatoria aunque fuere por hechos anteriores al dies a quo del plazo o la comisión de un delito durante el plazo de suspensión.

La FGE se inclina por entender que a efectos revocatorios hay que atender  al momento en que se ha desarrollado la acción antijurídica y no al de la firmeza de la resolución judicial. Afirmando su irrevocabilidad por delitos anteriores al acto de concesión de beneficio de suspensión, cualquiera que haya sido el momento en que por ello recaiga sentencia y la revocabilidad si los hechos penales integradores de la sentencia condenatoria tuvieron lugar durante el plazo de suspensión con independencia del momento en que se dictare resolución judicial.

Las modificaciones legislativas posteriores no afectan al contenido de la consulta. El artículo 84.1 del Código Penal (1995) [art. 86.1, a) CP desde la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo] clarifica la interpretación del plazo de suspensión a los efectos de la revocabilidad en los mismos términos interpretados por la Consulta.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 3/1983, de 22 de abril, sobre la revocación de la condena condicional facultativa: interpretación del artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908.

La Consulta tiene como antecedente un hecho que materialmente es muy simple: A una persona se le conceden los beneficios de la suspensión de condena y llegado el momento de resolver sobre la remisión definitiva, con la preceptiva aportación de la hoja histórico-penal, se comprueba que durante el período de suspensión fue dictada contra ella sentencia condenatoria por delito cometido con anterioridad al plazo de suspensión.

Interesado por el Ministerio Fiscal el cese de la situación de suspensión de condena, taI petición no fue atendida por la Sala, porque «si bien es cierto que el penado cuya condena fue suspendida condicionalmente en su ejecución, fue condenado con posterioridad a tal suspensión, tal condena se impuso por hechos cometidos con anterioridad, de donde se deduce que no se está en el caso a que se refiere artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908, cuya ratio legis consiste en que el penado beneficiado con la suspensión de condena no realice nuevos actos delictivos a partir del momento en que se le comunica, en acto solemne, la concesión beneficial sub condictione», agregándose después en el auto resolutorio del recurso interpuesto, que el espíritu del artículo 14 de la referida Ley «pretende la reinserción social del delincuente mediante una condición potestativa, cual es la de no delinquir en el período al que se refiere la condición, pues otra interceptación llevaría al absurdo de tener que cumplir por causa de un hecho anterior a la concesión de estos beneficios».

La solución dada por la Sala al supuesto de hecho tras el análisis jurídico del artículo 14 de la Ley de condena condicional, ha determinado que, en el seno de esa Fiscalía, se mantengan dos actitudes cuya armonización no ha sido posible. En opinión de la mayoría, si durante el plazo de suspensión recae una sentencia condenatoria por delito, debe dejarse sin efecto la condena condicional y cumplir la pena; este criterio se apoya en la literalidad del párrafo primero del artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908, conforme al cual se ejecutará el fallo en suspenso cuando el sometido a condena condicional «fuese de nuevo sentenciado por otro delito», pues si ha sido sentenciado por otro delito, se agrega, esto está demostrando que no es delincuente primario. La otra tesis sostiene que si el fundamento de la institución está en dar una oportunidad al penado, esto no ocurrirá si el hecho por el que fue últimamente sentenciado lo había cometido antes de que se le notificara la concesión de la condena condicional; de ahí que para dejarla sin efecto no es suficiente que la sentencia se haya dictado en el plazo de suspensión, sino que habrá de completarse con que el hecho, motivo de la segunda condena, lo hubiera cometido precisamente en el plazo de suspensión, por lo que si se cometió antes de ese plazo debe acordarse la remisión.

II

El artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908, dispone que «si antes de transcurrir el plazo de duración de la condena condicional, el sometido a ella fuese de nuevo sentenciado por otro delito, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso. Si cumpliere el plazo de la suspensión sin ser condenado, pero después lo fuese por hecho punible cometido dentro de aquel plazo, se le obligará a que cumpla la pena que fue suspendida, salvo el caso de prescripción».

Su interpretación ha dividido a la doctrina científica. Mientras algunos entienden que en el artículo 14 tienen cabida tanto el delito cometido en el período de prueba como el ejecutado antes de la concesión de la condena condicional, pero juzgado durante el transcurso del plazo, otros creen que la sentencia condenatoria dictada dentro del plazo de prueba, llevado a cabo antes, no es causa de extinción de la suspensión de condena, porque la frase «sentenciado por otro delito», del artículo 14, hay que referirla a delito cometido dentro del período probatorio fijado; la consecuencia es que los hechos constitutivos de la causa de revocación, no surgen si el reo es sentenciado por delito anterior al dies a quo del plazo de suspensión.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1969, declara que las normas contenidas en el artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908 «no son aplicables a las condenas por hechos acaecidos con prioridad al otorgamiento de los repetidos beneficios, en cuyo caso no puede determinarse la revocación de los mismos, pues la solución contraria equivaldría a una inadmisible interpretación extensiva de aquel precepto legal», y agrega, seguidamente, que deberá tenerse en cuenta «la conducta del sujeto en este particular extremo durante el plazo de suspensión de la condena y no antes ni después».

La Fiscalía del Tribunal Supremo (Memoria de 1971, páginas 233 y 237), expresaba sobre esta cuestión que, como claramente se desprende de la sentencia de 17 de noviembre de 1969, cuyo buen sentido es indudable, queda prácticamente sin efecto el supuesto establecido por el artículo 14 de la Ley de condena condicional; el hecho de que la doctrina jurisprudencial tenga que apartarse tan claramente de la letra de la Ley, hace evidente la necesidad de una modificación en el sentido de que se procederá a ejecutar el fallo en suspenso cuando fuere el reo penado con privación de libertad por delito doloso cometido durante el período de prueba.

En esta misma línea se halla el artículo 95 del Proyecto de Código Penal expresivo de que la remisión de la pena quedará condicionada a que el condenado no delinca, observe las reglas de conducta y cumpla las tareas impuestas por el Tribunal, en el periodo de suspensión de la pena.

III

Los efectos extintivos o liberatorios de la suspensión de condena, están sometidos a la condición negativa de que, durante un plazo determinado (art. 92 del Código Penal), el beneficiario no corneta un nuevo delito, por lo que, si durante ese transcurso (condictio pender) delinque, a través de la revocación procede el cumplimiento de la condena suspendida. Lo único cuestionado en la Consulta es determinar cuál es el elemento desencadenante de la revocación. La opción, como antes se anotó, es doble: O la comisión de un delito precisamente durante el plazo de suspensión o el hecho de que durante el mismo se dicte sentencia condenatoria aunque lo fuere por hechos anteriores al dies a quo del plazo de la suspensión. Esta última debe excluirse.

El elemento temporal constitutivo de la condición, es de carácter material —el tiempo de la acción— y no de naturaleza formal o procesal —el momento en que se dicte la sentencia—. Hay que atender, pues, de modo esencial, al tempus commissi delicti y no al tiempo, variable, en que la sentencia se ha pronunciado; ésta importa sólo en cuanto individualiza en su premisa de hecho el momento en que el delito se ha perfeccionado, que lo será en el instante en que se realice la conducta típica, lo que no ofrecerá problemas en las figuras de delito constituidas por un solo acto, pero que puede presentarlos en otras categorías de delitos en las que el estado de antijuridicidad se prolonga, con el que el tempus commissi puede fijarse en momentos diversos.

Si la condena condicional implica una afirmación de responsabilidad solamente exigible cuando se incumplan las condiciones requeridas, debe afirmarse que, únicamente es, de iure, causa revocatoria de la suspensión condicional de la pena impuesta la comisión de un delito durante el plazo de suspensión, ya sea sancionado en el periodo de prueba o una vez extinguido éste, siempre que no haya mediado prescripción. Al contrario, la comisión de delitos fuera del plazo de suspensión —ya sea ex ante o ex post— no puede dar lugar a la revocabilidad de la suspensión de la pena. Es cierto, sin embargo, que en nuestro ordenamiento jurídico no hay demasiada concreción en orden a las circunstancias necesarias para determinar la revocación cuando ésta haya de construirse sobre una conducta delictiva. Por lo pronto, en la estructura del instituto dentro del Código Penal, no aparece referencia alguna a la revocación. Y en la Ley de 17 de marzo de 1908, si la revocación de carácter subsanable por incumplimiento de ciertas obligaciones de hacer impuestas al penado (arts. 8 y 10) está clara, la revocación insubsanable contemplada en el artículo 14, es imprecisa, lo que explica la existencia de diversas actitudes interpretativas.

La tesis que aquí se mantiene cuenta con apoyos legales y lógicos:

 El artículo 14 de la Ley de 17 de marzo de 1908, en sus dos incisos, trata de supuestos distintos de revocación: uno, cuando de halle pendiente el plazo de suspensión (art. 14, párrafo 1.°), y otro, cuando ha concluido el plazo de' suspensión, ya en plena fase de pena remitida (art. 14, párrafo 2.°). Pero en ambas hipótesis la causa delictiva revocatoria ha de tener lugar precisamente durante el período de suspensión. Los hechos cometidos antes  después son jurídicamente irrelevantes. Según el artículo 14, inciso primero, procede la revocación de la condena condicional o ejecución del fallo suspendido, cuando el sometido a ella fuere sentenciado durante el plazo de suspensión por otro delito; mas se silencia si ese otro delito ha de haberse cometido antes del plazo o durante el plazo. Conforme al artículo 14, inciso segundo, se dará lugar a la revocación cuando el beneficiario fuere sentenciado después de cumplido el plazo de suspensión, pero por hecho punible cometido dentro del plazo; no comprende, por consiguiente, el delito cometido antes de iniciarse el plazo de suspensión y sentenciado después de extinguido el plazo. Por la misma razón, si el legislador se fijó, aquí de modo explícito, en las conductas punibles acaecidas durante la suspensión, tampoco deberá abarcar el párrafo primero del artículo 14 los delitos cometidos antes del día inicial del plazo. Así, el artículo 14, párrafo primero, se extenderá a los hechos punibles cometidos dentro del plazo y sentenciados durante eI plazo, en tanto que en el radio del artículo 14, párrafo segundo, se situarán los cometidos dentro del plazo y sancionados con posterioridad a él. Lo fundamental, es, pues, haber cometido un delito dentro del plazo, de suspensión: si se condena por él dentro del plazo, lo que se revoca es la suspensión condicional de la pena, y si se condena por él una vez concluido el plazo, se revoca la remisión de la responsabilidad penal acordada.— Si los delitos cometidos antes del acto formal de otorgamiento no son causa de revocación de la remisión definitiva, como se desprende claramente del artículo 14, párrafo segundo, tampoco deben dar lugar al auto revocatorio de la suspensión de condena en curso o pendiente a que se refiere el artículo 14, inciso primero, porque, en otro caso, no sería elemento condicionante de la suspensión de condena el dato subjetivo o interno de la conducta observada por el sujeto, sino algo tan ajeno a ella como es la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procedimientos penales, con lo que sólo serían beneficiarios los condenados en territorios jurisdiccionales en que por haber un mayor número de causas, la Justicia penal es, necesariamente, más lenta.

Al ser la condena condicional un subrogado punitivo de profunda significación jurídica y de gran relevancia social y humana, que se dirige a estimular la recuperación del culpable y que se basa en la presunción de que en el futuro se abstendrá de cometer nuevos delitos, para potenciar su efectividad la conducta a valorar en la revocación, será la observada a partir del momento de su concesión; sólo la transformación, a partir de la suspensión, de la conducta concreta en un hacer antijurídico que presupone el cese del buen comportamiento social, es causa de revocación.

            El principio del favor reí, conforme al cual cuando ex lege no pueda fijarse con absoluta precisión el ámbito de las circunstancias de hecho determinantes de la revocación, de entre las soluciones posibles deberá acogerse la más favorable al condenado, por lo que continuará beneficiándose de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta aun cuando recaiga una sentencia sucesiva por hechos anteriores.

            Por último, tampoco debe desconocerse la evolución que, en el ámbito del usus fori, se ha operado en la institución, pues en la práctica la condena condicional, al no observarse con regularidad los presupuestos admonitorios y de vigilancia, se ha convertido en un acto de perdón judicial, con lo que virtualmente el acto de concesión es extintivo de la responsabilidad penal y el acto revocatorio deviene excepcional, dictándose, en todo caso, para los supuestos de delitos cometidos durante el plazo de suspensión. Solución que, por otro lado, no se aparta del criterio que preside el articulo 3Y, 1, del Código Civil, a cuyo tenor las normas jurídicas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, pero sin olvidar su relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

En definitiva, como lo que interesa a efectos revocatorios es el momento en que se ha desarrollado la acción antijurídica y no el de la firmeza de la resolución judicial, si, pendiente el término, no se cometió un hecho penalmente típico se extinguirá la condena suspendida, en tanto que los delitos consumados entre los días inicial y final actuarán como causas de revocación automática de la suspensión acordada. Por ello debe afirmarse, para la condena condicional, su irrevocabilidad por delitos anteriores al acto de concesión cualquiera haya 1401_1 momento en que por ellos recaiga sentencia, y la revocabilidad si los hechos penales integradores de sentencias condenatorias tuvieron lugar durante el de suspensión con independencia del momento en que se dictare la resolución judicial.

Atendidas las razones expuestas, en los casos análogos al que es objeto de Consulta, el Ministerio Fiscal deberá interesar del Tribunal sentenciador que se dicte auto otorgando la remisión definitiva y no auto revocatorio de! beneficio concedido, dado que el plazo de suspensión ha expirado sin cumplirse los eventos constitutivos de las condiciones  resolutorias.

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