Consulta n.º 2/1991

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 2/1991 de 30 de abril, sobre si es imprescindible la anotación de las condenas en los Registros de Naturaleza del Penado.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1932.

Ley de  Condena Condicional de 17 de marzo de 1908 (art. 11).

RD de 23 de marzo de 1908 sobre Condena Condicional.

Artículo 118 del CP (1973).

Real Decreto 2988/77 de 11 de noviembre sobre organización y funcionamiento de de los Decanatos de los Juzgados [articulo13.1,a)].

Ley  de 1 de diciembre de 1980 sobre Conducta ciudadana.

RD 2012/83, de 28 de julio sobre cancelación de antecedentes penales.

Art. 18 de la CE (derecho a la intimidad).

Art. 86 de la LOPJ.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO10/1995 de 23 de noviembre por la que se aprueba el nuevo CP,  introduce modificaciones sustanciales  en materia de cancelación de antecedentes penales en el artículo 136,  que sustituye al derogado art.118 (CP1973).

RD 95/2009 por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y que deroga expresamente el RD 2012/83 de 28 de julio.

Art. 168 LOPJ de 1 de julio de 1985, nueva redacción dada por art. Único LO 19/2003 de 23 de diciembre y cuyo contenido deroga tácitamente lo dispuesto en el RD 2988/77 de 11 de noviembre.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta plantea la cuestión de si es imprescindible la anotación de las condenas en los Registros de Naturaleza del Penado pues considera que desde el punto de vista legal existen argumentos tanto para limitar la anotación de las condenas en el Registro Central, como para extenderlas al de Naturaleza del Penado y en consecuencia entiende que en la fase de ejecución de sentencias penales, no será imprescindible pedir anotación de condena en los Registros de los Juzgados de Naturaleza, sino que será suficiente controlar celosamente su anotación en el Registro Central de penados y Rebeldes. Pero si el Juez o Tribunal sentenciador, basándose en los preceptos antes citados, ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de naturaleza del procesado, el Fiscal no deberá de oponerse a ello.

Las sucesivas reformas legislativas, especialmente la reforma operada por LO 19/2003 por la que se da nueva redacción a artículo 168 de la LOPJ, que contempla las nuevas funciones de los jueces decanos, entre las que ya no figura la función de  prevista en el art. 13.1,a  del RD 2988/77 (inscripción de las sentencias en los Registros), así como  la nueva regulación prevista en el RD 95/2009, que regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia y que no contempla entre los registros el de Naturaleza del Penado han supuesto cambios significativo en la materia.

Por ello de la interpretación de los preceptos señalados con anterioridad se deduce que los Registro de Naturaleza del Penado carecen en la actualidad de vigencia y en consecuencia el criterio de la Consulta queda afectado por las modificaciones legislativas indicadas.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 2/1991 de 30 de abril, sobre si es imprescindible la anotación de las condenas en los Registros de Naturaleza del Penado.

I

El tema central que se plantea en la Consulta es el de determinar si, después de promulgada la Constitución Española de 1978, el único Registro en donde han de anotarse las condenas es el Central de Penados y Rebeldes, y cuyo fundamento estaría en que la anotación en el Registro de naturaleza del penado podría vulnerar el derecho a la intimidad personal, especialmente protegido en la Constitución.

La tesis de la anotación exclusiva en el Registro Central de Penados y Rebeldes tendría su apoyo, además de lo anteriormente dicho, en la desaparición de los Juzgados de Distrito con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, Juzgados que desempeñaban tal función en virtud del Real Decreto 2.988/77, de 11 de noviembre (art. 13.1. a); en la nueva redacción del art. 118 el Código Penal, y como consecuencia, en el Real Decreto 2.012/83, de 28 de julio sobre cancelación de antecedentes penales, y en la Ley de 1 de diciembre de 1980 sobre Conducta Ciudadana. Se añaden, además, que no proceden tales anotaciones en el Registro Civil por no hallarse amparadas en disposición legal alguna._

II

No todas las razones anteriormente expuestas han de aceptarse. Por lo pronto, si bien es cierto que la Constitución ampara el derecho a la intimidad personal (art. 18), no lo es menos que todos los derechos tienen sus límites ponderando los intereses generales, también protegidos por la norma Constitucional.

De otro lado, la anotación en cualesquiera de los Registros no lleva aparejada «perse» una publicación indiscriminada de su contenido, sino que se presenta con finalidades concretas y tasadas, que no implican necesariamente violación de la intimidad. A estos efectos, hay que tener en cuenta lo que dice el art. 118 del Código Penal en su párrafo sexto: «Las inscripciones de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley».

El Real Decreto del Ministerio de Justicia 2.988/77, de 11 de noviembre, sobre organización y funcionamiento de los decanatos de los Juzgados, señala en su art. 13.1 que, «además de las funciones que se expresan en el art. 5.º, corresponderán a los decanatos de los Juzgados de Distrito:

a) Anotar o cancelar en el Registro correspondiente los antecedentes penales que remitan las Audiencias y Juzgados de Instrucción, acusando recibo individual de las comunicaciones». En la actualidad, como se observa en la Consulta, los Juzgados de Distrito en cuanto tales han sido suprimidos, pero sus funciones han sido asumidas por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o de Paz, como taxativamente declara la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (apartado V). Y ya más en concreto, el art. 86 de esta L.O.P.J. anota que.

«1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces Primera Instancia y, por delegación éstos, de los de Paz, de conformidad lo que se disponga en ella para los de Registros Civiles, en su caso.»

«2. La de Planta determinará las poblaciones las que uno o varios Jueces desempeña con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiese de un Juzgado de Primera Instancia, o cuales de entre ellos se encargarán Registro Civil. Por tanto, todas las funciones encomendadas a los antiguos Juzgados de Distrito relacionadas con el Registro Civil, se entienden traspasadas a los actuales Juzgados de Primera Instancia.

Por su parte, el art. 118 del Código Penal, lo mismo que el Real Decreto, 2.012/83, de 28 de julio, se refieren tan sólo a la cancelación de los antecedente penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos de no apreciación de la agravante de reincidencia del art. 10 n.º 15, del Código Penal. Y la Ley sobre Conducta Ciudadana de 1 de diciembre de 1990, determina que los informes de conducta consistirán en la certificación de antecedentes penales, con que parecen excluir e ignorar la anotación de los antecedentes penales en otro gistro que no sea el Registro Central Penados y Rebeldes.

Las anotaciones de condena en el Juzgado de naturaleza del interesado, como se expone en la consulta, datan de Orden Ministerial de 1 de diciembre 1932, expresiva de que, «una vez recaído el acuerdo otorgando la cancelación solicitada se comunicará al Tribunal sentenciador, al Juzgado de Instrucción origen del sumario y al de naturaleza del interesado ordenando se cancelen y dejen sin efecto las anotaciones que existan en ellos». Pero el origen de tales anotaciones, a otros efectos, es más lejano. Así, en la vigente Ley sobre Condena Condicional de 17 de marzo de 1908 se dispone en el art. 11 que «igual testimonio -de la parte dispositiva del fallo y del auto en que se acuerde la suspensión de la condena- remitirán los Tribunales sentenciadores al Juez instructor del proceso, quien, en su caso, lo comunicará al Juez de la residencia del sentenciado». De igual modo, el Real Decreto de 23 de marzo de 1908 sobre Condena Condicional dice en su art. 2.º que, «al quedar extinguida la responsabilidad por haber terminado el período de suspensión de la condena, el Tribunal sentenciador lo declarará también por auto, que pondrá en conocimiento del Juzgado de donde proceda la causa y del de residencia del delincuente». Y en al art. 6.º de este mismo Real Decreto se establece que «los Juzgados Municipales (hoy de Paz) de las poblaciones donde no existan Juzgados de Instrucción llevarán un libro de registro en que consten los nombres de los penados con residencia en el término municipal, las condiciones de la condena y cuantos datos sean necesarios para la debida inspección».

III

De cuanto antecede se desprende que, en un orden legal, existen argumentos tanto para limitar la anotación de las condenas en el Registro Central, como para extenderlas al de la naturaleza del penado. Razón por la que la solución que, en definitiva, se acepte, estará condicionada por la necesidad práctica de que con la anotación se persigan fines concretos marcados por la Ley.

Y de todos es conocido que las sentencias penales no sólo conllevan los efectos, penitenciarios del cumplimiento de las penas y las civiles de la restitución, reparación o indemnización de daños y perjuicios, sino que también comportan otras limitaciones, como son la privación de honores, de cargos -aun los selectivos- de los derechos de sufragio, efectos todos ellos que llevan aparejadas las penas accesorias contenidas en los arts. 45 a 47 del Código Penal.

En este último sentido, el art. 2.º 1 de la L.O. del Régimen Electoral (L.C. 5/1985, de 19 de junio) dice que «el derecho de sufragio -activo- corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente». Y este (el art. 3.º 1) expresa que «carecen del derecho de sufragio: a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento».

Por otro lado, el art. 6.º 1 de esta misma L.O. establece que «son elegibles -sufragio pasivo- los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad: 2.a) Los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena».

Para la ejecutabilidad de estas limitaciones que pesan sobre el derecho constitucional de sufragio activo y pasivo en virtud de sentencias penales firmes, la propia L.O. del Régimen General Electoral establece las actuaciones que deberán llevarse a cabo en los Registros Civiles y, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, en el art. 37 de la mencionada L.O. dice que «a los efectos previstos en los dos artículos anteriores -relativos a la revisión del Censo- los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán, antes del 1 de febrero, a los Ayuntamientos, Consulados y a las delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, civil o penal, que pueda atentar a la inscripción en el Censo».

Queda claro que a los respectivos titulares de esos Registros se les confía la transmisión de las circunstancias por las que a una persona se le impide votar o ser votado. Pero hay que precisar que los encargados de los Registros Civiles harán constar las circunstancias de orden civil, y el del Registro de Penados y Rebeldes las circunstancias penales.

Aun habiendo apoyatura legal para la solución apuntada, existe, además, otra razón de índole práctica que aconseja ser transigente ante supuestos, en que falte o no se acepte la inscripción de las sentencias condenatorias penales en los Registros Civiles. Se trata de la variabilidad de la situación penitenciaria del penado, que puede reducir su condena aprovechándose de los varios beneficios penitenciarios, lo que daría lugar a múltiples anotaciones sucesivas para reflejar exactamente, en cada momento, la situación dando un trabajo extra a tales Registros. Trabajo que, además, sería inútil por duplicidad, ya que todas esas circunstancias se hacen constar expresamente y con toda minuciosidad en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

En consecuencia, en la fase de ejecución de sentencias penales, no será imprescindible pedir la anotación de condena en los registros de los Juzgados de naturaleza, sino que será suficiente con controlar celosamente su anotación en el Registro Penal de Penados y Rebeldes. Pero si el Juez o Tribunal sentenciador, basándose en los preceptos antes citados, ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de Naturaleza del procesado, el Fiscal no se deberá oponer a ello._

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