Consulta n.º 2/1989

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 2/1989, de 26 de abril, sobre computación del año a efectos del cumplimiento de las condenas.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 30, 113 y 115 del CP (1973).

Art. 4,3 Código civil

Art. 5,1 del Código civil

Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y artículo 880 del Código de Justicia Militar.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Código Penal de 1995 aprobado por LO 10/95, de 23 noviembre (nueva regulación en los arts. 35 y sig.) modifica el sistema de penas y desaparece la referencia al cómputo del mes a efectos de duración de las mismas. La indeterminación jurídica contenida en el nuevo texto legal no afecta al criterio de la Consulta.

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 No se ha visto afectada. La STS 943/2013 de 18 de diciembre, confirma el criterio de la Consulta.

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta aborda la cuestión del  cómputo del año  a efectos de cumplimiento de las penas privativas de libertad. Considera que dado que  existe un sistema penal sobre computo de meses previsto en el artículo 30 del CP ( 1973), a efectos de liquidación  de condena no resulta aplicable la fórmula del artículo 5,1 del Código civil expresiva de que si los plazos  estuviesen fijados por meses se computaran de fecha a fecha.

El criterio que mantiene la Consulta es la aceptada por la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, considerando que se hará el computo de fechas con expresión de años, meses y días y se observaran las reglas siguientes: cuando la pena sea de un numero de meses completos se contaran de treinta días y cuando sea de años completos se contaran de trescientos sesenta y cinco.

El Código Penal de 1995, no introduce cambios sustanciales, suprime cualquier referencia al cómputo de los meses manteniendo la indeterminación sobre el cómputo   a efectos penales-penitenciarios.

La jurisprudencia del TS no altera el sentir de la Consulta, sino que confirma el criterio.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 2/1989, de 26 de abril, sobre computación del año a efectos del cumplimiento de las condenas.

I

En la Consulta formulada se interesa conocer cuál es la duración de un año a los efectos de cumplimiento de las penas privativas de libertad. La pregunta, que constituye el único contenido de la Consulta, es esta: ¿Ha de entenderse que la duración del año, a efectos de cumplimiento de una pena, es la natural de trescientos sesenta y cinco días, o bien la resultante de multiplicar 30, duración de un mes, por 12, los meses del año, es decir trescientos sesenta días? La solución propugnada por el autor de la Consulta es que la duración del año a los efectos de cumplimiento de penas deberá ser de trescientos sesenta días.

Las razones esgrimidas para mantener la tesis de que el año debe comprender trescientos sesenta días, sistemáticamente expuestas son éstas:

— Que a la inversa de lo que sucedía en el Código Penal de 1928, en el que, a efectos penales, los años eran de trescientos sesenta y cinco días, en el vigente Código Penal no existe precepto alguno que exprese cuál es la duración de un año.

— En cambio sí se precisa, aunque de modo indirecto, la duración del mes que en el art. 30 del Código Penal está formado por treinta días, límite máximo de la pena de arresto menor, comenzando el arresto mayor a partir de un mes y un día, es decir treinta y un días.

— Si el mes se compone de treinta días y el año cuenta con doce meses, es claro que el año a efectos de cumplimiento no excede de trescientos sesenta días.

— Que es más beneficioso para el reo y evita desigualdades este modo de computar el año, pues en otro caso el condenado a dos penas de seis meses, que constituyen un año, cumplirá únicamente trescientos sesenta días, mientras el condenado a un año cumpliría cinco días más.

— Y como último de los argumentos hay que referirse a la solución dada en la Consulta de la Fiscalía General del Estado 9/1985, de 11 de noviembre  en la que a propósito de la libertad condicional se expresaba que concurre el requisito exigido en el art. 98 del Código Penal   de que la condena sea más de un año de privación de libertad, cuando se imponen dos penas de seis meses y un día. En coherencia con esta idea, también el año a efectos de liquidación de condena se computará de trescientos sesenta días.

II

Ante los variados supuestos que teóricamente puedan plantearse, cuando las premisas normativas y las estructuras del hecho no se hallen en campos jurídicos diferenciados, una consecuente conformidad argumental a su respuesta debe ser principio que presida las decisiones tomadas por la Fiscalía General del Estado en sus Consultas y Circulares. La cuestión que ahora ha de ser objeto de análisis cuenta con precedentes si no idénticos sí semejantes dado que van referidos al cómputo de los meses en el orden penal.

La Consulta 1/1975, de 13 de febrero, se desenvolvió precisamente en torno a si el art. 5.1 del Código Civil era o no íntegramente aplicable, a las liquidaciones de condena. Se sostenía por quien formulaba Consulta que la normativa civil (introducida por Ley 3/1973, de 17 de marzo y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo) era aplicable a las liquidaciones, debiéndose computar al efecto los meses y años de fecha a fecha. Se estimó por esta Fiscalía que el art. 5.1 del Código Civil, dado su carácter subsidiario, no sería aplicable a las materias en que las normas penales contengan un sistema de cómputo. Contraído el supuesto de hecho a la duración de las penas impuestas por meses, se entendió que éstos comprenderían treinta días. Ya en la Consulta de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 22 de agosto de 1892 se había contemplado el hecho de si las liquidaciones de condena deberán hacerse a razón de treinta días por mes o por meses naturales y se resolvió en el primero de los sentidos, dado el tenor del art. 7 del Código Civil, de aplicación general, y porque resulta favorable a los sentenciados. La ya citada Consulta de 13 de febrero de 1975 expresaba que ha de aceptarse, a efectos de liquidación de condena, que los meses son siempre de treinta días y no tienen por tanto la duración natural que para cada mes se prevé; y esto es así porque para el cómputo de la duración de los meses el propio Código Penal al regular la duración de las penas en el art. 30 indica que el arresto menor dura hasta treinta días y el arresto mayor de un mes y un día a seis meses; es decir, que la norma básica parte de que un mes tiene treinta días de duración para el cómputo de las penas cuya duración se determine por meses. En suma, dado que existe un sistema penal sobre cómputo de los meses, a efectos de liquidación de condena, no resulta aplicable la fórmula del art. 5.1 del Código Civil expresiva de que si los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha.

La consulta de esta Fiscalía 9/1985, de 11 de noviembre, analizó el supuesto de si dos condenas de seis meses y un día de duración cumplían el requisito del art. 98 de haber sido condenado «a más de un año». Se resolvió en sentido positivo, esto es, estimando que el requisito de ser condenado a más de un año a efectos de obtener el beneficio de la libertad condicional concurría en quien había sido condenado a dos penas de seis meses y un día de prisión.

III

La determinación del momento en que comienza el cumplimiento de las penas temporales no presenta especiales dificultades al intérprete, puesto que está expresado con precisión en los arts. 32 y 33 del Código Penal. También aparecen claras otras dos cosas tras el examen de nuestro ordenamiento jurídico. Una es que a efectos del cumplimiento de las penas, el día inicial se cuenta por entero cualesquiera que sea la hora en que se produjo realmente la privación de libertad, separándose así el Código Penal tanto de la formulación general contenida en el art. 5.1 del Código Civil (dies a quo no computatur in termino) como de lo previsto para la mayoría de los actos negociales y procesales (arts. 1.130 del Código Civil, 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo) coincidiendo con lo dispuesto para alguno de ellos (usucapión, art. 1.960.3 del Código Civil, y mayoría de edad, art. 321). Y otra, que el dies ad quem ha de transcurrir totalmente, extinguiéndose la condena con la finalización del último día, al no resultar aplicable el principio dies coeptus pro completo habetur. En igual sentido los arts. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.960.3 del Código Civil.

Ahora bien ¿cuál es el día final en las penas cuya duración se materializa en unidades de tiempo de uno o más años? Adelantemos que es posible mantener una alternativa a efectos del cumplimiento de estas penas: entender que el día final de un año de condena es el último del año computado naturalmente (el día 365) o estimar que el dies ad quem de la condena es el que represente el número 360 desde la privación de libertad. Se contraponen de esta manera año natural y año derivado de multiplicar los doce meses por treinta días.

Estas eventuales interpretaciones contrapuestas sobre si deben prevalecer los trescientos sesenta o los trescientos sesenta y cinco días están justificadas por la indeterminación que existe en nuestro Derecho sobre la efectiva extensión de la pena de un año, lo que es, a su vez, consecuencia de no estar fijada la duración del año en un orden jurídico, ya que ni siquiera la amplia proposición jurídica contenida en el anterior art. 7 del Código Civil, definidor de días, noches y meses, se ocupó de los años, a pesar de que tanto en este Cuerpo legal como en otros fundamentales las referencias al año son frecuentísimas. He aquí algunos ejemplos de ello. En la esfera del Derecho civil, los arts. 460.4 (el poseedor pierde la posesión por la posesión de otro si la nueva posesión hubiese durado más de un año), 1.944 (se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año) y 1.968 en el que el transcurso de un año constituye el plazo de prescripción de determinadas acciones. En Derecho procesal civil conforme al art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se produce la caducidad de la instancia por el transcurso de un año si el pleito estuviese pendiente del recurso de casación; y en el art. 1.653, en materia de interdictos de retener y recobrar, el Juez admite la demanda si aparece presentada antes de haber transcurrido un año. En el Código Penal pueden citarse los arts. 92,2 (es requisito de la condena condicional que la pena privativa de libertad no exceda de un año), 98 (es condición esencial para otorgar la libertad condicional), la condena a más de un año de privación de libertad), 118 (la cancelación de oficio de los antecedentes penales procede cuando hayan transcurrido los plazos previstos y un año más), 184 (en las detenciones ilegales cometidas por funcionarios públicos el tránsito de la pena de prisión menor a la de prisión mayor se subordina a que la detención hubiese pasado de un año) y 113 y 115 en donde se establece respectivamente, que los delitos de calumnia y las penas leves prescriben al año.

Pues bien, estos años a que se refieren las diversas normas penales ¿se computarán siempre de trescientos sesenta y cinco días o año natural?

Ante la variedad de normas que contemplan el año como la iniciación o el cumplimiento de un cambio jurídico actual, en trances de señalar su duración caben las siguientes conclusiones:

— De modo incondicionado las normas del Derecho privado y las del Derecho procesal en cuanto contemplen plazos o términos, se desenvuelven dentro del año natural. En apoyo de esta tesis pueden citarse, entre otros los siguientes preceptos. El art. 5.1 del Código Civil -referido tanto a los plazos fijados en las leyes como en los negocios jurídicos- declarativo de que si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha (computación natural). El art. 60 párrafo primero del Código de Comercio -cuyo párrafo segundo ha sido derogado por la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985- incluida entre las disposiciones comunes o los contratos mercantiles, expresa literalmente que en todos los cómputos de años se entenderá el año de trescientos sesenta y cinco días. El art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, relativo a términos administrativos, dice que «si el plazo se fija en años se entenderán naturales en todo caso». En igual sentido el art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Económico-Administrativo.

— En el Código Penal los plazos de prescripción de los delitos y las penas de los arts. 113 y 115 van referidos a años naturales, lo mismo que el plazo de un año que previene el art. 188, o el transcurso de más de un año que configura la modalidad más grave de detención ilegal del art. 184. Para el cumplimiento de las penas, el año tendrá también una duración de trescientos sesenta y cinco días.

He aquí algunas razones que confirman la tesis de que a efectos de cumplimiento de las penas impuestas por años éstos han de computarse de trescientos sesenta y cinco días.

El Código Penal de 1928 (art. 110) dispuso que para computar la duración de las penas a efectos de su cumplimiento, los días se contarán de veinticuatro horas, los meses de treinta días y los años de trescientos sesenta y cinco días cualquiera que sea su duración natural. Como el Código penal vigente nada expresa sobre la duración del año a efectos penales-penitenciarios, habremos de acudir a otros preceptos de nuestro ordenamiento. Y en particular al Código Civil, del que nos interesan ahora dos de sus normas contenidas en el título preliminar. Uno es el art. 4.3 conforme al cual las disposiciones de este Código se aplican como supletorias en las materias regidas por otras leyes. Y otro el art. 5.1 a cuyo tenor «si los plazos estuviesen fijados por... años se computarán de fecha a fecha».

La solución dada en la Consulta de 11 de noviembre de 1985 está justificada. Se partió en ella del favor reo, pues de otro modo, teniendo en cuenta el año natural, no resultaría aplicable un beneficio penitenciario. Por otra parte, en aquel caso la acumulación matemática de ambas sanciones -de seis meses y un día cada una- no se hizo reduciendo los castigos a días -como acostumbra sin embargo a hacerse en las liquidaciones de condena- con lo que se rechazó que dos penas de duración inferior al año natural fueran inhábiles para producir los efectos del art. 98 del Código Penal. Pero en las penas impuestas por años, al tiempo de realizarse las liquidaciones de condena, éstos han de ser computados como de trescientos sesenta y cinco días. Separamos así el concepto temporal de año, según se proyecte sobre liquidaciones de condena o sobre el cumplimiento de los requisitos del beneficio de la libertad condicional, y según el modo en el que se hayan impuesto las penas: tres penas de cuatro meses cada una originan el cumplimiento de treinta días aunque doce meses integren un año, pero el condenado a una pena de un año de prisión ha de cumplir trescientos sesenta y cinco días.

Precisamente la tesis que aquí se mantiene es la aceptada en la reciente Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que, recogiendo el criterio plasmado en el art. 880 del Código de Justicia Militar de 1945, establece en su art. 349 -trata de las liquidaciones de condena- que se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán las reglas siguientes: cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta días y cuando sea de años completos se contarán de trescientos sesenta y cinco días.

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