Consluta n.º 2/1983

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 2 /1983, de 7 de febrero, sobre la intervención de los aseguradores voluntarios de responsabilidad civil en el proceso penal: legitimación del Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 100, 106, 108, 110, 111, 112, 615, 784 regla 5.ª, 850-2.º, 854 LECrim

Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

1. Art. 784 regla 5.ª LECrim Se ha visto afectado por las siguientes modificaciones:

— Dada nueva redacción por el art. 6 de la LO 7/1988, de 28 de diciembre

— Dada nueva redacción por el art. 1de la Ley 38/2002, de 24 de octubre

— Dada nueva redacción por el art. 2 Ley 13/2009, de 3 de  noviembre

2. Art.110  LECrim Dada nueva redacción por el art. por el art. 3 de la LO 1/2003, de 10 de marzo

3. Art. 615 LECrim dada nueva redacción por el art. 2.69 de la Ley13/2009, de 3 de noviembre

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1. La cuestión planteada en la Consulta es la de si los aseguradores voluntarios de responsabilidad civil deben participar en el proceso penal.

La conclusión a la que llega la Fiscalía consultante es que el asegurador voluntario debe participar en el proceso penal, pero no solo cuando ejercite la acción civil el perjudicado, sino también cuando el Ministerio Fiscal provoque la condición de parte, tratando de conseguir  su condena en dicho proceso.

La cuestión planteada se resuelve en el mismo sentido que la conclusión expuesta por la Fiscalía consultante, partiendo de los principios procesales de rogación y bilateralidad de la audiencia.

La STS de 7 de mayo de 1975 reconoció el carácter de terceros responsables incluidos en el art. 615 LECrim a los aseguradores voluntarios, dando un giro a la anterior doctrina. La dirección iniciada por la referida sentencia ha sido confirmada por otras.

2. Las reformas legislativas no afectan a la Consulta. Cabe hacer las siguientes indicaciones:

—La modificación  de la redacción del art. 615 LECrim en el que se basa la sentencia  no afecta al contenido de la Consulta pues únicamente se modifica la redacción como consecuencia de las nuevas funciones atribuidas al Secretario judicial.

—La referencia a la regla 5.ª del art.784 LECrim, tras la reforma, hay que entenderla efectuada al  art. 764.3 LECrim

—La modificación introducida en el art. 110, añadiéndose un párrafo tercero, no afecta al objeto de la Consulta.

3. Por todo ello, el contenido y las conclusiones de la Consulta no resultan afectados y siguen conservando su plena vigencia.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 2 /1983, de 7 de febrero, sobre la intervención de los aseguradores voluntarios de responsabilidad civil en el proceso penal: legitimación del Ministerio Fiscal para ejercitar la acción civil.

I

No resulta infrecuente en la práctica que junto al seguro obligatorio de responsabilidad civil se concierten pólizas complementarias de seguro obligatorio, en la misma o distintas compañías, que garantizan por una cantidad mayor o incluso ilimitadamente, la responsabilidad por daños causados a terceras personas con motivo de accidentes de circulación imputables penal o civilmente al asegurado. Producido el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, surge la responsabilidad u obligación del asegurador de indemnizar el daño causado cuyo cumplimiento, a falta de acuerdo privado, sólo se conseguirá en vía judicial. Es precisamente en el ámbito del orden judicial penal en donde se han suscitado muy variadas cuestiones relacionadas con el seguro de responsabilidad civil, y en él está también situado el tema objeto de Consulta, que bajo la rúbrica de la intervención en el proceso pena! del asegurador voluntario de responsabilidad civil, llega a las siguientes conclusiones: el asegurador voluntario debe participar en el proceso penal, pero no sólo cuando ejercite la acción civil el perjudicado, sino también cuando el Ministerio Fiscal provoque la condición de parte, tratando de conseguir su condena en dicho proceso. Como argumentos expone, en síntesis, los siguientes:

—        Si tanto el seguro obligatorio como el voluntario tienen como uno de sus principales fines el dar protección al perjudicado, no cabe duda de que si no se da entrada en el proceso penal al asegurador voluntario, la referida protección si no se anula sí se disminuye considerablemente.

—        Si bien la Consulta de la Fiscalía General del Estado 7/1978, expresaba que la fianza que debe instar el Ministerio Fiscal para garantizar las responsabilidades civiles se constreñirá a la cubierta por el seguro obligatorio, correspondiendo únicamente al perjudicado el ejercicio de la acción contra el asegurador voluntario, tal declaración estaba fundada en la orientación jurisprudencia] entonces imperante y hoy superada.

—        Los principios procesales de economía y armonía. Conforme al primero en un solo proceso, el penal, de tramitación normalmente más rápida, se pueden resolver las cuestiones civiles sin tener que acudir a esta vía una vez concluido el juicio penal. Por el principio de armonía, como dice la sentencia de 20 de abril de 1981, se evita una dispersión de cuestiones de etiología común, teniendo, como es lógico, que acomodarse el Tribunal de lo penal a las normas reguladoras del contrato de seguro de que se trate.

II

Formalmente la sentencia que condene a indemnizar al asegurador voluntario de responsabilidad civil, sólo será válida si en la fase oportuna del proceso penal han concurrido estas circunstancias: ejercicio de la acción civil por quienes se hallen legalmente legitimados y que los destinatarios de ella hayan tenido la posibilidad de hacer valer sus correlativos derechos de personación y defensa. Esta congruencia externa entre proceso y sentencia se logrará cuando a la acción dirigida contra la entidad aseguradora haya seguido su declaración como tercero responsable capaz de legitimarla como parte civil pasiva. Con estos límites se está afirmando que actualmente el proceso penal es marco hábil para que en él se inserten las eventuales acciones que pro-cedan contra el asegurador voluntario de responsabilidad civil automovilística cuando en ellas se pretenda la condena a la indemnización debida por el asegurado responsable. Pero no siempre ha sido éste el criterio sustentado por la jurisprudencia.

1. Como recuerda la sentencia de la Sala 2.a del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1981, en otras ocasiones se había declarado que los aseguradores voluntarios en el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros producidos como consecuencia de la circulación, ni como acusadores particulares ni como obligados a resarcir están legitimados para intervenir en el proceso penal; la razón aducida era que generándose tanto su derecho como su responsabilidad ex contracto y no ex delicto, debe ser por cauce extra-criminal —dentro del proceso civil correspondiente— como se podrán efectuar reclamaciones fundadas en el oportuno contrato de seguro o como se les podrá exigir el cumplimiento de deberes de resarcimiento asumidos y contraídos en el referido contrato; las acciones correspondientes podrán ejercitarse bien de modo directo si quien reclama es el asegurado o a través de la acción subrogatoria cuando quien reclama es la víctima, sus herederos o parientes próximos, amparándose en el artículo 1.111 del Código Civil y en el principio de derecho debitar debttoris debitar meas est. En el sentido aludido, entre otras, las sentencias de 2 de mayo de 1966, 17 de junio de 1969, 20 de marzo de 1970, 15 de junio de 1971, 17 de abril de 1972 y 28 de noviembre de 1974. Todavía la sentencia de 26 de junio de 1979 señalaba que como la obligación de indemnizar que incumbe a las Compañías aseguradoras de responsabilidad civil fuera del seguro obligatorio nace ex contracto, al perjudicado no le corresponde otra acción frente al asegurador que la oblicua que podrá ejercitar como acreedor del acreedor del asegurado, todo lo cual es materia extraña al proceso penal por cuya razón el asegurador voluntario no puede ser parte en este proceso. Esta tesis restrictiva se amparaba fundamentalmente en el último párrafo de la regla 5.a del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde se proscribe cualquier intervención en el proceso penal de las compañías aseguradoras que no sea la del afianzamiento de las responsabilidades civiles.

2. Con la fundamental sentencia de 7 de mayo de 1975 se da un giro radical a la anterior doctrina, pues en ella se reconoce el carácter de terceros responsables incluidos en el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los aseguradores voluntarios. Esta cualidad deriva de que al perjudicado se la atribuye la titularidad de una acción directa contra el asegurador voluntario, no obstante carecer de la condición de parte en la relación jurídica de seguro.

Más se alegan también otro tipo de razones. Unas son prácticas, ya que con tal acción, viene a decirse, se beneficia la economía procesal penal y se evita la duplicidad jurisdiccional dilatoria; y otras, jurídico-civiles y de armonización jurisdiccional con la doctrina elaborada por la Sala 1.a del Tribunal Supremo de la acción directa contra el asegurador voluntario en el contrato de seguro (Sentencias de 23 de junio de 1930, 18 de febrero de 1967, 14 de octubre de 1969, 7 de noviembre de 1975 y 30 de junio de 1977) en virtud de la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador respecto al perjudicado acreedor, doctrina ésta que trasciende al campo del Derecho penal en la responsabilidad civil dimanante del delito de que es responsable el tomador del seguro o sus subordinados y, por tanto, el perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora para hacer efectivo su derecho de indemnización (Sentencia de 22 de noviembre de 1982).

La acción civil del perjudicado o sus herederos que da entrada en el proceso penal al asegurador voluntario como tercero civil responsable procesalmente, se construye sobre los principios de rogación (arts. 100, 108, 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y bilateralidad de la audiencia (nema damnerur sine auditur), acogido en el artículo 24 de la Constitución y expresado también en los artículos 850-2.°, 851-4.° y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; a través de ella podrá condenarse por vía complementaria del seguro obligatorio a la entidad aseguradora que suscribió además una póliza de seguro voluntario, pero siempre que esté legitimada pasivamente por habérsela declarado responsable civil en los términos del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La dirección que inició la sentencia de 7 de mayo de 1975 está confirmada por las sentencias de 21 de mayo de 1977, 14 de junio de 1977, 7 de abril de 1980, 27 de junio de 1980, 20 de abril de 1981, 3 de julio de 1981, 26 de diciembre de 1981, 18 de febrero de 1982 y 22 de noviembre de 1982, entre otras. Y cuenta también con el apoyo de la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977, por la que se aprueba, con carácter uniforme, la póliza del seguro voluntario de automóviles; su artículo 34 se refiere, como una de las modalidades del seguro voluntario de automóviles, a la del que ampara la responsabilidad civil suplementaria, y a cuyo tenor la entidad aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil y el 19 del Código Penal, se impongan al asegurado o al conductor autorizado y legalmente habilitado, cita legal que, como dice el Tribunal Supremo, expresamente confirma la asunción por el asegurador de la responsabilidad civil no sólo por culpa extracontractual sino también por razón de delitos, siempre que la indemnización exceda del seguro obligatorio (Sentencias de 21 de mayo de 1977, 14 de junio de 1977, 27 de junio de 1980 y 26 de diciembre de 1981).

Esta corriente jurisprudencia cuenta con una confirmación legal expresa. En efecto, el ejercicio de la acción civil en el proceso penal contra el asegurador voluntario tienen ahora su apoyo —como reconocen las Sentencias de 3 de julio de 1981 y 18 de febrero de 1982— en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que concede al perjudicado o a sus herederos acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar; esta acción es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, y sólo en los supuestos de que se haya extinguido el contrato de seguro al tiempo de la producción del siniestro o de culpa exclusiva del perjudicado, el asegurador podrá oponer excepciones al tercero accionante, en vía directa, con lo que se extiende al seguro voluntario el régimen del seguro obligatorio. Han desaparecido, pues, los obstáculos que podrían oponerse al ejercicio directo de la acción del perjudicado contra el asegurador y los argumentos determinantes de que la jurisprudencia de la Sala 2.a del Tribunal Supremo no mantuviera una línea interpretativa única.

III

La acción directa contra el asegurador voluntario supone para el perjudicado por un quantum excedente de la cobertura máxima del seguro obligatorio, la posibilidad de obtener una indemnización reparadora íntegra. Tal acción se desenvuelve en el proceso penal sólo a instancia de sus titulares, siendo anulable la sentencia en que el Tribunal ex officio haya concedido efectividad a las no ejercitadas (Sentencia de 7 de mayo de 1975). Quien tiene derecho a la reparación es el titular del interés lesionado por el acto punible y está, al propio tiempo, legitimado para exigir responsabilidad civil en vía penal, ya sea como acusador particular o simplemente como actor civil. Estas posiciones pueden ocuparlas también sus herederos legítimos, dado que la pretensión indemnizatoria es transmisible por herencia (art. 105 del Código Penal). Pero ¿el Ministerio Fiscal está investido de la facultad de ejercitar esa acción nacida del seguro voluntario, capaz de dar entrada en el procedimiento al asegurador como tercero responsable civil? El ejercicio de la acción no es exclusivo del perjudicado y sus causahabientes. Si no se ha extinguido por renuncia expresa (art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no ha mediado reserva para su ejercicio fuera del proceso penal (art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y no se ha resuelto sobre ella previamente en el orden civil, el Ministerio Fiscal está plenamente legitimado para promover el ejercicio de la acción directa derivada del seguro voluntario de responsabilidad civil, porque ejercitada la acción penal se entiende utilizada también la acción civil (art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); y no sólo la acción civil propiamente ex delicto —la acumulable legalmente a la pena— sino cualesquiera otra acción general de la que sea titular el perjudicado y esté encaminada a obtener el resarcimiento de sus perjuicios, porque todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil pueden ser deducidas en juicio a tenor del artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, siempre que de la acción punible se haya seguido un perjuicio cierto y real, el Ministerio Fiscal hará valer en el proceso los derechos de las víctimas a obtener la reparación. Por lo demás, esta actividad o función procesal sustitutoria impuesta por imperativo legal (art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al tiempo que suple la inacción del titular directo, Ie atribuye la plenitud de efectos patrimoniales si la pretensión de indemnización no ha perdido su vigencia; y es acorde con la obligación del Estado de procurar el total resarcimiento de la víctima, sin imponer a ésta la carga procesal de instar por sus medios privados el resarcimiento. La tesis de que el Ministerio Fiscal debe ejercitar esta acción ha sido aceptada por el Tribunal Supremo. Por un lado, declara que una de las condiciones que requiere la efectividad de las responsabilidades civiles directas que asumen las compañías de seguros, es la acción o pretensión del Ministerio Fiscal o del perjudicado, cuya inactividad, sin embargo, no puede ser suplida por el Tribunal al tratarse de materia civil sometida al principio de rogación o de impulso de parte (Sentencia de 3 de julio de 1981). Y por otro, sostiene que cuando cualquiera de las partes, bien el Ministerio Fiscal o el perjudicado, ejercitare la acción civil desbordando los límites del seguro obligatorio, la aseguradora tiene derecho a ser parte legítima en el proceso para la defensa de sus intereses (Sentencia de 22 de noviembre de 1982).

IV

Destinatarios o titulares pasivos de la acción civil son los aseguradores voluntarios en concepto de seguro complementario del obligatorio, que así se situarán legítimamente en el ámbito del proceso penal en el que ocupan el status de terceros civiles responsables directos; indudablemente su condición no es la de responsables subsidiarios, porque la acción ejercitada es directa y no subsidiaria o condicionada a eventuales situaciones patrimoniales del imputado o del responsable civil subsidiario. Por otra parte, para que surja la responsabilidad civil subsidiaria, es imprescindible la preexistencia de otra responsabilidad civil de primer grado a la que aquella venga a sustituir, y esto no acontece con la responsabilidad del asegurador voluntario por cuanto es solidaria con la del tomador del seguro. A pesar de ello el cauce para obtener tal declaración será el prevenido en el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues como observa la sentencia de 21 de mayo de 1977, aunque tal norma sólo aluda expresa o implícitamente a los artículos 21, 22 y 108 del Código Penal, nada se opone a que sea decretada dicha especie de responsabilidad civil de terceros y aplicada por analogía en virtud de otros preceptos, tratándose como se trata de responsabilidad civil ex delicto imputable a terceras personas. Sólo mediando esa declaración tienen las empresas aseguradoras la posibilidad de constituirse como partes en el proceso penal y ejercitar los derechos y acciones correspondientes a su cualidad procesal (proponer pruebas, escritos de conclusión, participación en los debates), lo que, por otra parte, es condicho de la condena a indemnizar como responsable directo y solidario con el procesado-asegurado. Como dice el Tribunal Supremo, si se ejercita la acción directa contra los aseguradores voluntarios en el proceso penal hay que darles entrada como terceros responsables civiles (Sentencia de 27 de junio de 1980), pues para una condena válida es necesario que se hayan incorporado, como partes, al proceso mediante el expediente de extender el concepto de tercero civil del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al responsable directo, de acuerdo con el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y en cumplimiento de las garantías procesales que toda persona ha de tener para la defensa de sus derechos, conforme se determina en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia de 26 de diciembre de 1981; en la misma línea las de 27 de mayo y 14 de junio de 1977). Es de notar, por último, que el Proyecto de Código Penal de 1980 atribuye el carácter de responsables civiles a las compañías aseguradoras (art. 118) lo que lleva implícita necesariamente su condición de parte en el proceso penal.

En definitiva, el tema que se pondera debe ser resuelto en el sentido que se propone en el meritorio análisis jurídico que representa la Consulta, por lo que partiendo de los principios procesales de rogación y bilateralidad de la audiencia, son válidas las siguientes conclusiones:

1.2 Para la efectividad de la indemnización derivada del seguro voluntario de responsabilidad civil automovilística o de cualquiera otro que implique la cobertura de un riesgo producido ex delicto, nace una acción directa contra la entidad aseguradora, para cuyo ejercicio están legitimados, en el marco del proceso penal, tanto los perjudicados y sus herederos como el Ministerio Fiscal.

2.2 Como el contenido indemnizatorio de las sentencias que condenan a resarcir a las Compañías aseguradoras sólo será válido si éstas han sido partes en el proceso en concepto de terceros civiles responsables directos, en los términos del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, cuando advierta que concurren las circunstancias a que se subordinan las efectos de seguro voluntario, en su condición de actor civil promoverá las acciones oportunas para constituir en parte real a las referidas Compañías y exigirles la indemnización excedente del seguro obligatorio.

Madrid. 7 de febrero de 1983.

Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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