Consulta n.º 1/2002

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta 1/2002, de 24 de octubre,  sobre ejecución de sentencia firmes recaídas en las Pieza separada de Responsabilidad Civil tramitada conforme a la LO 5/2000

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA CONSULTA

 Ley Orgánica 5/2000 LORPM en su art. 64.9 inciso final.

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN:

— LO 8/2006, de 4 de diciembre, de reforma de la LORPM.

2.2 JURISPRUDENCIA:

— STS 88/2002 Sala II.ª de 28 de enero,

— STS 1135/2006 Sala I.ª de 10 de noviembre,

2.3 DOCTRINA FGE:

— Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006.

— Circular 9/2011, de 16 de noviembre de 2011, sobre Criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Reforma de Menores.

— Dictamen de la Unidad Coordinadora de Menores de la FGE sobre la extensión de la atribución competencial para la refundición de medidas ex art. 12 LORPM a la ejecución civil de las sentencias que las impusieron y la acumulación de procesos de ejecución civil derivados de la comisión de delitos en el ámbito de la Justicia Juvenil

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1.  Doctrinalmente siempre fue muy criticada la regulación procesal inicialmente contenida en la LORPM  sobre la responsabilidad civil derivada de la infracción criminal de los menores, la cual venía regulada en la llamada Pieza de Responsabilidad Civil y, haciéndose eco de esos postulados doctrinales, el legislador modificó mediante la LO 8/2006, de 4 de diciembre, el Título VIII de la LORPM relativo a Responsabilidad Civil. El eje medular de la reforma es la necesidad de finalizar con el sistema de pieza separada concebida como proceso civil  paralelo al penal, optándose así por una acumulación de la tramitación de la acción civil con la penal. Ello, evidentemente, supone una incidencia de afectación radical al contenido de la presente Consulta en tanto en cuanto que se abrogó el número 9 del art.º 64 de la LORPM, por lo que las líneas de actuación allí exigidas a las Fiscalías de Menores devienen inaplicables, al menos en el aspecto procesal.

2.  En efecto, tras la LO 8/2006 queda ayuna de aplicabilidad para la futura tramitación de la responsabilidad civil la previsión de la presente Consulta 1/2002 sobre necesidad de que el Ministerio Público instase tal ejecución en tanto la ejecución de las sentencias firmes debe tramitarse de oficio por el Juzgado de Menores. En este sentido, ya la doctrina tomó nota de la previsión que tuvo el Informe del Consejo Fiscal sobre el Anteproyecto, de 28 de diciembre de 2005, que consideraba que debería haberse realizado legislativamente tal previsión expresa de ejecución de oficio en defensa del interés de las víctimas.

3.  A pesar de lo expuesto, cabe plantearse, casi más como ejemplo de laboratorio que de trascendencia práctica actual, dado el lapso temporal transcurrido desde la reforma del 2006, la eventualidad de que exista en tramitación en algún órgano judicial de menores alguna pieza de las incoadas y tramitadas conforme a la legislación anterior al 2006, en cuya hipótesis sí sería aplicable la previsión de aplicabilidad en tal vetusta causa de la exigencia de que los Sres. Fiscales instasen la ejecución de tales sentencias firmes dictadas en aquellas Piezas de Responsabilidad Civil tramitadas por aquella legislación conforme al principio tempus regit factum.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta 1/2002, de 24 de octubre, sobre ejecución de sentencias firmes recaídas en la pieza separada de responsabilidad civil tramitada conforme a la LO 5/2000.

I

   La Fiscalía consultante pone en conocimiento de la Fiscalía General del Estado la problemática surgida en su seno, relativa a la ejecución de las sentencias ya firmes, recaídas en la pieza separada de responsabilidad civil tramitada conforme establece la LO 5/2000.

   En concreto, la cuestión que se suscita gira en torno a la interpretación del art. 64.9, inciso último LORPM, precepto que dispone que «una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil».

   Y, en particular, se trata de dilucidar si una vez que la sentencia es firme corresponde al Juez de Menores proveer, de oficio, lo necesario para la ejecución del fallo. O si, por el contrario, al ser de aplicación la normativa recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ejecución debe ser tramitada, a petición de los intervinientes en la pieza separada de responsabilidad civil.

II

   La resolución de la presente Consulta exige tener presente los principios que inspiran la regulación de la pieza separada de responsabilidad civil en la LO 5/2000.

  La LORPM establece en sus arts. 61 a 64 «un procedimiento singular, rápido y poco formalista para el resarcimiento, en su caso, de daños y perjuicios», según reza su Exposición de Motivos.

   Del contenido de tales preceptos se desprende que, a diferencia de lo que ocurre en la LECrim, donde la acción civil se acumula a la penal salvo renuncia o reserva expresa y ambas se ventilan de forma conjunta en el procedimiento penal, la LOPRM diseña un procedimiento para exigir la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal por un menor que, como apunta la Circular 1/2000, de 18 de diciembre, «tiene carácter civil y corre paralelo y con una pretendida independencia de la suerte del procedimiento penal».

   Así, su objeto se ciñe, exclusivamente, a la determinación de las responsabilidades civiles, abarcando, en cuanto a su extensión, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (art. 62 LORPM en relación con los arts. 109 a 115 CP). Debiendo precisarse, siguiendo a la Circular 1/2000, que las responsabilidades civiles a dilucidar son, únicamente,  las derivadas de las infracciones penales cometidas por los sujetos a los que se les aplique el régimen de la LO 5/2000, y no otras.

  En la regulación del iter procedimental, el art. 64 utiliza, constantemente, una terminología propia del proceso civil al aludir a los demandantes y a los demandados, a la contestación a la demanda o, en su ordinal 8.º, al establecer que el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles. Además, según el art. 64.9, el recurso procedente contra dicha sentencia que es el de apelación, se sustanciará por los trámites de la apelación, según su cuantía, regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

   Y, en su último inciso, dispone que, una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso éste cuyo entendimiento constituye, precisamente el objeto de la consulta.

III

  Partiendo de las anteriores consideraciones, dos son las posturas que como ya se ha avanzado, se contraponen. La primera, que es la sostenida, sin motivación alguna, por la Fiscalía consultante, entiende que corresponde al Juez de Menores proveer, de oficio, lo necesario para la ejecución de la sentencia dictada en la pieza separada de responsabilidad  civil, una vez que la misma ha ganado firmeza.

   Varios son los argumentos que pueden servir de apoyo a esta tesis. En primer lugar, las distintas referencias que los propios preceptos de la LORPM reguladores de la responsabilidad civil, efectúan del Código Penal. En concreto, el art. 62 remite a las normas del Código Penal para determinar su extensión, el art.64.8 señala que el juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarándolos responsables civiles, con el contenido indicado en el art. 115 del vigente Código Penal, y sobre todo el mismo art. 64.9 dispone que, una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo con las normas del Código Penal.

   Remisiones éstas que, no obstante la singularidad del procedimiento establecido en la LORPM para exigir la responsabilidad civil, permitirían sustentar su similitud con el proceso penal de mayores y, en consecuencia, la actuación de oficio del Juez de Menores para proceder a la ejecución de la sentencia firme recaída en materia de responsabilidad civil.

   En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la Disposición Final Primera de la LORPM impone expresamente como norma supletoria «en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma», por lo que en materia de ejecución de sentencias firmes, incluyendo aquí también las dictadas en la pieza separada de responsabilidad civil, sería de aplicación dicha norma procesal.

  Además, no cabe obviar que la responsabilidad civil que se trata de depurar es, como ya se ha apuntado supra, una responsabilidad civil ex delicto, es decir, que tiene su origen en la comisión de unos hechos que deben ser constitutivos de infracción criminal. De ahí que,  se añade, sea ficticia esa suerte de independencia que se postula de ambos procedimientos, pues nunca podrá dictarse una sentencia en la Pieza de Responsabilidad Civil sin que antes haya recaído el correspondiente pronunciamiento penal en la pieza principal, tal y como reconoce el propio legislador en el art. 64.8 LORPM, lo que abonaría también la idea de la actuación de oficio del Juez de Menores en la ejecución de la sentencia que dilucidase la responsabilidad civil.

   Finalmente, cabe incluir aquí, como motivo en defensa de esta postura, la mayor garantía que para las víctimas y demás perjudicados se derivaría del impulso de oficio de la ejecución de las sentencias. Con ello se evitarían eventuales retrasos y paralizaciones inherentes a la inactividad de la parte a quien correspondería solicitar la ejecución.

IV

    Frente a la tesis expuesta se alza aquella de quienes sostienen, por el contrario, que la ejecución de las sentencias firmes dictadas en la pieza separada de responsabilidad civil debe ser tramitada a instancia de parte, esto es, de los intervinientes en dicha pieza.

   Se argumenta, en primer lugar, que la naturaleza civil del procedimiento, evidenciada por la pretensión que se ejercita, por la terminología propia de un procedimiento civil utilizada por el legislador y por las remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil recogidas en el art. 64.9 respecto del recurso de apelación y la ejecución de la sentencia firme, parece imponer que la ejecución de la sentencia civil que se dicte se impulse, no de oficio, sino a instancia de parte.

   Tal conclusión se ve reforzada por el tenor literal del art. 64.9 cuestionado, que remite en cuanto a la ejecución, efectivamente a las normas del Código Penal, pero también a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

   La remisión expresa que se efectúa al Código Penal no puede considerarse como un argumento definitivo, pues al carecer tal texto sustantivo de un capítulo concreto sobre ejecución de la responsabilidad civil, la misma deberá entenderse referida, de un lado, al art.115 CP, sobre la posibilidad de fijar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados durante la ejecución; y, de otro, a los arts. 125 y 126 CP, sobre el posible fraccionamiento del pago y sobre el orden de imputación de los pagos, esto es a normas sustantivas y no procesales.

   Por el contrario, la remisión a las disposiciones de la LEC no puede tener otra interpretación, dada la claridad de los términos empleados por el legislador, que la de entender aplicables en materia de ejecución las normas contenidas en el Libro III, Titulo III de dicha LEC, de naturaleza, obviamente, procesal.

   En este sentido, hay que considerar que la sentencia definitiva recaída en la pieza separada de responsabilidad civil constituye un auténtico título ejecutivo (art. 517 LEC). Con base en él, sólo se despachará ejecución a petición de parte, tal y como señala el art. 549 LEC.

   En segundo lugar, en lo concerniente al derecho supletorio, si bien es cierto que la Disposición Adicional Primera LORPM otorga el carácter de norma supletoria, en el ámbito del procedimiento, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no lo es menos que, como especifica esa misma Disposición Adicional, tal supletoriedad rige, únicamente, «para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica». Luego, si la propia LORPM contiene una previsión expresa, tal y como acontece en el art. 64.9 cuestionado, habrá que estar a lo que la misma establezca, en este supuesto, a las normas de la LEC.

   Finalmente, frente a la mayor garantía que para la propia víctima implicaría la ejecución de oficio por el Juez de Menores, se argumenta que no hay mayor garantía que el propio interés del perjudicado. Permitir que la ejecución de la sentencia firme pueda ser instada por él mismo, sin necesidad de esperar a la actuación del Juzgado de Menores, implica, sin duda, un reforzamiento de sus derechos. Máxime, si se tiene en cuenta que si el perjudicado no ha ejercitado, ni ha hecho reserva o renuncia de la acción civil, tal ejercicio corresponde al Ministerio Fiscal (art. 61.1), a quien competerá instar, llegado el caso, la ejecución de la sentencia firme, asegurando, así la protección de los derechos de la víctima frente a la inactividad o pasividad del órgano judicial.

   Los razonamientos expuestos permiten entender como más acorde con la voluntad del legislador y más favorable a los derechos de los perjudicados la solución que considera que corresponde al Fiscal, en aquellos procedimientos de responsabilidad civil tramitados conforme al art. 64 LORPM en los que intervenga, instar ante el órgano judicial competente, que será el Juez de Menores que conoció del asunto en primera instancia, la ejecución de las sentencias firmes dictadas con arreglo a los arts. 538 y ss. LEC.

V

   En consecuencia, los Sres. Fiscales deberán instar, conforme a lo dispuesto en los arts. 538 y ss. LEC, la ejecución de las sentencias firmes recaídas en todas aquellas piezas de responsabilidad civil tramitadas con arreglo a lo establecido en la LO 5/2000.

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