Consulta n.º 1/1995

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 1/95, de 16 de febrero, sobre recursos procedentes contra resoluciones judiciales en materia de condena condicional

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 6, 8, 10, 14 y 15 de la Ley de 17 de marzo de 1908 de Condena Condicional.

Arts. 94 y 95 del CP (1973).

Arts. 236 y 787 de la LECRM.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre por la que se aprueba el nuevo Código Penal y deroga expresamente  el CP de 1973 y la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908.

La nueva regulación de la  suspensión de la ejecución de la pena aparece contemplada en los art. 80 a 87 del nuevo  CP (1995).

LO13/2009 modifica los arts. 236 y 787 de la LECRM (régimen de recursos).

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

STS 950/1999 de 19 de julio.

STS 18 de febrero de 2000.

STS n.º 539/2002 de 25-3-2002.

Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 9 de febrero de 2000.

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

STC n.º 259/2000.

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La cuestión planteada en la Consulta versa sobre los recursos procedentes en materia de remisión condicional de la pena, dado los vacios legislativos y confusión interpretativa  que se aprecian en esta materia. La Consulta analiza e interpreta el régimen de recursos previsto en los arts. 6 a 12 de la Ley de Condena Condicional de 1908 en relación con el art. 95 del CP (1973) distinguiendo aquellos supuestos expresamente previstos en los preceptos anteriormente mencionados que articulan un régimen especifico de recursos (como el supuesto del recurso de casación expresamente previsto en el art. 95 del CP de 1973)  y en lo no previsto se remite a las normas generales de la LECRM (art. 236 y 787).

El criterio de la  Consulta queda sustancialmente afectado por la entrada en vigor del nuevo Código Penal aprobado por la LO 10/1995, de 23 de Noviembre, que expresamente deroga el CP (1973) y la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de1908.

El nuevo Código no hace ninguna referencia al régimen de impugnación del auto de suspensión, por lo que habrá que estar a las normas  generales de la LECRM contenidas en los arts. 236 a 238 y 766 de dicho texto legal. En consecuencia, contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción o Juzgados de lo Penal procede recurso de reforma y ulterior apelación,  y recurso  de súplica cuando la resolución la dicte  por un Tribunal colegiado (Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia).

En cuanto a los posibles recursos frente a autos dictados en juicios de faltas ha de seguirse el mismo criterio.

El nuevo CP (1995) tampoco contempla  el recurso de casación que estaba expresamente previsto en el derogado  artículo 95 del CP (1973) y en consecuencia hay que  entender que la vía casacional queda vedada para este tipo de resoluciones.

En cuanto al recurso de amparo es doctrina constitucional que no corresponde al TC judiciales, determinar si procede o no la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena al tratarse de una cuestión de estricta legalidad penal.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 1/95, de 16 de febrero, sobre recursos procedentes contra resoluciones judiciales en materia de condena condicional

   ANTECEDENTES

Los hechos que motivan la Consulta pueden resumirse del siguiente modo:

En la ejecutoria de un proceso penal ordinario, la Audiencia Provincial concedió al condenado el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta por plazo de dos años.

Transcurrido dicho lapso de tiempo se incorporó a la ejecutoria la hoja de antecedentes penales del reo, comprobándose que en ese plazo había sido condenado en sentencia firme por hechos cometidos con anterioridad al inicio del período de suspensión.

El Fiscal en trance de informar ante la Sala, y siguiendo la doctrina recogida sobre este extremo en la Consulta número 3/1983 de esta Fiscalía General, interesó la remisión definitiva de la pena, al entender que la revocación del beneficio de la condena condicional no se produce por causa de condenas judiciales sustentadas en hechos anteriores a la notificación de los beneficios al penado.

La Audiencia Provincial se apartó del informe del Fiscal y de la línea mantenida hasta entonces en otras de sus resoluciones y acordó, por medio de Auto, dar relevancia revocatoria de los beneficios a la sentencia condenatoria dictada durante el plazo de la suspensión por hechos anteriores. La interpretación que lleva a cabo la Audiencia Provincial del art. 14 de la Ley de 1908, se apoya en los siguientes razonamientos: «el art. 14 de la Ley de Condena Condicional de 17 de marzo de 1908 distingue a efectos de revocación del beneficio de suspensión de condena entre la condena por delito durante el plazo de suspensión (con indiferencia de la fecha en que dicho delito fue cometido) y la comisión de un nuevo delito durante dicho plazo, aunque el mismo sea sentenciado una vez transcurrido el mismo, y en ambos casos la consecuencia correspondiente es la obligación de cumplir la pena impuesta en la ejecutoria. En el presente caso concurre en el reo la primera de dichas circunstancias y deben por ello serle revocados los beneficios de la condena condicional, lo que no supone interpretación contraria al reo de lo dispuesto en la Ley sino estricto cumplimiento de lo expresamente previsto en la misma, al equiparar el legislador a efectos de derogación de tan excepcional beneficio, a conceder por lo general discrecionalmente por el Tribunal sentenciador, no solamente la comisión de un nuevo delito en el plazo de prueba o confianza, sino también el hecho de que la concesión se hubiera realizado no a un delincuente ocasional y esporádico que merece de la sociedad una nueva oportunidad, sino a quien ha delinquido nuevamente, o que hubiera dado lugar, tal vez, de conocerse por el Tribunal, a la denegación del beneficio».

La Consulta no versa sobre la eficacia o ineficacia revocatoria de los beneficios de la remisión condicional de las condenas judiciales dictadas por hechos cometidos con anterioridad al plazo de condena condicional. Esta cuestión ya se encuentra resuelta por esta Fiscalía General en la Consulta número 3/1983 (Memoria de la Fiscalía General del Estado de 1984, páginas 392 a 399). Se recuerda ahora la vigencia de la doctrina recogida en dicha Consulta, no estimándose necesaria su revisión habida cuenta, entre otras razones, de los términos en que dicha cuestión aparece resuelta en los arts. 84.1, 85.1 y 88.4 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1994, que refieren la revocación del beneficio a que el reo delinquiere durante el plazo fijado.

La Fiscalía consultante plantea el modo de proceder ante la insistencia de la Audiencia Provincial en mantener su discutible doctrina sobre la materia.

Aun cuando la Consulta se origina por una decisión judicial revocatoria del beneficio, es conveniente examinar el régimen de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que proceden frente a todas las resoluciones -no sólo la revocatoria de los beneficios- dictadas en materia de remisión condicional de la pena. La confluencia de las normas del Código Penal (arts. 92 a 97), de la Ley de 17 de marzo de 1908 sobre Condena Condicional y de las normas generales sobre recursos contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha originado no pocos problemas de orden práctico en la interpretación de los recursos procedentes. Ya en la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1971 se abordó el estudio doctrinal de la institución de la remisión condicional, destacándose la insuficiencia en materia de recursos y las discrepancias en este punto entre los diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que se terminaba postulando la necesidad de una reforma (igualmente hoy sentida) que, entre otros extremos, alcanzara al establecimiento de los recursos procedentes.

Hasta tanto se produzca esa reforma se hace obligado un esfuerzo interpretativo de las normas vigentes para unificar criterios.

II.    POSIBLE INTERPOSICION DE RECURSO DE AMPARO

En principio, contra todas las resoluciones sobre condena condicional cabría interponer recurso de amparo siempre que se hubiera agotado la vía judicial ordinaria y se apreciara infracción de un derecho fundamental de los comprendidos en el ámbito de dicho recurso: arts. 14 a 29 de la Constitución y derecho a la objeción de conciencia.

Ahora bien, es doctrina constitucional recogida en las sentencias 180/1985, 14/88 y 28/88 y en los Autos 90/86 y 436/87, que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar si procede o no la remisión condicional de la pena, al tratarse de una cuestión de estricta legalidad penal.

No existe en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental a la remisión condicional de la pena. El art. 17 de la Constitución no obliga -según la sentencia 54/86 del Tribunal Constitucional - a los Tribunales penales a conceder dicho beneficio, aunque se cumplan los requisitos establecidos en el art. 93 del Código Penal.

Otra cuestión es que, las resoluciones que concedan o denieguen el beneficio hayan de ser motivadas. Así lo exige el art. 92.1 del Código Penal. A este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 224/92, de 14 de diciembre, señala que la motivación deviene en exigencia 19 impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva que no puede faltar en ningún caso -tanto en la concesión como en la denegación del beneficio- sin menoscabo constitucional. Doctrina que reitera, entre otras, la STC 209/93, de 28 de junio.

En el caso concreto que plantea la Fiscalía consultante la Audiencia Provincial acuerda la revocación del beneficio en virtud de un Auto en el que motivadamente sostiene una interpretación del art. 14 de la Ley de Condena Condicional divergente de la del Fiscal. Dicha interpretación no implica vulneración de derecho fundamental en que pueda apoyarse el recurso de amparo. La tesis que sostiene la Audiencia no puede reputarse de irrazonable o arbitraria.

Sentada la premisa de la razonabilidad de tal interpretación, es clara la improcedencia del recurso de amparo al carecer la cuestión de alcance o contenido constitucional. En tal sentido cabe señalar, conforme a doctrina expuesta en la STC 148/1994 y en el ATC 218/1994, que «aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea y constituir una infracción de ley o doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 de la CE según reiteradamente viene declarando este Tribunal no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma».

III.    RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES QUE CONCEDEN O DENIEGAN DISCRECIONALMENTE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA IMPUESTA

Los recursos frente a los Autos que otorgan o deniegan el beneficio de la remisión condicional se regulan expresamente en el art. 6 de la Ley de Condena Condicional, que dispone:

«La suspensión de la condena se acordará tan pronto como sea firme la sentencia y previo informe del Fiscal. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, salvo el que, fundado en error de hecho, podrá interponer en cualquier tiempo el Ministerio Fiscal ante el Tribunal que otorgó la condena condicional».

Tal precepto plantea una cuestión prioritaria que se erige en presupuesto: si el art. 6 se refiere a todos los Autos -tanto sean favorables como denegatorios de la condena condicional- o, por contra, sólo afecta a los que otorgan el beneficio.

Ha sido tradicional entender que dicho art. se refiere a ambos tipos de resoluciones. La Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1908 así lo apunta. Siguiendo el criterio mayoritario en la doctrina, la generalidad de los órganos jurisdiccionales han venido estimando que los Autos concediendo o denegando el beneficio son irrecurribles con la excepción del recurso fundado exclusivamente en error de hecho, a tenor del art. 6 de la citada Ley.

Sin embargo, en una interpretación literal del tan repetido art. 6 cabría referir el mismo exclusivamente a los Autos que conceden la condena. El precepto comienza diciendo que «la suspensión de la condena se acordará...» y a continuación indica la posibilidad de interponer recurso, fundado en error de hecho, ante el Tribunal que «otorgó» la condena condicional. En ningún momento se menciona expresamente a las resoluciones denegatorias del beneficio. De ahí podría concluirse que toda la norma va referida exclusivamente a las que lo conceden, rigiendo para las denegatorias el régimen genérico de recursos de la LECrim.. Esta interpretación permitiría recurrir en reforma y queja o en súplica, por cualquier motivo, los autos que deniegan discrecionalmente el beneficio.

Esta exégesis es, sin duda, más respetuosa con el principio del favor actionis.

La sentencia del Tribunal Constitucional 209/1993, de 28 de junio, ya apuntó esta posible interpretación, al señalar: «Una primera lectura a la letra de este art. 6, podría llevar a la conclusión de que únicamente es irrecurrible la resolución en la que el órgano judicial concede por sí, y no ope legis, el beneficio de la remisión condicional, siendo impugnable por vía de súplica la denegación del otorgamiento. Una tal interpretación resulta plausible, con todos los riesgos que entraña toda interpretación a contrario sensu, pero también lo es la mantenida por la Audiencia Provincial (sentencia del Tribunal Constitucional 224/1992), dando un tratamiento homogéneo a la decisión judicial cualquiera que fuere su sentido (...). Sin embargo, desde la perspectiva propia de este proceso basta la indiferencia de las soluciones por ser ambas razonables y corresponder su elección al juzgador...».

Es innegable lo sugerente que resulta la interpretación limitativa del alcance del art. 6 de la Ley. De seguirse propicia una consecuencia favorable. Debe tenerse presente que si el arbitrio judicial existente en la concesión de la condena condicional no puede ser revisado por vía de recurso más que en los casos de error de hecho, con tal interpretación se permitiría la revisión de la facultad discrecional en la denegación del beneficio, supuesto este en el que existe un mayor interés en la revisión dada la naturaleza eminentemente más grave de esta decisión por cuanto que de ella se deriva el ingreso en prisión del delincuente primario.

No obstante, a la vista del art. 6 de la Ley de Condena Condicional, los autos denegatorios de los beneficios de la remisión condicional deben considerarse irrecurribles (salvo los casos de recurso fundado en error de hecho) en virtud de las razones siguientes:

Un primer argumento se apoya en la interpretación gramatical. Al leer el precepto se entiende claramente que en materia de condena condicional no cabe más recurso que el señalado expresamente en ese precepto. Es la interpretación natural. A la contraria sólo se llega a través de demasiados vericuetos.

En segundo lugar, conforme a la interpretación lógica, la previsión de la Ley es congruente dado el carácter discrecional que tiene la denegación de los beneficios pese a la concurrencia de los requisitos legales. Alguien debe decidir -sin que su decisión pueda calificarse legalmente de más o menos acertada pues es un tema de discrecionalidad- y la Ley quiere que ese alguien sea exclusivamente el Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Hacer susceptible de revisión esa decisión no tiene sentido por su carácter discrecional.

Además tal postura cuenta con el respaldo de la jurisprudencia. El Tribunal Supremo -sentencia de 5 de diciembre de 1990, entre otras- y el Tribunal Constitucional han confirmado esta tesis de la inadmisibilidad de recursos, fuera del caso de error de hecho. Incluso la sentencia del Tribunal Constitucional 209/1993, antes citada, pese a apuntar como constitucional la interpretación -facilitada por el recurrente en amparo- limitativa del art. 6, denegó el amparo al asumir la interpretación contraria: «en la perspectiva de este proceso -argumenta la sentencia- basta la indiferencia de las soluciones por ser ambas razonables y corresponder su elección al juzgador, aun cuando no esté de más decir que a partir de la promulgación de la Ley prevaleció unánimemente la que aquí se impugna, como refleja la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1908 y puede comprobarse por el usus fori y la jurisprudencia al respecto desde entonces». La citada sentencia termina denegando el amparo al entender que la omisión de la advertencia relativa a los eventuales recursos «no ha podido causar indefensión alguna precisamente por no existir otra vía de reclamación que al amparo constitucional».

Conforme a esta interpretación cabe señalar que frente a los Autos que discrecionalmente conceden o deniegan el beneficio no cabe recurso alguno (art. 6), salvo el que fundado en error de hecho podrá interponer, en cualquier tiempo, el Fiscal, única parte legitimada activamente.

Este monopolio de la legitimación activa por parte del Ministerio Fiscal esta justificado por tratarse de materia de ejecución de penas privativas de libertad. La constitucionalidad de ese sistema ha sido refrendada por el Auto 373/1989, de 3 de julio, del Tribunal Constitucional, cuya doctrina, aunque recaída en materia de vigilancia penitenciaria, puede ser trasladada a este ámbito.

El recurso sólo podrá basarse en error de hecho, entendiendo por tal, según la Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1908, la defectuosa observación de los elementos indispensables para suspender el cumplimiento de la pena (duración de la pena, ausencia de condenas anteriores...), no los que pueden ser atendidos o dejar de serlo sin que la letra o el espíritu de la ley se tuerza. Cualquier otro motivo distinto determinará la inadmisión del recurso.

El medio impugnatorio procedente en tales casos según las normas generales de la LECrim. (arts. 236 y 787) será el recurso de súplica si se trata de resoluciones de la Audiencia Provincial o (piénsese en causas contra aforados) del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia; o el de reforma y ulterior queja si la decisión emana de un Juez de lo Penal.

En todo caso, debe resaltarse que los recursos señalados carecen de plazo para su interposición a tenor de la mención «en cualquier tiempo» que expresamente utiliza el art. 6 de la Ley.

IV.    RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES QUE CONCEDEN O DENIEGAN LA REMlSIÓN CONDICIONAL POR MINISTERIO DE LA LEY

Si el beneficio es procedente «por ministerio de la ley» (casos del art. 94 del Código Penal), contra la decisión que otorgue o deniegue el mismo cabrá recurso de casación, a tenor del art. 95 del Código Penal, que dispone:

«Contra la resolución que se dicte en todos los casos a que se refiere el art. anterior, se dará el recurso de casación».

Sin embargo, esta cuestión no esta exenta de problemas.

Si la decisión emana de la Audiencia Provincial, en procedimiento ordinario o en abreviado competencia de la Audiencia, no surgen dudas: procede directamente casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Ahora bien, si la decisión proviene de un Juez de lo Penal, la cuestión se complica ya que la prescripción del art. 95 se hizo en un momento en el que sólo las Audiencias Provinciales dictaban sentencias por delito, circunstancia que invita a reflexionar sobre el grado de vigencia de esa norma.

Las posibles interpretaciones son dispares y todas ellas están respaldadas por argumentos muy atendibles. Se abre un variopinto abanico de soluciones:

a) Algunos entienden que dado que el precepto proviene de un momento en que los órganos judiciales unipersonales carecían de competencias para el enjuiciamiento de delitos, su dicción literal ha de ser corregida. Lo mismo que en otros preceptos (arts. 92 ó 94, con la única excepción del art. 93 bis introducido con posterioridad) se habla exclusivamente del «Tribunal» y esa expresión ha de ser entendida como comprensiva de los Juzgados unipersonales, desde que se les atribuyeron facultades de enjuiciamiento de delitos, pues es evidente que también éstos deben pronunciarse sobre la condena condicional, la referencia del art. 95 al recurso de casación ha de ser actualizada con una interpretación integradora y sistemática. No es lógico que se niegue la casación frente a la sentencia y se admita frente al auto pronunciándose sobre la condena condicional. Por ello se entiende que contra los autos denegatorios de la condena condicional siendo procedente por ministerio de la ley, cabrán los recursos que brinda con carácter general el ordenamiento procesal contra los autos del Juez de lo Penal: reforma y ulterior queja (art. 787 de la LECrim.).

b) Aun partiendo de las mismas premisas, otros sostienen que el recurso procedente será el de apelación directa, al considerar, apoyándose en la teleología del art. 95, que éste lo que quiere es conceder frente a esos autos el mismo tipo de recurso que frente a la sentencia. Y tratándose de sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal, el recurso será el de apelación. Esta tesis es recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1990: «ha de entenderse que contra los autos que dicten estos órganos unipersonales en materia de remisión condicional en los supuestos del art. 94 del Código Penal, cabe el mismo recurso que la Ley prevé respecto de la sentencia de cuya ejecución se trate».

c) No faltan quienes, partiendo de la literalidad del art. 95 del Código Penal, defienden la necesidad de mantener la posibilidad de casación. Pero, al mismo tiempo, conjugando ese precepto con los generales del recurso de casación (art. 848) que sólo prevén la casación frente a Autos de la Audiencia y no de un Juzgado, concluyen que los recursos habrán de ser el de apelación ante la Audiencia, con posibilidad de ulterior casación (apelación más posterior casación que ha admitido el Tribunal Supremo en algún supuesto diverso: Auto de 20 de abril de 1994).

d) Por fin, la opinión más respetuosa con la literalidad del Código Penal afirma la vigencia de la casación, sin matización alguna, frente a todo tipo de resoluciones dictadas en contravención de lo ordenado en el art. 94, sin atender al carácter unipersonal o colegiado del órgano que la dictase. Se admitiría así una casación per saltum en el caso de que la resolución provenga de un Juzgado de lo Penal. Y se argumenta diciendo que esa posibilidad de casación frente a resoluciones de un Juzgado no es algo absolutamente extravagante en nuestro ordenamiento pues existe algún otro supuesto como el del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictado cuando ya los Juzgados de Instrucción tenían facultades para el enjuiciamiento. Además, se aduce, en las sucesivas reformas del Código Penal, pasando por el texto refundido de 1973 (cuando ya los Juzgados de Instrucción enjuiciaban delitos) no se ha modificado el precepto. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 admitió la impugnación directa en casación frente a la decisión del Juzgado de lo Penal de denegación de los beneficios de la remisión condicional en el supuesto del art. 94 del Código Penal. Aunque es justo reconocer que el valor de este precedente es muy relativo por cuanto, como se explica en su primer fundamento de derecho, la decisión venía condicionada por la expresamente reconocida necesidad de dar una respuesta rápida al recurrente en situación de prisión.

La cuestión es, desde luego, problemática. Pero resulta lo más procedente acoger la solución propiciada en este punto por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1990, que sostiene que la Ley concede el mismo recurso que prevé contra la sentencia que se esta ejecutando. Se trata, en definitiva, del pronunciamiento más claro en esta materia del Alto Tribunal. Además se evita el absurdo de conceder casación frente al Auto de condena condicional y no frente a la sentencia. De otra parte, en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Código Penal de 1994 no se contiene referencia alguna al recurso de casación en estos supuestos. Por otro lado, no se opone a esta solución el argumento de que existe casación directa en el supuesto del art. 988 de la LECrim. Dicho precepto se refiere expresamente a los autos que dicte «el Juez o Tribunal». La norma se introduce en la reforma de 8 de abril de 1967, momento en el cual los Juzgados unipersonales eran competentes para enjuiciar delitos. Finalmente la admisión de la casación contra autos de los Juzgados en este supuesto tiene razón de ser en cuanto que el auto de refundición puede afectar a condenas impuestas en causas anteriores falladas por la Audiencia.

Por consiguiente, cabrá directamente recurso de apelación cuando el Auto provenga de un Juez de lo Penal en la ejecutoria de un procedimiento abreviado o de un Juez de Instrucción o de Paz o de Menores en juicio de faltas.

Si el auto se dicta por la Audiencia Provincial en la ejecutoria de un procedimiento abreviado de su competencia o de un sumario (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1994) o por el Tribunal Superior de Justicia en causa contra aforados, procederá, al igual que frente a la sentencia, recurso de casación.

Por último, si el Auto fue dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en causa contra aforados, siguiendo dicho criterio jurisprudencial, debe negarse la posibilidad de recurso en tanto que éste no cabe contra la sentencia.

V.    RECURSOS FRENTE A LOS AUTOS DE REMISION DEFINITIVA

La Ley de Condena Condicional no menciona en su art. 15 el recurso procedente frente a esta resolución, por lo que debemos acudir a las normas generales de la LECrim., según las cuales si el Auto de remisión definitiva se dicta por un órgano unipersonal procederá reforma y queja, y si la decisión proviene de un órgano colegiado el recurso pertinente es el de súplica.

VI.    RECURSOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES QUE REVOCAN LOS BENEFICIOS DE LA REMISION CONDICIONAL

Hemos de distinguir según la causa que motiva la revocación del beneficio.

En los supuestos recogidos en los arts. 8 a 10 de la Ley, es decir, cuando la revocación procede por la incomparecencia injustificada del reo a la segunda citación encaminada a notificarle los beneficios concedidos -art. 8- o por el cambio de residencia no comunicado oportunamente al Juez competente -arts. 9 y 10-, la Ley señala que podrá el interesado acudir frente a dichas resoluciones al propio Tribunal sentenciador «que resolverá sin ulterior recurso». De ahí se desprende la procedencia del recurso de reforma, sin ulterior queja, o de súplica -según la decisión provenga de un Juzgado o de un Tribunal-. El interesado puede solicitar la revocación de la resolución por sí mismo, sin precisar de la intervención de abogado y procurador.

En los otros supuestos de revocación de los beneficios, ya sea por abandono del tratamiento de deshabituación en los casos del art. 93 bis del Código Penal o por haber cometido el sometido a condena condicional un nuevo delito en el plazo fijado de suspensión -art. 14 de la Ley-, nada se señala expresamente en la Ley respecto de los posibles recursos. Esto lleva a entender que debe acudirse a las normas generales de la LECrim. (arts. 236 y 787) para admitir recurso de reforma y ulterior queja si la resolución se dictó por órgano unipersonal o de súplica frente a decisiones de órganos colegiados.

Aun cuando contra el Auto resolutorio de la súplica no procede posterior recurso de casación, sin embargo, existe un aislado precedente en el que frente al Auto de la Audiencia Provincial revocatorio de los beneficios por la comisión de nuevo delito no sólo se interpuso recurso de súplica sino que, posteriormente, se admitió el recurso de casación dando así lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1969. En aquel recurso no consta que el Fiscal o la Sala se cuestionaran la improcedencia de la casación, no prevista en estos casos por el legislador y por tanto excluida conforme a lo establecido en el art. 848 de la LECrim. En este mismo sentido cabe señalar que el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamente -AATS de 5 de julio de 1991 y 23 de octubre de 1992, entre otros- que no cabe recurso de casación contra los Autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencia, salvo los supuestos expresamente previstos en la ley -en lo que ahora nos importa los casos del art. 95 del Código Penal, ya examinados, y no otros-.

VII.    RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN MATERIA DE CONDENA CONDICIONAL EN LOS JUICIOS DE FALTAS

Las previsiones que en materia de recursos se recogen en los arts. 6 de la Ley de Condena Condicional y 95 del Código Penal son también aplicables, en la forma que se ha expuesto líneas atrás, a las resoluciones dictadas en los juicios de faltas por Jueces de Instrucción, de Paz o de Menores (en los casos del art. 584 del Código Penal).

Ahora bien, cuando ante la falta de previsión especifica haya de acudirse supletoriamente a la LECrim. Para determinar el recurso procedente, se plantea si debe efectuarse la remisión a las normas generales del Libro I de la Ley Procesal (arts. 216 y siguientes) o si debe acudirse a las normas de recursos del procedimiento abreviado (art. 787). Esta última solución cuenta con un apoyo argumental: el art. 976 de la LECrim (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril ) al regular la apelación contra sentencias en el juicio de faltas se remite para su formalización y tramitación al recurso de apelación del procedimiento abreviado, de lo que cabe inferir que el resto de los recursos del juicio de faltas, contra providencias o autos, también ha de seguir las normas genéricas de los recursos en el procedimiento abreviado. La omisión del legislador no se debe seguramente a que, cuando se trate de providencias o autos, pretenda que la remisión se haga -a diferencia de si se tratara de sentencias- a las normas del procedimiento ordinario, sino a la conceptuación del juicio de faltas como un procedimiento en el que no existe fase de instrucción ni fase intermedia y sí sólo juicio oral, lo que le lleva a regular el recurso frente a la sentencia y no contra otras resoluciones, autos o providencias, que la praxis se ha encargado de demostrar que se dan frecuentemente en estos procedimientos.

En todo caso, la cuestión, en esta materia de condena condicional, es más teórica que práctica pues, ya se efectúe la remisión al ordinario o al abreviado, cabrá interponer recurso de reforma y ulterior de queja, al no hallarse previsto en ninguno de tales procedimientos el recurso de apelación contra las decisiones en materia de remisión condicional.

CONCLUSIONES 

1.ª La disparidad en la interpretación del alcance del art. 14 de la Ley de Condena Condicional EDL 1908/43 es una cuestión de estricta legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, excluida en principio del recurso de amparo.

2.ª Contra los autos que conceden o deniegan discrecionalmente el beneficio de la condena condicional no cabe recurso alguno, a excepción del recurso de súplica o, si se trata de órgano unipersonal, de reforma y ulterior queja, siempre que, en todo caso, se funden en error de hecho o defectuosa observación de los elementos imprescindibles para otorgar el beneficio. La legitimación para recurrir corresponde en exclusiva al Ministerio Fiscal.

3.ª Contra los autos que conceden o deniegan el beneficio por ministerio de la ley, cabrá el mismo recurso que la Ley prevé respecto de la sentencia de cuya ejecución se trate.

4.ª La revocación de los beneficios en casos de incomparecencia injustificada del reo o de cambio de residencia no comunicado puede ser recurrida, sin necesidad de requisitos de postulación, en reforma o súplica.

5.ª Si la revocación proviene de la comisión de un nuevo delito o del abandono del tratamiento de deshabituación, procederá recurrir en súplica o reforma y ulterior queja.

Igual régimen de recursos procede cuando se trata de autos concediendo la remisión definitiva.

Fiscalía General del Estado | Circulares, Consultas e Instrucciones | www.fiscal.es