Consulta n.º 1/1988

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 1/88, de 28 de octubre, sobre la penalidad en el delito de daños culposos del artículo 563.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA INSTRUCCIÓN

Arts. 563 y 565 CP (1973) Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el texto refundido del Código Penal.

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN:

L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el vigente Código Penal.

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

2.2 JURISPRUDENCIA:

2.3 DOCTRINA FGE:

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

En el vigente Código Penal, a diferencia del anterior, sólo se castigan las conductas u omisiones imprudentes cuando expresamente lo disponga la ley (art. 12). Los daños imprudentes son castigados en el artículo 267 cuando la cuantía de los mismos sea superior  a los 80.000 euros, castigándolos con multa de tres a nueve meses. Por lo tanto, desaparecen los problemas para la determinación de la pena a los que se refiere la Consulta 1/88, careciendo ésta, en consecuencia, de toda vigencia.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce profundas modificaciones en materia de imprudencias.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta n.º 1/88, de 28 de octubre, sobre la penalidad en el delito de daños culposos del artículo 563.

I

El objeto central de la consulta es muy simple: la pena que corresponde imponer al autor de un delito de imprudencia con resultado de daños cuando la asignada al delito doloso que tipifica el artículo 563 del Código Penal es la de multa.

Como antecedentes legales, se citan los siguientes:

— Que conforme al articulo 565, inciso cuarto, las penas indicadas en los dos primeros párrafos para el delito de imprudencia no se aplicarán “cuando la pena señalada al delito sea igualo menor que las contenidas en los mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a la que corresponda”.

— El párrafo final del artículo 565, en la misma línea expresa que “en ningún caso se impondrá pena que resulte igual o superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente”.

— Que la pena para el delito de daños doloso del artículo 563 es la multa de 30.000 a 200.000 pesetas, inferior por tanto a la prevenida para la imprudencia temeraria (prisión menor) y la simple con infracción de reglamentos (arresto mayor).

De cuanto precede y en trances de buscar la pena inmediata inferior a la imprudencia con resultado de daños, resulta que ésta seria la multa de 30.000 a 300.000 pesetas, que es mayor que la correspondiente a los daños dolosos (de 30.000 a 200.000 pesetas) con lo que no se cumple el mandato de los párrafos cuarto y séptimo del artículo 565, de que el delito culposo sea castigado con menor gravedad que el delito doloso.

La conclusión a que se llega en la Consulta es que aun incumpliéndose el mandato legal que impide imponer penas por imprudencia iguales o mayores que las del delito cometido intencionadamente, en el caso del artículo 563 al no poder degradarse más la pena de multa, esta debe ser de 30.000 pesetas también para la imprudencia.

II

Lo que, en primer lugar, ha de aclararse es si la pena de multa a imponer por delito de daños culposos del artículo 563 se conforma con la naturaleza de las multas directas o si le cuadra mejor la de una multa sustitutiva o por degradación. El tema, en un orden jurídico estricto, tiene trascendencia, porque así como la multa por sustitución -la de 30.000 a 300.000 pesetas del artículo 74 del Código Penal- en ningún caso - ya figure como única o conjunta en la figura de delito- puede ser rebajada a menos del límite mínimo ni exceder del máximo, la multa directa o prevista en ciertos tipos penales sí puede rebasar el límite superior de cada tipo, y siendo conjunta se admite que sea inferior a 30.000 pesetas por el juego del artículo 76 del Código Penal detrayéndose de su cifra mínima la mitad. Por consiguiente, cuando se trate de penas únicas ni la multa directa ni la sustitutiva descenderán del mínimo legal que marca la divisoria entre los delitos y las faltas. Esta línea jurisprudencial es muy conocida, y su fundamento para la multa directa está en el artículo 28 del Código Penal pues para ser graves y acompañar a delitos su mínimo son las 30.000 pesetas; y para la multa sustitutiva o por degradación la prohibición se desprende del artículo 74 al señalar que la multa cuyo mínimo son 30.000 pesetas, es la última de las penas a imponer por delito. En la exhaustiva Consulta de 9 de noviembre de 1972, “Sobre la posibilidad de sancionar delitos con pena de multa inferior a 5.000 pesetas” (entonces el mínimo legal) se mantuvo ya esta tesis.

Mas tratándose de multas directas conjuntas con penas privativas de libertad o de derechos la pena pecuniaria puede ser inferior a 30.000 pesetas. Después se ampliará este punto.

1. Con estos datos procede el análisis de la Consulta. ¿La multa que constituye la sanción para el delito culposo de daños es directa o sustitutiva? La solución está subordinada a la interpretación que se dé al párrafo cuarto del artículo 565. Es manifiesta, según su texto, la imposibilidad de que las sanciones por infracciones culposas sean siquiera iguales a las dolosas. De ahí su declaración de que cuando la pena señalada al delito (doloso) sea igual o menor que la fijada en los respectivos tipos de imprudencia “los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a la que corresponda». Pero para hallar la pena inmediata inferior ¿se tiene en cuenta la que corresponda al delito doloso o al delito culposo? En el caso en examen ¿la pena inferior a imponer se obtiene partiendo de la fijada a la imprudencia en el artículo 565 o de la prevista para el delito de daños en el artículo 563? Si partimos de la pena asignada a la imprudencia es claro que la multa resultante seria sustitutiva o de degradación; si partimos de la prevenida para el delito de daños dolosos, la mulla a imponer seria directa. El Fiscal que formula la Consulta, de modo expreso, no se pronuncia, pero implícitamente está aceptando la tesis de la multa por degradación cuando sostiene que la pena inferior se ría la multa de 30.000 a 300.000 pesetas, esto es la del artículo 74 del Código Penal. Se ha partido así de la penalidad de la imprudencia. El criterio de la doctrina jurisprudencial sobre este aspecto ha sido variable. Unas veces el punto de partida tenido en cuenta para la degradabilidad ha sido el de la penalidad asignada al delito doloso; en otras ocasiones se ha entendido que la pena inferior en grado ha de contarse desde la conminada para la imprudencia. Por el primero de estos criterios se pronuncia el Proyecto de Ley Orgánica de actualización del Código Penal elaborado muy recientemente por el Ministerio de Justicia, ya que en el artículo 565 en lugar de la frase actual de “la inmediata inferior a la que corresponda», se establece ahora que cuando las penas previstas para la imprudencia sean iguales o superiores a las del correspondiente delito doloso, los Tribunales aplicarán la inferior a estas últimas. Así, pues, será siempre pena directa y no sustitutiva la correspondiente al delito culposo de daños. Pero si son únicas, tanto uno como otro tipo de multas no pueden ser inferiores a 30.000 pesetas, por lo que en estos casos carece de efectos la distinción. A destacar la anomalía que supone el hecho de que la pena para el delito doloso de daños del artículo 563 sea la misma que la del delito culposo de daños, y ello a pesar de la terminante declaración del párrafo último del artículo 565 de que «en ningún caso se impondrá pena que resulte igualo superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente”.

2. Mas existe otra cuestión. En la Consulta no se especifica si los daños culposos fueron cometidos con vehículo de motor. Si así fuera, y es lo más probable, estaríamos ante una multa directa conjunta con la pena de privación del permiso de conducir. Si la multa es directa, por corresponder al tipo y además es única, como ya hemos dicho, no puede imponerse por debajo del límite legal porque éste es infranqueable. ¿Pero podrá degradarse concurriendo con la pena de privación del permiso de conducir? En la Consulta de esta Fiscalía 10/72, de 9 de noviembre, se admitió en general la posibilidad de degradar las multas conjuntas conforme a las reglas del artículo 76 del Código Penal, exponiéndose que cuando la multa esté prevista como principal conjunta con penas privativas o restrictivas de libertad o de derechos, no quiebra la característica del delito recogida en el artículo 6 del Código Penal,  por e! hecho de que la multa a imponer en una conducta punible por el juego de la naturaleza del delito, de las circunstancias, de la participación o del desarrollo de la infracción criminal, resulte de cuantía inferior al mínimo legal delictivo,  y ello porque siempre acompañará al delito otra pena grave conjunta con la multa. Esta tesis fue acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para todos los casos en que la multa vaya acompañada de otra pena grave, sea o no ésta privativa de libertad. Entre otras muchas, las sentencias de 3-10-1973, 31-1-1975, 9-12- 1975 y 19-5-1980.

Un caso que ha recibido tratamiento especial es precisamente el de la pena conjunta de mulla con la privación de permiso de conducir, que puede darse en los danos del artículo 563 cometidos con vehículos de motor. Para esta hipótesis el Tribunal Supremo partiendo de un delito del artículo 516 bis en el que con la privación coexisten penas de multa y privativa de libertad, ha declarado que la degradación debe afectar no a la multa sino a la privación del permiso de conducir (Sentencias de 19-5-1980, 7-3-1984, 1-10-1985 y 4-6-1987) que lo debe ser en un grado e imponerse por tiempo no superior a tres meses. El Tribunal Supremo ha entendido siempre que la pena de multa es más importante que la de privación del permiso de conducir por cuanto ésta es complementaria y al no poder degradarse ambas, es obligado degrada r la complementaria. Esta doctrina del Tribunal Supremo, que degrada sólo la privación del permiso de conducir y hasta tres meses, deja en blanco y sin posible explicación legal algunas importantes cuestiones. He aquí algunas: que en el Código Penal no está prevista ni la degradación ni la elevación de la pena de privación del permiso de conducir - a pesar de estar expresada en fracciones de tiempo- pues sólo pueden serlo las que se hallen en las escalas graduales del artículo 73 y en él no figura esta pena; no es posible tampoco determinar cuál será la pena superior en grado ni la inferior en dos grados; además no es posible su división en grados pues no se sujetan a las reglas del articulo 61 los artículos 340 bis a) y 565.

Aun cuando la expresada doctrina del Tribunal Supremo no da explicación totalmente satisfactoria a importantes cuestiones del tipo de las enunciadas, la Consulta de esta Fiscalía 13/85, de 19 de diciembre, aceptó en líneas generales la degradabilidad. Pero no la absoluta degradabilidad. No debe degradarse en todos los casos la pena de privación del permiso de conducir. Tampoco puede afirmarse que se rebaje siempre la pena de multa porque la sustitutiva no es degradable. En la degradación o no de la pena de privación del permiso de conducir debe partirse de un planteamiento facultativo. La opción o no por la degradabilidad de esta pena estará condicionada, entre otras circunstancias, por la naturaleza del delito. En el caso particular de los delitos culposos cometidos con vehículo de motor parece que no debe degradarse la pena de privación del permiso de conducir para que así pueda tener efectividad el mandato imperativo del último párrafo del articulo 565 de que en ningún caso se impondrá por culpa pena igual o superior a la que correspondería al mismo delito cometido intencionadamente.

En definitiva, son procedentes las siguientes conclusiones:

— Es dable imponer la pena mínima de 30.000 pesetas de multa, tanto si se entiende que ha de partirse en los daños culposos de la penalidad de la imprudencia como si se acepta que el punto de partida es la pena de los daños dolosos, porque, en cualquier caso, se trataría de una pena única de imposible degradabilidad hasta más allá del limite legal.

— Cuando nos hallemos ante daños culposos cometidos con vehículo de motor, se degradará la pena de multa y no la de privación del permiso de conducir pues así se dará cumplimiento al último inciso del artículo 565 imponiéndose pena de multa inferior a la de los daños dolosos.

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