Consulta n.º 1/1985

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DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta n.º 1/1985, de 4 de febrero, sobre órgano jurisdiccional competente para conocer de los hechos delictivos cometidos por parlamentarios de las Comunidades Autónomas dentro de su territorio.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

 

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

 

AFECTADO POR LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Consulta carece de vigencia, pues se dicta en un momento histórico en el que todavía no se habían constituido los Tribunales Superiores de Justicia, lo que llevó a derivar el foro ratione personae que amparaba a los parlamentarios autonómicos en virtud de sus Estatutos de Autonomía a las Audiencias Territoriales todavía vigentes, conforme a las normas transitorias de algunos de estos Estatutos. Era una solución de transición, marcada por la demora en el despliegue territorial de la nueva organización judicial dimanante de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía que habría de culminar pocos meses después con la promulgación de la LOPJ.

Conserva, no obstante, plena vigencia cuando afirma la preferencia del privilegio personal (aforamiento) sobre otros foros concurrentes, como el forum delicti de la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional carece de vis atractiva y de supremacía sobre las Audiencias Territoriales (TSJ).

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA

Consulta n.º 1/1985, de 4 de febrero, sobre órgano jurisdiccional competente para conocer de los hechos delictivos cometidos por parlamentarios de las Comunidades Autónomas dentro de su territorio.

Plantea V.E. en su Consulta dos cuestiones íntimamente relacionadas. Una es la relativa a qué órgano será competente para conocer de las conductas delictivas imputadas a personas que ostenten el privilegio procesal de fuero de parlamentario de las Comunidades Autónomas cuando tengan lugar dentro de ese ámbito territorial. Y la otra se centra en si deberá adoptarse igual solución cuando ese fuero personal concurra con un forum delicti determinante de una atribución competencial específica y distinta capaz de entrar en conflicto con aquel.

A) El primer tema de los apuntados, como expone V.E. con singular precisión, ha ofrecido dos soluciones en la jurisprudencia.

a) La primera, superada ya, se halla reflejada en dos autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En ambos se atribuye la competencia a la Audiencia Nacional. El primero es de 30 de mayo de 1980 y, referido a procedimiento seguido contra un parlamentario vasco, declaró que la facultad de conocer de los delitos que comentan dentro del ámbito territorial de la Comunidad, mientras no sea creado legalmente el Tribunal Superior de Justicia, estará determinada por la actual normativa que rige la organización de los Tribunales y el procedimiento penal, y como el supuesto que contempla la competencia sometida a la decisión de esta Sala se refiere a delitos imputados a miembros del Parlamento vasco realizados dentro del territorio de este órgano legislativo, es evidente que la competencia para conocer corresponde a la Audiencia Nacional, por ser el órgano judicial a quien le incumbe conocer según la legislación actual y es la que viene conociendo sin más cuestión incidental sobre competencia que la que se resuelve. El segundo de los autos a que antes se aludía es el de 25 de abril de 1983; en él se contempla un delito de imprudencia imputado a un parlamentario andaluz que tuvo lugar en este territorio, resolviéndose que la competencia no puede ser atribuida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino que corresponde a la Audiencia Nacional, por ser este el único órgano judicial que jerárquicamente puede asumir en tema de fuero parlamentario la competencia que en su día habrá de corresponder al Tribunal Superior de Andalucía.

b) Sin embargo, el criterio que actualmente prevalece de modo continuado en la jurisprudencia es otro muy distinto.

En efecto, la alternativa de Audiencia Nacional-Tribunales Superiores de Justicia, resuelta en la anterior etapa en favor de aquella en tanto se constituyan estos, ha sido sustituida por la de Audiencias Territoriales-Tribunales Superiores de Justicia, concentrándose, medio tempore, la competencia en las Audiencias Territoriales. En este sentido se pronuncian las siguientes resoluciones.

Auto de 24 de octubre de 1983. Imputados delitos de calumnia e injuria a un diputado de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Tribunal Supremo sostiene que la disposición transitoria 5.a del Reglamento del Parlamentario Catalán aprobado el 24 de julio de 1980, haciendo uso de las facultades que le atribuye el artículo 30.1, del Estatuto de Autonomía, dispone que hasta la constitución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se atribuyen las competencias del artículo 31.2, del Estatuto a la Audiencia Territorial en pleno. Con este sistema se procura colmar una laguna legal, con carácter transitorio y se mantiene y da efectividad al fuero personal concedido a los parlamentarios catalanes y no se contradice el ya citado artículo 31.2. Esta solución está en la línea que han seguido algunos Estatutos de Autonomía que atribuyen a la Audiencia Territorial competencias que en el futuro corresponderán a los Tribunales Superiores de Justicia.

Auto de 6 de diciembre de 1983. Ante delito de expropiación ilegal y prevaricación atribuido a un Consejero del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se expresa que al no existir normativa específica aplicable, se ha de acudir, de conformidad con el artículo 1.º del Código civil, al usus fori dimanante de las tesis mantenidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la resolución de cuestiones semejantes o analógicas y a los principios generales del derecho en el orden procesal. A este respecto debe reconocerse que el querellado, miembro del Consejo de Gobierno de Cantabria, está protegido procesalmente por un fuero determinado, al gozar del privilegio de que para ser juzgado por delitos cometidos dentro del territorio de la Comunidad ha de serlo por el Tribunal Superior de Justicia (artículo 20 del Estatuto de Autonomía de 30 de diciembre de 1981), lo que significa la imposibilidad de ser juzgado conforme a la normativa determinante de la competencia genérica, y dado el criterio de uniformidad, a extraer de lo dispuesto en los Estatutos de las Comunidades Autónomas, en ellos se pone de relieve una tendencia a equiparar el Tribunal Superior de Justicia con las actuales Audiencias Territoriales.

Auto de 19 de enero de 1984. En causa por delitos de falsedad y estafa seguida a un diputado del Parlamento canario, vuelve a insistirse en que al estar protegido procesalmente por un fuero determinado o privilegio de que para ser juzgado por los delitos cometidos dentro del territorio de su Comunidad ha de serlo por el Tribunal Superior de Justicia, hasta tanto se cree este, la competencia en el caso expresado corresponde a la Audiencia Territorial respectiva actuando en Sala de Justicia.

Auto de 9 de febrero de 1984. Se trata de la imputación de los delitos de prevaricación y coacciones al Alcalde de un Ayuntamiento, que, además, era parlamentario de Castilla-León. Dice el Tribunal Supremo que tal persona se halla protegida por un doble fuero, por lo que correspondería entender de los procesos incoados contra el mismo, según lo consignado en el Estatuto de Autonomía, al Tribunal Superior de Justicia por las presumibles competencias del citado órgano en esta materia (artículo 11.3, de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero), pero como quiera que tal Tribunal no ha sido creado, el problema planteado debe ser resuelto elevando el fuero del que disfruta como Alcalde para sustraerlo del ámbito provincial, pero sin llegar a atribuirlo a los Tribunales nacionales lo que significaría una equiparación indebida en su status al de los diputados de las Cámaras Nacionales, por lo que lo adecuado para dar cumplimiento en lo posible al espíritu autonómico y dado que en la mayor parte de las disposiciones transitorias de los Estatutos regionales así se establece temporalmente, es atribuir la competencia de las Audiencias Territoriales en pleno actuando en Salas de Justicia.

Y, en fin, el auto de 3 de julio de 1984, desenvolviéndose en el campo de la responsabilidad de las Consejeros de la Junta de Andalucía, y la sentencia de 2 de julio de 1984, en el de los parlamentarios de la Comunidad Autónoma de Cataluña, expresan que las Audiencias Territoriales en pleno, supliendo a los Tribunales Superiores de Justicia aún no creados, son las únicas competentes para conocer de las conductas a que se contrae la presente Consulta.

B) En el segundo punto se cuestiona si la especial naturaleza de alguno de los delitos cometidos (forum delicti) puede producir efectos modificativos en el fuero personal ya determinado, o, lo que es igual, si el fuero personal de que gozan los parlamentarios de las Comunidades Autónomas es de carácter absoluto o por el contrario queda condicionado por la estructura típica de la infracción; en particular, si el titular del privilegio procesal que afecta a la competencia comete un delito atribuido ex lege de modo exclusivo a la Audiencia Nacional ¿conocerá de él este órgano jurisdiccional o aquellos otros que resulten competentes atendida la condición personal del inculpado? El privilegio en la aplicación, al contrario que el privilegio normativo, si bien deja subsistente las notas de antijuricidad y culpabilidad en la conducta, es lo cierto que elimina la competencia del órgano que objetivamente debería conocer de los hechos, atribuyéndola a otros expresamente determinados. La preferencia incondicionada del fuero personal en análisis sobre el forum delicti deriva —como casi literalmente se recoge en el texto de la Consulta— de los siguientes razonamientos:

a) Las diversas resoluciones del Tribunal Supremo antes extractadas, que han atribuido el enjuiciamiento al pleno de las Audiencias Territoriales —por asimilación a los Tribunales Superiores de Justicia— no contienen reserva, matización o condicionamiento alguno que permitan defender la conservación de las competencias de la Audiencia Nacional respecto de los delitos cometidos por los parlamentarios de Comunidades Autónomas cuando, por razón de la materia, estén atribuidos a ella.

b) El fuero personal por su propia naturaleza comporta un privilegio, con la consecuencia del reenvío al titular del mismo a la jurisdicción de otro órgano, bien de mayor rango o de estructura distinta y más compleja; y precisamente esta característica es la que confiere a dicho fuero primacía sobre otros preferenciales.

c) A mayor abundamiento hay que recordar que cuando la concurrencia competencial se ha planteado entre el Tribunal Supremo (fuero personal) y la Audiencia Nacional (forum delicti), la alternativa se ha resuelto espontáneamente con la asunción de competencia por el Alto Tribunal en los casos suscitados ya en la práctica de inculpados miembros de Parlamentos autonómicos que ante consulta de los Juzgados Centrales a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, esta aceptó la competencia e inicia el procedimiento adecuado.

d) Lo que es válido para la eventual concurrencia Tribunal Supremo-Audiencia Nacional debe ser igualmente aplicable al posible conflicto entre Audiencia Nacional-Tribunales Superiores de Justicia (transitoriamente Audiencias Territoriales). El único argumento a esgrimir sobre el superior rango de la Audiencia Nacional quedó sin eficacia a partir de la Ley Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre, en cuanto estableció que las cuestiones de competencia que se susciten entre Jueces, Tribunales y Audiencia Nacional se sustanciarán con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás normas de general aplicación (artículo 2.°). Por tanto a la Audiencia Nacional, órgano especializado y distinto, situado dentro de la jurisdicción ordinaria, en modo alguno se la puede atribuir estatuto de Tribunal Superior respecto de una Audiencia Territorial en las materias que aquí se analizan, sino que esta última, por el principio asimilatorio consagrado, se convierte en el órgano supremo en el ámbito de competencias privativo, sin perjuicio de las específicas del Tribunal de Casación. En resumen, las Audiencias Territoriales no tienen por qué ceder competencias concurrentes en favor de la Audiencia Nacional dado que ejercen sobre la causa una vis atractiva preeminente derivada del fuero personal, pero es que, por otra parte, desbordaría los límites de la congruencia el hecho de que se aplicaran distintos criterios competenciales a los tenidos en cuenta para los casos en que aquella conexión se produjo entre Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

En definitiva, al resultar los términos en que se pronuncia V.E. ajustados del todo al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los supuestos análogos al que se halla pendiente y que ha determinado la Consulta (apología del terrorismo cometida por el parlamentario autonómico dentro de su territorio) han de resolverse en el sentido de que la competencia para conocer de ellos se atribuye actualmente a las Audiencias Territoriales en pleno constituidas en Salas de Justicia.

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