Consulta n.º 01/1984

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta de 17 de mayo de 1984, sobre los efectos de la cosa juzgada en juicios de faltas respecto de delitos.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

 

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

 La Consulta carece de vigencia.  La LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial derogó los Juzgados de Distrito

FICHA ELABORADA POR: Unidad de Apoyo. Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

CONSULTA NUM. 1/1984

EN TORNO A SI LAS SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO TIENEN EL CARACTER DE COSA JUZGADA CUANDO RECAEN SOBRE HECHOS QUE PUEDEN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO

Excmos. e Ilmos. Sres.:

Se ha recibido en esta Fiscalía la Consulta formulada por V.I. en la que plantea la posibilidad de que pueda atribuirse, en determinadas circunstancias, efectos de cosa juzgada a las sentencias pronunciadas por los Juzgados de Distrito en el orden penal.

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes suministrados pueden resumirse del siguiente modo:

A) Con motivo de un accidente de circulación en el que colisionaron dos vehículos, éstos resultaron con darlos y además dos personas lesionadas, hecho que determina la iniciación de las diligencias previas correspondientes de las que conoce el Juzgado de Instrucción. Pero, al propio tiempo, el centro sanitario en donde está internado uno de los heridos, remite parte de sanidad al Juzgado de Distrito, especificándose en él que las lesiones curan en ocho días; en este Juzgado se recibe declaración al conductor del automóvil con quien viajaba el lesionado y sin más investigaciones se celebra juicio de faltas, dictándose sentencia absolutoria para el conductor.

S) En la fecha de la sentencia absolutoria, las diligencias previas continúan en tramitación, convirtiéndose poco después en preparatorias, en donde ya constan declaraciones de los conductores de los vehículos implicados, tasación de los daños, la sanidad del lesionado que curó en ocho días y la sanidad de otro herido en el mismo accidente que tardó en curar cuarenta días. Continúan las fases del procedimiento y dado el traslado preceptivo al Ministerio Fiscal, califica los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos imputable al conductor que fue absuelto en juicio de faltas celebrado ante el Juzgado de Distrito. La defensa del inculpado al evacuar el traslado conferido alega que su patrocinado ha sido ya juzgado y absuelto por los hechos imputados. Unidos a las diligencias preparatorias testimonio de las actuaciones y de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, demuestran que, efectivamente, el acusado en las preparatorias por el Ministerio Fiscal, había sido absuelto en juicio de faltas.

II. SÍNTESIS DE LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA CONSULTA

Tras la relación de hechos señala, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuáles son los requisitos de la cosa juzgada penal, y con referencia al supuesto contemplado en la Consulta, entiende que concurren los siguientes presupuestos: sentencia firme y definitiva, identidad subjetiva del imputado con independencia de posibles perjudicados por el hecho ya enjuiciado e identidad objetiva, puesto que los hechos ya juzgados y los que se van a ponderar en el nuevo procedimiento son los mismos.

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Expone sus dudas sobre la presencia en los hechos que examina, de este otro requisito: que la sentencia anterior haya sido dictada por órgano judicial competente por razón de la materia. Ello es así —resumimos su línea argumental— porque el hecho completo objetivamente puede constituir la falta de simple imprudencia del artículo 586.3 —en cuyo caso sería órgano competente ratione materiaeo el delito de imprudencia simple antirreglamentaria, hipótesis en que la sentencia se habría dictado por tribunal incompetente. En todos los casos en que los hechos potencialmente admiten su encuadre corno delitos y corno faltas no puede afirmarse tajantemente —a menos que el principio de seguridad jurídica resulte afectado— que la sentencia dictada por el Juzgado inferior sea ineficaz para constituir la excepción de cosa juzgada, porque siendo competente para resolver sobre las faltas, en algunas ocasiones la línea divisoria entre el delito y la falta no es clara (imprudencia simple —imprudencia antirreglamentaria, amenazas constitutivas de delito—, amenazas constitutivas de falta). En trances de pronunciarse sobre el tema de la Consulta, cree que debe excluirse la posibilidad de la cosa juzgada porque simultáneamente el órgano superior estaba conociendo del hecho y con más elementos de juicio puede caracterizarlo como delito.

Por último, se dice que no es de apreciar la requerida identidad de acción, ya que no debe entenderse en abstracto, como rus persequendi, sino en concreto, esto es, que sea idéntica la razón en la resolución firme pronunciada y en la que se pretende conseguir en orden al hecho enjuiciado de nuevo.

Precisamente tras el análisis de estos dos últimos requisitos estima que en el caso consultado no se origina excepción de cosa juzgada.

III. DECISIÓN DE LA CONSULTA

La posibilidad de volver a acusar por razón del mismo objeto procesal a la misma persona es un acto condicionado y excepcional, por cuanto el efecto negativo de la cosa juzgada impide que los órganos jurisdiccionales puedan volver sobre lo ya resuelto conociendo un asunto por segunda vez (non bis in idem). Pero para que esto suceda es precisa la concurrencia de diversos requisitos, todos ellos indispensables, de modo que la falta de cualesquiera origina el rechazo de la excepción de cosa juzgada, lo que permite dictar otra sentencia sobre el fondo. Trasladándonos a los hechos cuestionados, aceptar que algún presupuesto esté ausente, significaría negar la eficacia prejudicial, en el procedimiento de diligencias preparatorias en tramitación, de la anterior sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Distrito.

Las identidades procesales que el artículo 1.252 del Código Civil prevé para la cosa juzgada civil, el Tribunal Supremo las ha aplicado a la cosa juzgada penal. Es, en efecto, doctrina jurisprudencial muy reiterada (entre otras. sentencias de 15-4-1946, 22-12-1969, 9-10-1974, 21-3-1979, 1-10-1980, 2-2-1981 y 24-9-1981) por lo que respecta a las identidades, que entre la sentencia firme y el nuevo proceso en que se invoque la excepción, concurran las tres circunstancias esenciales de:

Identidad subjetiva (eadem personae) entre las personas que hubieren sido parte en el proceso anterior resuelto por sentencia firme y las que constituyan la relación jurídica procesal del nuevo, o, como dice la sentencia de 19 de octubre de 1970, «identidad de acusado».

— Identidad de objeto o cosa material (eadem res), por ser los mismos los hechos ya enjuiciados y los queridos valorar en el nuevo proceso, debiéndose buscar aquellos en el fundamento fáctico de la sentencia y no en su fallo, siendo, además, de destacar según subrayó la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1982, que cualquiera que sea la calificación jurídica, si el hecho es el mismo, se produce eI efecto de cosa juzgada.

— Identidad de acción (eadem causa petendi), no en abstracto (rus persequendi) sino en concreto por ser idéntica la razón de pedir entre la resolución dada y la pretendida conseguir en orden aI hecho enjuiciado de nuevo.

Mas para la estimación de la exceptio res iudicata existe otro requisito ajeno a las identidades, y es el siguiente: que la sentencia firme cuyo efecto de cosa juzgada se invoca esté dictada por órgano que tenga jurisdicción para ello al ser competente por razón de la materia (Sentencias de 24-31971, 4-5-1972. 1-10-1980, 4-2-1981, etc.). Este requisito se ha planteado en muy diversas direcciones, mas aquí lo relacionamos tan sólo en cuanto los hechos objeto de un segundo proceso por delito han sido juzgados ya por órganos de la Justicia municipal como constitutivos de falta, que es precisamente lo cuestionado en la Consulta. La nulidad de una resolución en la que concurran tales circunstancias es proclamada, por ejemplo, en la sentencia de 24-3-1971, declarativa de que «la imposibilidad de dos procesos diferentes y de dos resoluciones distintas sobre el mismo objeto procesal exige que la resolución precedente haya sido dictada por Juez que posea jurisdicción y competencia objetiva suficiente para actuar y decidir, pues si la sentencia la dicta un Juez municipal que sólo la posee para conocer de los juicios de faltas y fallar sobre infracciones veniales según el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciéndolo en relación a hechos que deban calificarse como estrictos delitos atribuidos en su conocimiento exclusivamente a los Jueces de Instrucción o a las Audiencias Provinciales en el artículo 74.2-3 de dicha norma, es evidente que por radical ausencia de jurisdicción resulta nula tal resolución, que no puede impedir que se persiga posteriormente el propio hecho valorado como delito, por ser la resolución dictada con notoria incompetencia y en virtud de una pretensión distinta de la que con arreglo a la Ley vinculante correspondía ejercitar, ya que tales Jueces municipales carecen ciertamente de facultades para conocer de los delitos y sus decisiones no pueden producir sobre éstos los efectos de cosa juzgada». En el mismo sentido se expresa la sentencia de 4-5-1972 cuando afirma —citando en su apoyo las de 30-91886, 27-1-1887, 12-4-1903, 12-1-1906. 31-1-1925, 12-4-1930 y 24-3-1971-- que aunque se entendiera que en apelación de juicio de faltas recayó sentencia sobre los mismos hechos que la Audiencia enjuició después... como quiera que el Juez de Instrucción carecía de competencia objetiva para resolver sobre hechos integrantes de delito atribuido a conocimiento de la Audiencia (escándalo público), esa incompetencia producía de pleno derecho la nulidad de la resolución del Juez posibilidad de convalidación, toda vez que, derivada de un juicio de faltas integrando delito la materia de! mismo, no entra en juego el principio non bis in ídem ni puede darse la excepción.

Por su parte, la sentencia de 4-2-1981 entiende que la excepción de cosa juzgada es apreciable únicamente cuando de los hechos en que se funde se deduzca una perfecta identidad de objeto fáctico y un sujeto pasivo del proceso con referencia a una resolución que, a más de tener carácter de firme y de ser de fecha anterior, haya sido pronunciada por Tribunal competente para ello. En tal sentido las sentencias de los Juzgados de Distrito no tienen el carácter de cosa juzgada cuando recaen sobre hechos conceptuados posteriormente como constitutivos de delito por Tribunal competente. En términos análogos la sentencia de 3-2-1984.

A las sentencias de los Juzgados de Distrito no cabe asignarlas el carácter de cosa juzgada, y ello tanto si se entiende que los hechos han sido calificados erróneamente como faltas como cuando apareciendo en principio como faltas, una posterior investigación justifica que son delitos. En ambos casos en un proceso posterior pueden juzgarse los mismos hechos. En la tesitura planteada en un plano general, y que tanto preocupa al autor de la Consulta, de si ante una sentencia presuntamente injusta debe prevalecer la seguridad jurídica —aceptar la excepción de cosa juzgada con la consiguiente inmutabilidad de la resolución ya dictada— o la justicia —rechazar la excepción de cosa juzgada y dictar otra sentencia más acomodada a los hechos—el presunto peligro jurídico sería en todo caso remoto por la infrecuencia de que ante un hecho dado se llegue a aquella alternativa. Ello es así porque existe una posibilidad doble de ponderar los hechos antes de dictar sentencia: de un lado, el titular del Juzgado de Distrito aI analizar los hechos objeto del juicio puede inhibirse (art. 12 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) cuando no sean constitutivos de falta, y de otro porque si la generalidad de los procedimientos se inician por diligencias previas, es el Juez Instructor quien manda remitir lo actuado al Juez de Distrito competente si reputa los hechos falta (art. 789, segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Pero es que en el supuesto de la Consulta entendemos que no existe siquiera identidad objetiva absoluta entre los hechos que fueron objeto del juicio de faltas y los que integran el procedimiento de diligencias preparatorias. Los constitutivos de éste son más extensos que los de aquél, ya que el juicio de faltas quedó reducido a valorar el comportamiento del conductor de un vehículo que al colisionar con otro produjo lesiones en su acompañante que curaron en ocho días. Tal hecho nunca podía exceder de una falta. El procedimiento de diligencias preparatorias tiene un marco típico de mayor entidad, como se desprende de los antecedentes resumidos. Entre uno y otro, la identidad objetiva es sólo parcial. Hay coincidencia material en el acaecimiento —un accidente de circulación— y en el orden temporal, pero no en la totalidad de los resultados lesivos de él derivados, pues si resultaron dos personas lesionadas y con daños los vehículos, el ámbito del juicio de faltas concluido se redujo a las lesiones leves de una persona.

Cuando después de dictada sentencia en juicio de faltas se definen acontecimientos que varían la tipicidad, aumentan la punibilidad y pueden cambiar la culpabilidad, es absolutamente viable la prosecución de un nuevo proceso; no hay razón para la admisibilidad de la excepción de cosa juzgada sólo porque la primera sentencia se haya dictado prematuramente. No nos hallamos, pues, ante un mismo hecho. No hay identidad total, pues en cualquier caso el hecho jurídico penal de la sentencia del Juzgado de Distrito pasaría a formar parte del supuesto de hecho investigado en las diligencias preparatorias. Falta, pues, el requisito esencial de la identidad objetiva (eadem res) entre un procedimiento y otro. La sentencia de 4 de febrero de 1969 no estimó la excepción de cosa juzgada alegada porque los hechos del juicio de faltas no eran los mismos que los motivadores de la sentencia combatida, aun cuando fueren de la misma naturaleza o tuvieren significación idéntica o análoga.

Así, pues, en todos aquellos supuestos que sean análogos a los que plantea la Consulta, el Ministerio Fiscal deberá impugnar la excepción de cosa juzgada que pueda plantearse, ya que tal sentencia, aI haber sido dictada por un órgano jurisdiccional no competente por razón de la materia, debe reputarse acto procesal nulo.

Madrid, 17 de mayo de 1984.

EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Excmos. e limos. Sres_ Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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