Consulta n.º 01/1982

Consultas

DOCUMENTO ANALIZADO

Consulta nº 1/1982, de 11 de noviembre, Destino que deba darse a las denuncias transformadas en querellas por el Ministerio Fiscal.

1. NORMAS INTERPRETADAS POR LA CONSULTA

Art. 5 EOMF

2. AFECTADO POR:

2.1 LEGISLACIÓN: Redacción actual del art. 5 EOMF (Ley 24/2007, de 9 de octubre).

2.2 DOCTRINA FG: Circular nº 4/2013, sobre las Diligencias de Investigación.

3. EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La actual regulación y praxis en la tramitación de las Diligencias de Investigación determina que cuando se judicializan se remiten al órgano jurisdiccional en su integridad, incluyendo la denuncia inicial si la hubiere, por  ha de entenderse superada la conclusión contenida en la Consulta nº 1/1982 “parece evidente que, siendo la denuncia el factor determinante de la actuación del Ministerio Fiscal, en cuanto que por medio de ella conoce el hecho presuntamente delictivo objeto de la querella, en la casi totalidad de los casos la prudencia aconsejará remitir aquélla junto con ésta al órgano judicial competente como un elemento de prueba (la manifestación de un testigo de excepción) que apoyará la tesis sustentada en el escrito en que se ejercite la acción penal, si como debe procederse en todo caso, la denuncia ha sido ratificada en presencia del fiscal, dada la calidad de auténticas que el último párrafo del artículo 5,° del Estatuto Orgánico otorga a las diligencias practicadas por nuestro Ministerio”.

TEXTO DE LA CONSULTA ANALIZADA

Consulta nº 1/1982, de 11 de noviembre, Destino que deba darse a las denuncias transformadas en querellas por el Ministerio Fiscal.

 

Excmos. e Iltmos. Sres.:

    La  formalización de la querella es, ciertamente, una de las actitudes procesales que debe seguir a la recepción de una denuncia por el Ministerio Fiscal. Pero no es la única actividad legalmente posible. Efectivamente, el Ministerio Fiscal puede abstenerse de tramitarla ante el órgano jurisdiccional acordando en su lugar el archivo., ello ocurrirá siempre que los hechos sean, en absoluto, ajenos a típicas estructuras penales (artículo 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal en relación con el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Otra postura distinta es remitir la denuncia al Juez competente, ya sea en su forma originaria  si se estima completa, o con expresión de las diligencias a practicar de inmediato, posibilidad que también se prevé en las normas citadas. Y, por último, como antes se apuntaba, es dable construir, con fundamento en los hechos y documentos constitutivos de la denuncia, la correspondiente querella en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ejercitando la acción penal al modo que establecen los artículos 105 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 3.4.º del Estatuto del Ministerio Fiscal. En el círculo del ejercicio de esta facultad sitúa V.I. el objeto central de su Consulta, referida al destino que deba darse a la denuncia proveniente de particulares, autoridades u organismos que el Ministerio Fiscal convierte en querella. Expone las conductas a seguir en un plano teórico, rechazando, desde luego, la solución de devolver al tercero denunciante el escrito denuncia sobre el que se articuló la querella. La exclusión de esta hipótesis es acertada. Pero prevé otra alternativa: remitir la denuncia junto a al querella al Juez de Instrucción o archivarla, pero extendiendo, en este caso, diligencia acreditativa de que, con causa en ella, se ha formulado querella. Eliminando la primera de estas soluciones, considera más correcta la segunda, aceptándola, en definitiva, como solución jurídico-procesal única. Mas no parece, sin embargo, que estas dos posibilidades que inciden sobre el destino final de la denuncia sean esencialmente contrapuestas. Ambas pueden ser válidas según las circunstancias concurrentes. Ello es así porque no siempre la denuncia hecha por escrito se limita a ser una manifestación de voluntad solemne y recepticia por la que se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de unos hechos presuntamente delictivos presenciados (artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o no (artículos 259 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) o no (artículos 262 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) por el denunciante; en muchas ocasiones y para determinados delitos sobre todo, los hechos denunciados ex contexto se complementan o ratifican con documentos o publicaciones, que aparecen así como la apoyatura real de la denuncia. Y no cabe duda de que, en estos supuestos, es mejor acompañar a la querella la documentación justificativa de la antijuricidad de los hechos que referirse a ellos en la querella per relationem, esto es, indicándolos. En tales hipótesis la denuncia transmitida al Ministerio Fiscal, en sí misma considerada, se reduce a un puro acto de remisión o comunicación sin específico contenido de hecho y por ello parece accesoria la decisión de su archivo o de remitirla con los demás documentos al Juez acompañando a la querella. Y aun cuando se trate de denuncias estrictas o sin aportación documental, no presenta mayor rigor en la dinámica procesal la sustitución de la denuncia recibida por la querella que la unión de la denuncia a la querella estructurada sobre los hechos objeto de aquélla. Ambas soluciones son perfectamente viables y ajustadas al ordenamiento procesal.

    Sin embargo, parece evidente que, siendo la denuncia el factor determinante de la actuación del Ministerio Fiscal, en cuanto que por medio de ella conoce el hecho presuntamente delictivo objeto de la querella, en la casi totalidad de los casos la prudencia aconsejará remitir aquélla junto con ésta al órgano judicial competente como un elemento de prueba (la manifestación de un testigo de excepción) que apoyará la tesis sustentada en el escrito en que se ejercite la acción penal, si como debe procederse en todo caso, la denuncia ha sido ratificada en presencia del Fiscal, dada la calidad de auténticas que el último párrafo del artículo 5.º del Estatuto Orgánico otorga a las diligencias practicada por nuestro Ministerio.

    Madrid, 11 de noviembre de 1982.

Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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