Circular n.º 4/1979

Circulares

DOCUMENTO ANALIZADO

Circular  4/1979, de 26 de noviembre, sobre intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales, en evitación de paralizaciones y retrasos

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 306, 622 párrafo 2.º, 649, 789, 790 reglas 1.ª y 3.ª, 797 LECrim

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

1. El art. 306 se ha visto afectado por la LO 5/1995, de 22 de mayo,  del Tribunal del Jurado cuya disposición final 2ª.3 añade  un párrafo tercero  y  por el art. 4.1 de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional que añade un párrafo cuarto.

2. El art. 649 ha sido modificado por el art. 2.79 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

3. El art. 789 ha sufrido las siguientes modificaciones:

— Nueva redacción por el art. 6 LO 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y  por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal

— El apartado 4.3 ha sido  redactado nuevamente por el art. 6 Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal

— En el apartado 3 se añaden dos nuevos párrafos por LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado

— Nueva redacción por el art. 1 Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado 

— Se añade apartado 5 por LO 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

— Nueva redacción del apartado 5 por el art. 2 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

— Nueva redacción del apartado 2 por el art. 2 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

— Nueva redacción del apartado 4 por el art. 2 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

4. El art. 790 ha sufrido las siguientes modificaciones:

— Redactado nuevamente por el  art. 6 de la LO 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y  por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica, del Poder Judicial

— En el apartado 1 se añaden los párrafos 2 y 3 por el art. 6 Ley 10/1992, de 30 de abril,  de Medidas Urgentes de Reforma Procesal

— En el apartado 6 se añaden los párrafos 5, 6, 7 y 8 por el art. 6 Ley 10/1992, de 30 de abril,  de Medidas Urgentes de Reforma Procesal

— Nueva redacción por el art.1 Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado 

— El apartado 1 se redacta nuevamente por el art. 2.110 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

— El apartado 1 párrafo 3 se redacta nuevamente por el art. 5 LO 2/1998, de 15 de junio, por la que se modifican el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal

— El apartado 5 se redacta nuevamente por el art. 2.110 Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

5. El art. 797 ha sufrido las siguientes modificaciones:

— Redactado nuevamente por el  art. 6 de la LO 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, y  por la que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal y por el art. 2 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado 

— El apartado 1 párrafo1 fue redactado nuevamente por el art. 4 de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

— El apartado 1.5 y 1.8 fue modificado por la disposición final 1.2 de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

— El apartado 3 fue añadido por la disposición final 1.2 de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

— Posteriormente el apartado 3 fue modificado por el art. 2.113 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial

— Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOCG de 20 de marzo de 2015).

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Instrucción n.º 5/2004, de 8 de noviembre (comunicación  dirigida a los Excmos. e Ilmos. Sres. Fiscales Jefes relativa al seguimiento de los supuestos de privación  cautelar de libertad)

Instrucción n.º 2/2008, de 11 de marzo, sobre las funciones del Fiscal en la fase de Instrucción

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

1. La presente Circular recuerda e incide en las Circulares 4/1978 y 6/1978 dedicadas a la inspección, vigilancia e impulso de los procedimientos a través de la presencia activa del Fiscal. Se pone de manifiesto que la lentitud de los procesos sigue siendo una tara, cada vez más grave, con repercusión en el consiguiente deterioro de la Administración de Justicia y señala las pautas a seguir para paliar este estado de cosas.

2. Las normas que interpreta se han visto afectadas por diversas leyes que han modificado los tipos de procesos y los plazos del trámite de calificación. No obstante, tales modificaciones no afectan al  contenido de la Circular.

En relación a dichas reformas cabe hacer las siguientes consideraciones:

El párrafo tercero del art. 306 LECrim, relativo a las causas ante el Tribunal del Jurado, va más allá de la labor de inspección que incumbe al Fiscal, a la que se refieren los párrafos anteriores, al prever la comparecencia e intervención en cuantas  actuaciones se lleven a cabo ante el Tribunal del Jurado. Por otra parte, el  párrafo cuarto posibilita la intervención del Fiscal mediante la utilización de la videoconferencia.

La nueva redacción del art. 649 LECrim no afecta al fondo de la Circular, pues se menciona únicamente para referirse al plazo del trámite de calificación que sigue siendo de  cinco días.

La regulación de las Diligencias Previas recogida en el art. 789, hay que entenderla referida a los arts. 774 y ss. de la LECrim

La Circular hace alusión al plazo de calificación previsto en el art. 790 para las diligencias preparatorias y en el art. 797 para el sumario de urgencia. Tras las sucesivas modificaciones la referencia habrá  que hacerla  al plazo de calificación de 10 días previsto en el art. 780.1 LECrim  para el Procedimiento Abreviado.

3. La Instrucción 5/2004, de 8 de noviembre, reitera la llevanza de un control individualizado de los presos preventivos.

4. La Instrucción 2/2008, de 11 de marzo, sobre las funciones del Fiscal en la fase de instrucción, incide en la obligación de seguimiento de los procedimientos e  impulso procesal.   

Por todo ello, el contenido de la Circular mantiene su vigencia.

FICHA ELABORADA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA FGE

TEXTO DE LA CIRCULAR ANALIZADA

Circular  4/1979, de 26 de noviembre, sobre intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales, en evitación de paralizaciones y retrasos

Durante el año 1978 impartió esta Fiscalía General las Circulares números 4 y 8, esencialmente orientadas a la inspección y vigilancia de los sumarios y diligencias preparatorias y a su impulso procesal a través de la presencia activa del Fiscal en todas aquellas ocasiones en que se advirtieran en su tramitación dilaciones injustificadas.

Se recomendaba entonces, a tales efectos, una especial vigilancia de las causas con preso, de cada una de las cuales debería llevar personalmente el Fiscal encargado de las diligencias o sumarios una ficha recordatorio que permitiera en cada momento valorar la pertinencia y duración de la prisión preventiva y la remoción de cuantos obstáculos dificultaran su conclusión, señalamiento y vista en juicio oral. Concretamente se encarecía la conveniencia de hacer uso de la facultad que atribuye el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando las circunstancias lo aconsejaran.

Recordaban aquellas Circulares la necesaria brevedad de las diligencias previas, cuya tramitación debe ajustarse a la finalidad para la que fueron prevenidas por la Ley 3/1967, de 8 de abril, sin que se demoren más de lo necesario ni se conviertan, por corruptela, en un nuevo procedimiento, desvirtuando su naturaleza. Las diligencias previas son, por definición de la Ley (art. 789 de la de Enjuiciamiento Criminal), "las esenciales" y no deben utilizarse para más de lo que aquel precepto señala ni por más tiempo del preciso para determinar el hecho, las personas que hayan participado en él y el procedimiento ulterior aplicable.

Nada decíamos de las diligencias indeterminadas porque la Circular de la Inspección de Tribunales, de 24 de octubre de 1977, y la número 2, de 1969, de esta Fiscalía ya delimitan su prudentísimo uso y en algunos casos en que se han excedido aquellas normas se ha promovido por los Fiscales, con muy buen criterio, el oportuno incidente de nulidad de actuaciones.

En el cumplimiento de las instrucciones al principio indicadas y de las contenidas en las Circulares de esta Fiscalía de 24 de marzo de 1932, 27 de enero de 1953 y 29 de octubre de 1956 que allí se recordaban pusieron los Fiscales el interés y celo que les caracteriza, pero quizás no todo lo intenso ni todo lo continuado que debe mantenerse la acuciosa presencia del Fiscal en la tramitación de las causas.

Tenemos que ser realistas y sinceros: la lentitud de los procesos sigue constituyendo una tara, cada vez más grave, con repercusión en el consiguiente deterioro de la Administración de la Justicia. Las causas se detienen o demoran con penosa frecuencia. Todo ello proviene fundamentalmente de la falta de un sistema de vigilancia sobre el cumplimiento de despachos, exhortas o cualquier otro trámite exterior. Se acuerda la medida por el Juzgado, se despacha el mandato y en su cumplimiento, devolución o recordatorio, requerimiento o apercibimiento se estanca el trámite. El volumen de trabajo, la falta de medios materiales y de modernos mecanismos de control provocan aquel olvido y el proceso espera —digamos durmiente— que un demoroso repaso de asuntos pendientes lo vuelva a poner en movimiento.

Durante el transcurso del año actual esta Fiscalía ha realizado muestreos tan discretos como concretos sobre procesos de todo tipo, analizando sus retrasos, siguiendo la tramitación de exhortas, oficios y citaciones, comprobando su tiempo e interesándose en sus obstáculos, y puede afirmar que, sobre todo en las grandes poblaciones, el problema está en los sistemas y métodos aplicados a la práctica de las diligencias, principalmente las externas.

Basta que a la consulta, encuesta o petición de informe sobre el estado en que se encuentra la tramitación de una causa o del trámite de que penda su terminación pueda responderse que "está pendiente del exhorto tal" o "a falta de la declaración de cual" para que las conciencias queden tranquilas, sin que se advierta que la fecha del exhorto es de hace seis meses o que la declaración del testigo sigue esperándose después de varias citaciones desatendidas sin alegación de causa justificada.

La consecuencia de estas comprobadas realidades no puede ser más elocuente.

Insistimos en la  necesidad de evitar la solicitud de revocación del auto de conclusión del sumario, salvo casos excepcionales como los de aparición de un copartícipe, o de nuevas pruebas o de la omisión de alguna ya pedida, pues no es coherente la revocación con la postura del Ministerio Fiscal, que ha tenido obligación, tiempo y ocasión a lo largo de las diligencias o del sumario para estar activamente presente en los autos y solicitar toda clase de probanzas,

Así, también deberán acelerarse los señalamientos y celebración de los juicios orales, prestando especial atención a la fase de instrucción y promoviendo la conclusión, teniendo a la vista siempre lo prevenido en Ios artículos 622, párrafo 2.°, y 790, regla 1.a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Mención muy especial merece el trámite de calificación, para el que la Ley rituaria señala el término de cinco días en el procedimiento ordinario (art. 649), de diez días, urgencia (art. 797), y de tres días en diligencias preparatorias (art. 790, regla 3.ª) y a pesar de lo cual en muchos casos las causas son retenidas durante meses por las acusaciones privadas o por las defensas, sin que se les apremie o aperciba el procedente despacho y devolución. No habla de memoria esta Fiscalía, pues a principios de este año pidió a todas las de España relación de las diligencias preparatorias y sumarios calificados por el Ministerio Público pendientes de señalamiento, es decir, sin contar las ya señaladas y en espera de la celebración de juicio, resultando la cifra abrumadora de más de 32.000 procesos.

No se trata de cargar ineficazmente las tintas sobre los retrasos o demoras en la tramitación de los procedimientos, sino de exponer objetivamente y con honradez cuál es la situación real y tratar, dentro de la cada vez más desaconsejable profusión de tipos de procesos penales, de intensificar nuestra intervención para terminar o paliar hasta donde sea posible este estado de cosas.

A tal fin es indispensable la estrecha colaboración con Jueces, Magistrados y Secretarios y el apoyo en los Colegios de Abogados y Procuradores para crear, sobre todo en los Juzgados de las grandes ciudades, un procedimiento o mecanismo de control, aunque sea a base de las tradicionales carretillas, fichas o agendas de hojas movibles, que permita detectar las diligencias paralizadoras del curso de la tramitación y proceder en su consecuencia a la remoción de los entorpecimientos dilatorios. Vigilancia solidaria fundada en una responsable conciencia común que puede conseguir más por la fiabilidad de la Justicia que cuantas leyes pueda imaginar la más perfectamente jurídica.

El Fiscal, que tiene que ir al sumario y no esperar a que el sumario venga a él, debe examinar los autos con el pensamiento puesto en el descubrimiento de la verdad y la acertada calificación de los hechos enjuiciados, pero a sus ojos no deben pasar inadvertidos esos reales, continuos y dañosos episodios donde se encuentra el incidente dilatorio, reclamando en el acto, mediante el oportuno escrito, su más pronta y eficaz rectificación.

Me consta que esta labor exige una dedicación acuciosa y árida, todavía no suficientemente compensada, pero es nuestro deber y hay que cumplirlo, conscientes de que hoy por hoy es una de las funciones prioritarias en la misión que el Ministerio Público tiene confiada, hasta el extremo que los señores Fiscales Jefes deberán encomendarla donde fuera preciso y posible, como sola o principal actividad, a algún Abogado Fiscal, siempre bajo su inmediata vigilancia y comprobación.

El celo, la intuición y la inteligente comprensión de los miembros de la Carrera Fiscal son en ellos virtudes naturales acrecentadas por la experiencia. Confío plenamente que serán puestas a contribución para el específico fin de las presentes instrucciones, a las que será dado el debido y exacto cumplimiento.

Dios guarde a V. E. y a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de noviembre de 1979.

Excmos. e Iltmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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