Circular n.º 3/1979

Circulares

DOCUMENTO ANALIZADO

Circular n.º 3/1979, de 18 de octubre, Sanciones disciplinarias a presos y detenidos por  desórdenes en la audiencia de Juzgados y Tribunales.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 112 y 113 Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.

Art. 4.1.c) LOGP.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

 

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

En el supuesto de que algún preso o detenido, en su comparecencia ante Jueces o Tribunales, incurriera en conductas que constituyen falta muy grave conforme al art. 112 del RSP/1956, el Fiscal interesará de la autoridad judicial que presida el acto que, sin per juicio, en su caso, a las acciones penales a que hubiere lugar, ponga los hechos en conocimiento del Director del correspondiente establecimiento penitenciario a efectos de la oportuna corrección disciplinaria.

1.- DETERMINACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS INTERPRETADAS EN LA CIRCULAR

1.1.- Arts. 112, 113 Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.-

            El art. 112 RSP/1956 establecía el catálogo de faltas muy graves, -entre ellas, dirigirse en términos insolentes y amenazadores a sus superiores o a las Autoridades en general (1..ª), desobedecer las órdenes que reciba o resistirse a su cumplimiento en manifiesta actitud de rebeldía o insubordinación (2.ª), instigar, intervenir o ejecutar actos tumultuosos, piantes o cualquiera otra exteriorización de índole subversiva o cometer otras clase de desórdenes graves (3.ª), proferir, blasfemias, irreverencias  o burlas contra las creencias, religión o realizar actos contrarios a la moral o las buenas costumbres (4.ª), o intentar o facilitar la evasión y, en general, cualquier acción u omisión que constituya delito (6.ª).

            A su vez el art. 113 RSP contemplaba las sanciones imponibles por la comisión de las faltas, entre otras las muy graves.

1.2.- Art. 4.1.c) LOGP.-

            Dicho precepto conserva su vigencia, y establece lo que sigue: “1. Los internos deberán:… c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o prácticas de diligencias.”

2.- MODIFICACIONES LEGISLATIVAS QUE LAS HAN AFECTADO.-

            Si bien el art. 4.1.c) LOGP no ha experimentado modificaciones, el Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 fue parcialmente derogado en virtud de la disposición derogatoria del RD 1201/1981, de 8 de mayo, con las salvedades de su disposición transitoria segunda; y quedó definitivamente derogado conforme a la disposición derogatoria del RD 190/1996, de 9 de febrero, en cuya virtud se aprueba el Reglamento Penitenciario vigente, si bien mantienen su vigencia los arts. 65 a 73 en materia de redención de penas por el trabajo, conforme a la disposición transitoria primera del RD precitado 190/1996, de 9 de febrero, en los términos definidos en esta disposición.

            El catálogo de faltas disciplinarias actualmente vigente se encuentra contenido en los arts. 108 a 110 RP/1981, vigentes conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria del RD 190/1996, de 9 de febrero, que declara subsistente la vigencia de tales artículos, junto con el 111 y el primer párrafo del artículo 124 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

            El examen de dichos preceptos permite concluir que caso de desórdenes en la audiencia de Juzgados y Tribunales por parte de los internos, de una parte se limita el abanico de conductas de relevancia disciplinaria, ya que no todas las faltas muy graves pueden dar lugar a comportamiento infractor de relevancia disciplinaria si se protagonizan por internos, sino solo la definida en el art. 108.b) RP/1981, esto es, “agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos”; pero por otro lado se amplía a determinadas conductas tipificadas como falta grave, en concreto la contemplada en el art. 109.a) RP/1981- “calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan”, e incluso leve –art. 110.a) RP/1981: “faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.”

            Conviene sin embargo advertir que un sector importante dentro de la doctrina y de la práctica de los Juzgados de Vigilancia, cuestiona la vigencia efectiva de estas conductas cuando son protagonizadas por los reclusos fuera de los establecimientos penitenciarios, argumentando que al no estar definido el catálogo de las faltas disciplinarias de los internos en sede de la LOGP, no obstante su vigencia sin merma de la vigencia del principio de legalidad en los términos con que se admitió por la STC 2/1987, ello no quita que el Reglamento Penitenciario ha traspasado los límites definidos por el art. 41 LOGP al definir el fundamento de la potestad disciplinaria, inserta en el régimen penitenciario –título II LOGP-, donde se encuadra el régimen disciplinario –su capítulo 4.º-, ya que este precepto legal dispone que “el régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada.” La catalogación de conductas protagonizadas por los reclusos fuera de los establecimientos penitenciarios trasciende de esta finalidad, pues el régimen penitenciario por definición regula las normas de retención y custodia y la convivencia ordenada dentro de los establecimientos penitenciarios, resultando extraorbitante la sanción disciplinaria de conductas protagonizadas por los internos fuera de los establecimientos penitenciarios.

3.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO.-

1.- La STC 2/1987, de 21 de enero, analizó la cuestión del alcance de reserva de ley en las sanciones administrativas, consagrado en el art. 25.1 CE destacando que tiene un alcance diferente cuando se trata de la determinación de contravenciones «faltas», en el seno de una relación de sujeción especial, como es la de los internos en establecimientos penitenciarios. En virtud de esa sujeción especial, el jus puniendi no es el genérico del Estado, y en tal medida la propia reserva de Ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución. En estas relaciones de sujeción especial sigue siendo aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 CE. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos que respecto a las sanciones penales. Desde luego una sanción carente de toda base normativa legal devendría, incluso en estas relaciones, no sólo conculcadora del principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal también existiría cuando la Ley, en este caso la Ley General Penitenciaria (arts. 42 y siguientes), se remita, en la especificación y gradación de las infracciones, al Reglamento. Ello permite reconocer la existencia de la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango de Ley, y por ello debe rechazarse esta pretensión del recurrente.

            Por consiguiente, y conforme STC 2/1987, de 21 de enero, se entendió cumplida la reserva de ley con la habilitación de la propia Ley a su posterior desarrollo reglamentario, lo que se justificó con base en la configuración de la relación que une a los reclusos con la Administración penitenciaria como una relación de sujeción especial.

2.- El examen de la falta muy grave del art. 108 b) RP 1981 en lo concerniente a conductas protagonizadas por los internos fuera del recinto penitenciario en se ha examinado en la STC 175/2000, de 26 de junio, pero no afecta al debate de la relevancia disciplinaria de conductas protagonizadas por los reclusos en el exterior del establecimiento penitenciario, ya que en primer lugar en esta sentencia la conducta se había protagonizado dentro del Centro Penitenciario, ya que el interno había sido sancionado por cursar un recurso de súplica a una Audiencia en la que se denunciaban ciertos hechos; y por otra parte el debate se circunscribió al secreto de las comunicaciones dirigidas a Autoridades Judiciales.

3.- Por otro lado la falta del art. 109.a) RP/1981 se atisba en el examen de la STC 83/1998, de 20 de abril, sin entrarse en el fondo por estimarse la demanda que estimaba vulnerado el derecho a la tutela judicial en el sentido de que todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental que se estime conculcado por la resolución impugnada debe ser resuelto expresamente.

4.- CIRCULARES FGE QUE AFECTEN A ESTAS DISPOSICIONES.-

            No constan.

5.- VALORACIÓN SOBRE LA VIGENCIA TOTAL O PARCIAL DE LA CIRCULAR FGE 3/1979, DE 18 DE OCTUBRE.

            Como primer premisa debe tomarse en consideración la situación de graves conflictos carcelarios que gravitaban en el año 1979 al tiempo de dictarse la Circular examinada, coincidente con el periodo de la reforma penitenciaria española, y que se proyectaban en motines, plantes, desórdenes colectivos, secuestros e intentos de fuga, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como durante la salida de los reclusos fuera de los recintos penitenciarios, fuera por razón de traslados, de desplazamientos hospitalarios o por razón de asistencia a juicios y a práctica de diligencias, y que en mayor o menor grado se prolongaron hasta el primer quinquenio de los años 90, situación que actualmente no se produce si no es excepcionalísimamente.

            Dicho lo anterior, la vigencia de la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/1979, de 18 de octubre ha quedado modificada, ya que no todo desorden público protagonizado por un recluso puede tener actualmente relevancia disciplinaria penitenciaria, quedando limitada a los casos de falta muy grave del art 108.b) RP/1981 -agredir, amenazar o coaccionar a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos-, de falta grave del art. 109.a) RP/1981 -calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos-, y de falta leve del art. 110.a) ROP/1981 -faltar levemente a la consideración debida a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.

            Con independencia del debate sobre la extralimitación respecto del art. 41 LOGP de las conductas protagonizadas por reclusos fuera de los establecimientos penitenciarios tipificadas en los arts. 108.b), 109 a) y 110 a) RP de 1981, la comunicación de cualesquiera incidencias protagonizadas por los reclusos durante su asistencia a juicios o durante la práctica de diligencias judiciales por el Juzgado o Tribunal a la Dirección del Centro Penitenciario de destino encuentra justificación complementaria en los principios de colaboración y coordinación que debe presidir la actuación de poderes y administraciones públicas, en la especial implicación que los Jueces y Tribunales deben tener en relación con la ejecución de las penal y medidas penales por ellos mismos impuestas, y en la conveniencia en todo caso de que con independencia de que puedan tener o no relevancia disciplinaria, los órganos penitenciarios que se encargan de la actividad tratamental tengan conocimiento de aquellas conductas que protagonicen los internos fuera del medio penitenciario que puedan tener incidencia dentro del programa de intervención y de la evaluación de los avances y retrocesos de su proceso de recuperación social. De no acordarse la remisión de los oportunos testimonios el Fiscal podrá solicitarlos para sí a los efectos de su ulterior remisión a la Dirección del Centro de destino del interno que protagonizara conductas desordenadas.

Ficha elaborada por la Unidad de Vigilancia Penitenciaria de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CIRCULAR

Circular n.º 3/1979, de 18 de octubre, Sanciones disciplinarias a presos y detenidos por  desórdenes en la audiencia de Juzgados y Tribunales.

El comportamiento de los presos y detenidos con ocasión de su comparecencia ante los Jueces o Tribunales para la celebración de juicios orales o para la práctica de cualquiera otra clase de diligencias no solamente está sujeto a la policía de estrados, que ostenta la autoridad judicial que presida el acto, sino también, en su caso, a responsabilidad disciplinaria dentro del orden penitenciario no obstante se encuentren accidentalmente fuera del establecimiento en que se hallen internados.

El vigente Reglamento de Instituciones Penitenciarias en su artículo 112 define como faltas muy graves la conducta insolente o amenazadora, la desobediencia, rebeldía o insubordinación y cualquier otro acto de subversión o desorden.

La interpretación de que estas conductas son sancionables, conforme al artículo 113 del Reglamento de Instituciones Penitenciarias, aunque tengan lugar fuera del establecimiento correspondiente, resulta expresamente confirmada por lo dispuesto en el apartado c) del párrafo uno del articulo 4.° de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que incluye entre los deberes de los internos el de "mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los Establecimientos Penitenciarios como fuera de ellos, con ocasión de traslados, conducciones o prácticas de diligencias".

En su consecuencia, en el supuesto de que algún preso o detenido, en su comparecencia ante Jueces o Tribunales, incurriera en cualquiera de las conductas que constituyen falta muy grave conforme al artículo 112 del vigente Reglamento de Instituciones Penitenciarias, el Fiscal interesará de la autoridad judicial que presida el acto que, sin perjuicio, en su caso, a las acciones penales a que hubiere lugar, ponga los hechos en conocimiento del Director del correspondiente establecimiento penitenciario a efectos de la oportuna corrección disciplinaria.

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