Circular n.º 2/1983

Circulares

DOCUMENTO ANALIZADO

Circular n.º 2/1983, de 1 de julio, sobre medidas de ejecución inmediata ante la publicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal.

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Disposición Transitoria LO 2/1983, de 25 de junio.

Arts. 8, 10, 93, 344, 348, 411, 488, 530 CP 73 (en la redacción que les dio la citada LO).

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

CP aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre.

AFECTADO POR LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

 

AFECTADO POR LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

 

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

En sus aspectos procesales (análisis de la Disposición Transitoria de la Ley) la Circular perdió vigencia directa en la medida en que sus criterios atañen a una determinada sucesión de normas en el tiempo, ya agotada. No obstante, alguno de los principios que enuncia, como la necesidad de efectuar una comparación íntegra de los textos legales para aquilatar cuál es el más favorable, se reproducen en documentos emitidos por la Fiscalía General del Estado con ocasión de otros cambios normativos trascendentales, como la Circular 1/1996, tras la entrada en vigor del vigente CP, o la Circular n.º 1/2004, de 22 de diciembre, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003 .

En sus aspectos sustantivos de parte general la Circular conserva vigencia al ser reflejo de la LO 8/1983 que, como es sabido, actualizó el CP 73 depurándolo de anacronismos como el versari in re ilicita, o los delitos cualificados por el resultado, inconciliables con la moderna concepción dogmática de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas. El vigente CP parte de idénticas premisas dogmáticas y respalda plenamente las conclusiones de la Circular.

En sus aspectos sustantivos de parte especial la afectación de la Circular es fruto de las variaciones experimentadas por algunos tipos penales por la evolución natural del ordenamiento jurídico, en especial por la publicación de un nuevo CP en el año 1995. El caso más llamativo es el delito de tráfico de drogas, que ha experimentado un considerable endurecimiento en su tratamiento penal.

Ficha elaborada por la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CIRCULAR ANALIZADA

Circular n.º 2/1983, sobre medidas de ejecución inmediata ante la publicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal.

Los problemas acuciantes a los que pretende hacer frente la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, exigen una inmediata decisión sobre la incidencia de los nuevos preceptos respecto de las causas ya sentenciadas y los procedimientos en tramitación, tanto durante su «vacatio», como desde el momento de la entrada en vigor.

La Ley Orgánica no establece una disposición expresa sobre la entrada en vigor, rigiendo la norma general del artículo 2.1, del Título Preliminar del Código Civil, que señala el plazo de veinte días a partir de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El periodo de «vacatio» tiene como finalidad que las leyes puedan ser conocidas y valoradas por aquellos a los que van destinadas y alcanza su plena justificación cuando se trata de normas sancionadoras que establecen nuevos tipos delictivos o agravan los existentes. No obstante, razones de política criminal aconsejan aplicar estos principios a la luz de las previsibles ventajas que la nueva ley pueda originar.

Las normas penales más favorables, cuya retroactividad está legalmente sancionada, deben ser aplicadas de manera que sus consecuencias positivas se reflejen en la realidad, sin los cortes o soluciones de continuidad que ocasiona el plazo de vacación legal. Es incongruente que la ley penal más favorable, que regirá por la vía de la retroactividad todos los hechos realizados durante el plazo de «vacatio», no pueda alcanzar los efectos beneficiosos que se desprenden de su propio contenido, desde el mismo momento de su publicación, dilatando innecesariamente una realidad penal y penitenciaria cuya solución no puede demorarse y a la que hace referencia la Exposición de Motivos de la propia Ley.

Si con su aplicación inmediata se consigue una rápida y efectiva tutela judicial y, al mismo tiempo, se satisfacen los objetivos a los que se pretende dar respuesta, no existen obstáculos para admitir la vigencia funcional de la ley a partir de su promulgación, por lo menos en lo relativo a la modificación de la situación personal de Ios beneficiados por sus disposiciones.

La necesidad de resolver las cuestiones urgentes que pueden solucionarse con la aplicación de la presente ley —fundamentalmente la excarcelación de los penados o presos que se vean favorablemente afectados por la reforma— obliga a poner en marcha las actuaciones necesarias para la rápida resolución de los casos que afecten directamente a la libertad personal, dejando para un momento ulterior su aplicación generalizada a todos los demás supuestos innovados por la reforma.

Los aspectos doctrinales de la nueva Ley Orgánica, necesitan un más profundo análisis para lo que serán necesarias las aportaciones que las distintas Fiscalías puedan ofrecer, según sus propias reflexiones y experiencias. Por ello se requiere la colaboración de todos para que, señalando los principales puntos teóricos y prácticos que se hayan observado durante su aplicación, se pueda llegar a una interpretación homogénea de todas las cuestiones que plantea la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

I

CUESTIONES PROCESALES

El amplio panorama abarcado por la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, incide sobre la mayoría de los procedimientos penales que constituyen la actividad usual de nuestros Juzgados y Tribunales, por lo que es necesario contemplar toda la gama de posibilidades que pueda presentarse durante el tiempo en que necesariamente durará el ensamblaje entre la realidad penal y penitenciaria regida por el derecho anterior y las situaciones que se vayan acogiendo a la nueva normativa, en general más beneficiosa.

Las disposiciones transitorias tienden a conseguir estas finalidades, tanto en los procedimientos terminados como en los que están en tramitación. Los supuestos principales que pueden plantearse se clasifican y examinan en diversos apartados.

A) CAUSAS TERMINADAS POR SENTENCIA

La Disposición Transitoria de la Ley Orgánica establece normas para rectificar las sentencias firmes no ejecutadas y las que no sean firmes por estar pendientes de recurso. Su alcance y extensión será analizado a continuación.

1. Sentencias firmes no ejecutadas.— La expresión, no ejecutadas, que emplea el legislador, debe entenderse en un sentido amplio abarcando todas aquellas causas que han alcanzado sentencia firme y las que no hubieren llegado a su archivo definitivo, tanto si no hubiere comenzado su ejecución como si esta estuviere ya iniciada.

La determinación de los supuestos más beneficiosos que se deriven de la aplicación de las nuevas disposiciones plantea, en algunos casos, problemas de incierta resolución. El legislador se inclina por la aplicación taxativa del contenido de la norma cuando inequívocamente se desprenda de su lectura condiciones más ventajosas (descriminalización de conductas, reducción de tipos o disminución de penas), restringiendo la aplicación retroactiva cuando el beneficio para el reo viniere determinado por la posibilidad del ejercicio del arbitrio judicial que concedan las nuevas normas.

Conviene recordar en este punto las posturas doctrinales que sostienen que la comparación para determinar la ley más favorable debe establecerse entre los preceptos íntegros de las leyes en concurrencia, sin que quepa construir una tercera norma tomando fraccionadamente aspectos parciales del precepto nuevo y del derogado.

Algunos supuestos que se plantean:

a) Causas en las que no se haya iniciado la ejecución. Se practicará la revisión de las sentencias para acomodarlas a la nueva normativa, solicitando que se practique, urgentemente, liquidación de condena y se acuerde todo lo necesario para su cumplimiento. La revisión deberá tener en cuenta la posibilidad de solicitar la aplicación de la condena condicional, cuando sea procedente, con arreglo a las normas nuevas que la regulan.

En los casos en que se haya concedido la condena condicional, deberá efectuarse la revisión cuando los hechos a los que se haya aplicado estén descriminalizados o sean constitutivos de falta.

b) Causas en las que se ha iniciado el cumplimiento de la condena. Serán reclamadas con carácter preferente y urgente para acomodar la pena y sus modalidades de cumplimiento a lo que resulte de las normas reformadas.

c) Causas en las que se haya cumplido la pena sin haber alcanzado el archivo definitivo (pendientes, por ejemplo, responsabilidades civiles). Se procederá a la revisión de estas causas en los supuestos en que la reducción de la pena pueda afectar a otras condenas que, un mismo reo, tuviere pendientes de cumplimiento. También se llevará a efecto su rectificación cuando de alguna otra manera favorezca al reo.

Sentencias ya ejecutadas. La Disposición Transitoria no hace referencia a las sentencias ya ejecutadas como venía siendo habitual en los casos de las últimas modificaciones de cuantías.

Dados los términos del artículo 24 del Código Penal, no se hace precisa su revisión por el Tribunal sentenciador, pero sí habrá de tenerse en cuenta la nueva legalidad para valorar sus efectos futuros sobre otros procesos penales, tanto en los supuestos de descriminalización del hecho penado cuando en los casos en que, por ser constitutivos de falta o merecer una pena más benigna conforme a la nueva legalidad, no deban servir de base a una declaración de reincidencia.

2. Sentencias no firmes por estar pendientes de recurso. —La Disposición Transitoria es, en este aspecto, suficientemente clara y apenas necesita comentario.

La regla 2.ª del párrafo cuarto, anticipa la entrada en vigor de la ley en los supuestos de recursos de casación aún no formalizados, cuyo plazo venza durante el periodo de «vacatio», permitiendo invocar las infracciones legales que se aleguen conforme a los preceptos reformados.

Respecto a los recursos de casación que estuvieren sustanciándose en el momento de entrada en vigor de la ley, la regla 3.ª parece referirse exclusivamente a los interpuestos por infracción de ley, sin alterar la tramitación de los que se hubiesen articulado por quebrantamiento de forma.

La Sala remitirá la causa al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que indiquen si concurren motivos de casación por infracción de ley, al amparo de las nuevas normas, solicitando, en su caso, lo que se estime pertinente respecto de la modificación de la situación personal cuando se vea afectada por los nuevos motivos alegados.

Los supuestos que se planteen durante la tramitación de los recursos de apelación, están claramente contemplados en la ley, reiterándose la necesidad de solicitar la urgente modificación de las situaciones de privación de libertad, en los casos en que sea procedente.

B) CAUSAS EN TRAMITACIÓN

El legislador sólo contempla, en su disposición transitoria, los aspectos que hemos examinado, sin hacer referencia a aquellas causas que se encuentran en tramitación. Es necesario, por tanto, contemplar las disposiciones legales utilizando criterios interpretativos que puedan aplicarse a los procedimientos iniciados por hechos realizados antes de la publicación de la reforma del Código Penal, y en los que todavía no ha recaído sentencia o resolución definitiva, distinguiendo los diversos supuestos que pueden plantearse:

a) Causas que entran para calificar en el plazo de «vacatio legis». Tendrán carácter preferente y urgente las causas con preso. Razones de economía procesal aconsejan permitir la aplicación de la nueva normativa, procediéndose a interesar las libertades que la modificación de la penalidad de los hechos perseguidos determinen, teniendo en cuenta los términos de la Instrucción número 1 del presente año. Las mismas razones de economía procesal permiten realizar las calificaciones, aplicando la ley más favorable para evitar los indeseables retrasos a que podían conducir una posterior rectificación. La regla 2.ade la Disposición Transitoria, ya mencionada, permite llegar a esta solución lógica y racional.

b)Causas que entren para calificar después del periodo de «vacatio».— Especial atención merece, en estos casos, la problemática que puedan plantear los delitos contra la propiedad y la salud pública por la profunda modificación que han experimentado en su nueva regulación y la fijación como pena base de la de arresto mayor.

Parece inevitable la revocación, en la mayoría de Ios casos, para aportar a las actuaciones todos los datos y circunstancias especialmente cualificadores que permiten elevar las penas (art. 344: grave daño a la salud; cantidad de notoria importancia, centros de distribución, etc.), así como las circunstancias a las que se refieren los artículo 506, 516 y 529, algunas de las cuales son de nueva implantación, buscando siempre la solución más favorable así como ajustando el procedimiento al que sea aplicable a la pena resultante.

c) Causas calificadas. a') Por hechos cuya tipificación delictiva se suprime. Aun admitiendo que nos encontramos en fase de juicio oral, la solución más adecuada por razones de economía procesal y de eficacia ante la acumulación de trabajo previsible, será la de acudir a la forma de sobreseimiento libre del número 2.° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Carece de sentido seguir la tramitación hasta la vista oral, para formular la retirada de acusaciones. Las normas que en su día se dictaron para la aplicación de indultos anticipados pueden tener aquí aplicación analógica.

b’) Hechos que por aplicación de la nueva normativa sean constitutivos de falta. En este supuesto se encuentran, en principio, todos los casos de hurtos y estafas cuya cuantía sea inferior a 30.000 pesetas, aun cuando existan condenas anteriores por delitos o faltas contra la propiedad, ya que han desaparecido los artículos 515-4.°, y 528-4.°, del Código Penal.

Procederá el sobreseimiento libre del número 2.° del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su remisión al Juzgado de Distrito competente salvo que, subsistiendo otros hechos delictivos, deba conocer de ellos el órgano jurisdiccional que ostentaba la competencia.

c’) Hechos que se benefician de una tipificación más favorable. La ley no prevé un trámite especia! para nueva calificación por lo que las causas deberán seguir su curso, sin cambio de procedimiento, modificándose las conclusiones en el momento oportuno. Razones de economía procesal así lo aconsejan.

Todo ello sin perjuicio de acordar lo procedente, sobre la situación personal de los acusados, que deberá resolverse interpretando las posibles normas aplicables de la forma más favorable.

Las causas calificadas en las que existan personas declaradas rebeldes continuarán en esta situación hasta que estén a disposición del órgano jurisdicional respectivo.

II
CUESTIONES DE CARÁCTER SUSTANTIVO

La complejidad de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica exige plantear, con carácter complementario, una serie de aspectos sustantivos que influirán sobre las decisiones procedimentales que se adopten con carácter urgente. Nos permitirnos llamar la atención de los señores Fiscales sobre algunos de los puntos de mayor incidencia:

1. Principio de culpabilidad y delitos cualificados por el resultado.— El párrafo segundo del artículo 1 desde una faceta positiva y el artículo 6 bis 1.º, en contemplación negativa, consagran plenamente el principio de la culpabilidad de que «no hay pena sin dolo ni culpa».

Este principio, desarrollado en eI referido párrafo segundo del artículo 1, exigiendo «cuando la pena venga determinada por la producción de un posterior resultado más grave que, al menos, se hubiera causado por culpa» viene a plantear diversas cuestiones. Esta Circular no puede pretender afrontar estos problemas dada su complejidad pero sí llamar la atención sobre su incidencia sobre los delitos cualificados por el resultado que, aunque formalmente no han sido modificados por la nueva normativa —artículos 411, párrafo último; 488, párrafo último; y 348—, están afectados por el rigorismo del principio de culpabilidad, de tal forma que el resultado, para ser atribuido al autor, tiene que serle reprochado, al menos, a título de culpa pues, en caso de que no se alcance tal exigencia, no cabría hacerle responsable del resultado y únicamente respondería por la comisión del delito de base hasta dónde haya llegado su dolo o culpa.

2. La facultad de sustituir el internamiento por alguna o algunas de las medidas señaladas en el artículo 8-1.º, en los supuestos de enajenación mental y sordomudez, posibilidad que deben utilizar los señores Fiscales cuando lo estimen más conveniente para el mejor tratamiento del culpable.

3. Aplicación de la eximente del artículo 8-3,°, o de la incompleta del artículo 9-1.°, en relación con el precepto anterior cuando concurran los supuestos de hecho que se mencionan en el citado artículo 8 (alteraciones de la percepción —distinta de la sordomudez— que alteren gravemente la conciencia de la realidad).

4. Ampliación del concepto de agresión ilegítima en los supuestos de defensa de morada y sus dependencias, dada la supresión de las distinciones entre lugar habitado y solitario, y día y noche.

5. Reincidencia artículo 10-15.— Bajo el nombre de «reincidencia» se recogen, aunque con modificaciones, las antiguas circunstancias de reiteración (art. 10-14) y reincidencia (art. 10-15).

La nueva agravante de reincidencia tiene lugar cuando al delinquir nuevamente el culpable haya sido condenado en sentencia firme por:

— Un delito comprendido en el mismo capítulo.

— Un delito castigado con igual o mayor pena.

— Dos o más delitos a los que la Ley anterior señale pena menor.

La primera modalidad supone una importante reducción del ámbito de la antigua circunstancia de reincidencia ya que ahora la identidad formal entre ambos delitos debe ser por la inclusión en el mismo capítulo y no en el mismo título; mientras que los supuestos de la segunda y tercera posibilidad de reincidencia repiten los requisitos exigidos en la anterior redacción de la reiteración.

Especial cuidado debe observarse en la comprobación de la subsistencia de los casos de reincidencia apreciada en virtud del anterior artículo 10-15 dado lo acabado de señalar en el párrafo anterior. No puede olvidarse que en muchos casos cuando, pese a la falta de identidad de capítulo, el delito anterior esté castigado con igual o mayor pena que el nuevo delito, no desaparece la aplicación de la circunstancia de agravación ya que la comparación entre ambas leyes —anterior y nueva— en su totalidad no conduce a la conclusión de que esta sea más favorable.

La multirreincidencia, tanto la genérica como la específica del artículo 530 —este último precepto cuestionado en su subsistencia por la propia jurisprudencia— desaparece del nuevo texto, dado el tenor del artículo 10-15, y la derogación de la regla sexta del artículo 61.

En cuanto a la prescripción de la reincidencia conviene resaltar que en virtud de la nueva redacción dejarán de computarse a los efectos de la apreciación de la reincidencia tanto las anteriores condenas canceladas como las que hubieran podido serlo, superando con ello la rigorista doctrina jurisprudencial que, en observancia de la anterior literalidad del precepto derogado, impedía tal apreciación.

El artículo 118, en su último párrafo, establece que el Juez o Tribunal sentenciador —que es el que tiene encomendado el enjuiciamiento en que se cuestiona la posible aplicación de los antecedentes penales que pueden originar la reincidencia en el nuevo delito— cuando concurran los requisitos señalados en dicho artículo 118 para la cancelación por solicitud del interesado y este no la haya instado, previa comprobación de tales circunstancias, no apreciará la agravante y ordenará la cancelación.

6. Artículo 10-16 y 10-17 (desprecio de sexo y lugar sagrado).—La modificación acaecida en estas circunstancias agravantes supone que el «desprecio de sexo» y «lugar sagrado» dejan de tener eficacia para elevar la pena. Consecuentemente, el principio de retroactividad de la Ley más favorable impedirá su apreciación o impondrá su desaparición cuando hayan sido recogidas en sentencia. Debe advertirse que en todos los casos en que el desprecio de sexo haya actuado en forma equivalente al abuso de superioridad y absorbiendo esta última, no cabrá aplicar la anterior tesis pues el nuevo texto sigue conservando la circunstancia 8.ª del artículo 8 y, por tanto, el mero cambio de denominación no justifica la revisión.

7. Efectos de la supresión o modificación de penas.— Desaparece la pena de interdicción civil.

Se limita la pena accesoria de inhabilitación para profesión u oficio a aquellos casos en que este o aquella guardan relación con el delito cometido.

Se suprime la pena de privación definitiva del permiso de conducir anteriormente prevista en los artículos 340 bis a) y 565.

El artículo 61.4 limita la posibilidad de imponer la pena en toda su extensión en los casos en que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes, proscribiendo la aplicación de la pena en su grado máximo.

8. Condena condicional.— La reducción de la duración de las penas y la mutación sustancial en la redacción de la reincidencia, incidirán sobre numerosos casos de sentencias cuyas penas estén en ejecución, posibilitando la aplicación de la condena condicional.

La circunstancia 1.ª del artículo 93 amplía notablemente la posibilidad de aplicar la condena condicional al equipararse el condenado rehabilitado a la condición de delincuente primario.

9. Desaparición de la pena de privación del permiso de conducir con carácter definitivo.— La Ley de reforma deroga el párrafo segundo del artículo 340 bis a) y da una nueva redacción al párrafo sexto del artículo 565, con la consecuencia que se relata en el enunciado de este apartado.

10. Supresión del delito de conducción sin permiso.— La mayoría de las sentencias firmes y ejecutadas podrán ser canceladas de oficio y las pendientes de ejecución deberán ser revisadas, acordando el archivo que se notificará al Ministerio de Justicia para que proceda a la cancelación de los antecedentes.

11. Tráfico de drogas (art. 344).—EI texto de este precepto es objeto de una profunda reforma, cuyo examen únicamente cabe realizar en este momento en alguna de las cuestiones que origina la incriminación de hechos cometidos bajo la anterior redacción y cuyo castigo esté pendiente en el momento de la entrada en vigor del nuevo artículo.

Pueden detallarse las siguientes cuestiones:

a) Hechos a los que corresponda o estén ya castigados —según el momento procesal— con pena de prisión mayor y multa o con pena privativa de libertad superior (art. 344, párrafos 1.° y 3.° del antiguo texto).

El nuevo precepto impide que se imponga pena superior a prisión mayor y esta únicamente es procedente cuando concurra alguno de los requisitos señalados en el artículo 344, párrafo 2.° (difusión entre menores de dieciocho años, en centros docentes, etc.).

En consecuencia, exclusivamente cuando la pena de prisión mayor, que corresponda con arreglo a la antigua redacción, pueda ahora mantenerse al encontrarnos ante uno de los actos típicos cometidos con sustancias que causen grave daño a la salud, concurriendo alguno de los elementos del párrafo 2.° del nuevo artículo, no procederá la revisión, que deberá realizarse en los restantes supuestos.

b) El nuevo precepto eleva a categoría legal indiscutible que la posesión de drogas castigada es la que tiene finalidad de tráfico. Este punto había sido suficientemente aclarado por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia interpretativa de la anterior redacción.

c) Notoria dificultad ocasiona la distinción entre sustancias que causen «grave daño a la salud» y aquellas comprendidas en «demás casos». En primer lugar, una interpretación que atienda al bien jurídico protegido en este delito —la salud pública— obliga a reducir los casos comprendidos bajo este segundo supuesto a las sustancias que puedan causar algún daño al bien jurídico protegido, quedando excluidas aquellas otras inocuas e ineficaces en el ataque a la salud pública. En segundo lugar, la apreciación de los supuestos comprendidos en «grave daño a la salud» ofrece dificultades, ya suficientemente resaltadas por la doctrina que ha estudiado la redacción de este precepto bajo la fórmula establecida en el Proyecto de Código Penal de 1980. En los casos en que todavía no haya recaído sentencia, deberá proponerse la práctica de la oportuna prueba pericial que ayudará a determinar la existencia de tal extremo del perjuicio grave a la salud. Cuando la sentencia sea firme, la dificultad para fijar tal cuestión se acrecienta y obligará a que el Tribunal, en el oportuno auto, dictado a tenor del párrafo tercero de la disposición transitoria, aclare tal extremo a la luz de los datos comprendidos en la propia sentencia. Puede servir como mero criterio orientador que la heroína debe ser considerada como sustancia que causa tal daño como ha reconocido ya la jurisprudencia y, por el contrario, el hachís, carece de tal virtualidad. El reconocido celo de los señores Fiscales les aconsejará sobre la interpretación de esta cuestión y, en los casos procedentes, interpondrán el oportuno recurso de casación contra los autos dictados en revisión de las sentencias.

12. La nueva redacción del artículo 428 supera la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre el valor del consentimiento, eximiendo de responsabilidad en los supuestos que el mencionado artículo describe.

13. El perdón en los delitos contra la honestidad.— La modificación sustancial de la institución del perdón en esta clase de delitos tiene carácter restrictivo, por lo que deberá aplicarse la disposición más favorable al reo cuando se trate de hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley.

La nueva regulación establece distintos criterios según la clase de delito que contempla:

a) Respecto de los abusos deshonestos, estupro y rapto, la eficacia del perdón se limita en el tiempo hasta el momento en que recaiga sentencia en la instancia. Después de este momento procesal el perdón es inoperante sobre la pena impuesta o en ejecución.

b) Respecto de la violación el último párrafo del artículo 443 señala una distinción con los anteriores delitos negando efectos extintivos de la acción penal al perdón otorgado. La interpretación auténtica que se recoge en la Exposición de Motivos establece que el perdón del ofendido en ningún caso extingue la acción penal.

No obstante, sigue vigente la disposición general del artículo 112-5.°, que considera como causa de extinción de la responsabilidad penal, el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos solamente perseguibles mediante denuncias o querellas del agraviado. El claro pronunciamiento del legislador al modificar la regulación de los delitos contra la honestidad conduce a considerar prevalente, por el principio de especialidad, la disposición del artículo 443 sobre la genérica del artículo 112-5, cuya aplicación quedará reducida a los delitos de calumnia, injuria y abandono de familia.

14. El perdón en el abandono de familia.— El legislador no distingue, dada la naturaleza del delito, entre perdón expreso o presunto, ni condiciona su otorgamiento a que se haga antes o después de haberse alcanzado sentencia firme. Concede al perdón el efecto de extinguir la acción penal sin hacer distinción ni referencia a la pena impuesta o en ejecución. Siendo aplicable el artículo 112-5.°, pese a la imprecisión de los términos utilizados por el legislador, habrá de entenderse que sus efectos se extienden a todos los supuestos y alcanzan tanto a los casos de perdón presunto como a los otorgados después de la sentencia.

15. Delitos contra la propiedad (robo y hurto).—Se simplifica la escala de cuantías estableciendo la cifra de 30.000 pesetas como frontera entre el delito y la falta en los supuestos de hurto y estafa y como tope para graduar la pena en los delitos de robo con fuerza en las cosas.

Los antecedentes penales no transforman los hechos que por su cuantía sean constitutivos de falta en delitos al desaparecer los antiguos artículos 515-4.° y 528-4.°.

Las modalidades de hurto comprendidas en el antiguo artículo 514-2.° están ahora recogidas en el último párrafo del artículo 535. Los supuestos del derogado artículo 514-3.° deben considerarase como un tipo normal de hurto.

Los artículos 506 y 516 contienen relaciones de circunstancias que agravan los delitos de robo y hurto. Puede destacarse, a mero ejemplo, que cuando las cuantías sean notablemente superiores a las 30.000 pesetas, de manera que los hechos revistan especial gravedad, estaremos en presencia de una circunstancia agravatoria —artículos 506-8.°, 526-3.° e, igualmente, en las estafas según el artículo 529-7.°— y que el abuso de superioridad recogido en el apartado 9.° del artículo 506-4.° del artículo 516 y también repetido para las estafas del artículo 529-7.°, debe entenderse como el aprovechamiento de las circunstancias de prevalimiento en que se encuentre el autor respecto a su víctima, como puede suceder en los casos en que esta sea invidente o en otros supuestos de perjudicados minusválidos físicos o psíquicos.

16. Especial referencia al delito de estafa.— Desaparecen los diversos tipos de estafa contenidos en el extenso casuismo de los artículos 528 y 529, así como la cláusula genérica y residual del artículo 533, que quedan subsumidos en la definición del artículo 528 del nuevo texto. Por tanto, respecto de los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de los nuevos preceptos, el artículo 528, con sus modalidades agravadas contenidas en el siguiente precepto, únicamente tendrán aplicación cuando resulten ser más favorables para el reo.

Persisten como modalidades distintas de la figura genérica, las recogidas en los artículos 531 y 532.

Esta Fiscalía General del Estado, reitera la urgencia en la práctica de las actuaciones procesales a que dé lugar la publicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, especialmente en aquellos procedimientos en que Ios posibles beneficiados se encuentran en situación de prisión preventiva o privados de libertad por hallarse cumpliendo su condena.

Cuantas cuestiones surjan sobre la interpretación de esta Ley en las Juntas de cada Fiscalía y que por su interés general o complejidad hagan aconsejable su conocimiento por la Fiscalía General del Estado, deben ser elevadas a la misma para que, previo el estudio de las propuestas que el reconocido celo de los señores Fiscales aconseje, puedan servir de base para la formulación de nuevas instrucciones que permitan una adecuada aplicación de la nueva Ley.

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