Circular n.º 02/1980

Circulares

DOCUMENTO ANALIZADO

Circular de 14 de mayo de 1980. Sobre la nueva regulación de la prisión preventiva

NORMAS INTERPRETADAS POR EL DOCUMENTO

Arts. 503, 504 y 505 de la LECrim ( prisión provisional) conforme a la redacción dada por la Ley 16/1980, de 22 de abril

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES QUE LE AFECTAN

LO 7/1983, de 23 de abril.

LO 10/1984, de 26 de diciembre.

LO13/2003, de 24 de octubre de 2003.

LO15/2003, de 25 de noviembre  de 2003

AFECTADO POR  LA JURISPRUDENCIA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

Carece de sentido práctico la mención a STS dadas la profundas reformas  legislativas en  materia de prisión provisional que se ha ido sucediendo desde 1980.

AFECTADO POR LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LAS SIGUIENTES SENTENCIAS

Carece de sentido práctico la mención a STC dadas la profundas reformas  legislativas en  materia de prisión provisional que se ha ido sucediendo desde 1980.

AFECTADO POR  LAS SIGUIENTES CIRCULARES, CONSULTAS E INSTRUCCIONES

Carece de sentido práctico la mención a doctrina de la FGE dadas la profundas reformas  legislativas en  materia de prisión provisional que se ha ido sucediendo desde 1980.

EXPLICACIÓN DE LA AFECTACIÓN

La Circular analizada carece de vigencia dada la que la redacción de los Arts. 503 y 504 y 505 dada por la Ley 16/1980, 22 de abril y que fue objeto de esta Circular fue derogada por LO 7/1983, de 23 de abril.

FICHA ELABORADA POR: Unidad de Apoyo. Fiscalía General del Estado.

TEXTO DE LA CIRCULAR  ANALIZADA

 CIRCULAR NUM. 2/1980

SOBRE LA NUEVA REGULACION DE LA PRISION PREVENTIVA

EXCMOS. E ILTMOS. SRES.:

Próxima la entrada en vigor de la Ley 16/1980, de 22 de abril (Boletín Oficial del Estado del 26), que modifica los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la trascendencia de las variaciones que introduce y el arbitrio que ha de dirigir su aplicación, conviene establecer unas normas orientadoras para el Ministerio Fiscal a fin de que se atienda prudentemente a la finalidad de la reforma sin extremar innecesariamente su rigor y sin sujetarlo a apreciaciones subjetivas de política criminal que podrían desviar sus finalidades.

La motivación de la Ley es clara y precisa: conceder a los Jueces la facultad de inmediata prisión provisional para aquellos delincuentes que perturbando con la multiplicación de acciones dañosas la seguridad ciudadana no alcanzaban, de otra parte, por la objetiva categoría penal de aquéllas, el grado individual de gravedad determinante de la inmediata privación de libertad para los sujetos.

Son los "tirones" de bolsos, los robos callejeros con la amenaza de arma blanca u otros modos de intimidación, las sustracciones de automóviles, los actos de mero "gamberrismo", sin otro móvil que el morboso de la humillación del prójimo. Para estos tipos de delincuencia las penas señaladas en el Código no exceden de presidio menor o de arresto mayor, lo que, con arreglo a la redacción anterior, no superaba el límite de la "prisión correccional", impidiendo con ello que se pudiera decretar la prisión provisional.

La precisión del silogismo jurídico: hecho típico, pena aplicable y prisión provisional decretada en función de aquellos dos primeros datos, imponía la inmediata libertad del encartado, provocando la adversa reacción ciudadana, que lo interpretaba como abandono de la Justicia y dejación de autoridad cuando era, en realidad, el mero y exacto cumplimiento de la ley.

• La nueva redacción de los artículos 503 y 504 lo Único que ha hecho —y en ello deben parar atención los Fiscales— es reducir el dato de gravedad de la pena imponible y aun suprimirlo prácticamente ("aunque la pena no exceda de arresto mayor"), subordinando, en todo caso, la medida de privación de libertad al grado de alarma que haya producido el hecho, antecedentes del inculpado o fundado temor de que rehúya la acción de la Justicia,

Queda, pues, prácticamente así en manos de los órganos de la Administración de la justicia penal la decisión sobre prisión provisional de cualquier presunto delincuente y queda, igualmente en manos del Ministerio Fiscal, la facultad de pedir, insistir y recurrir tanto sobre el uso como sobre el posible abuso de aquellas facultades.

Básicamente deberán atender las Fiscalías a que no se traspase el limite prevenido en el tercer párrafo del artículo 504 en cuanto condiciona el tiempo en que debe mantenerse la prisión provisional a la mitad del tiempo de duración de la pena que pueda corresponder al delito imputado.

En todos los casos en que se advierta que está próxima la fecha tope de esa limitación deberá solicitarse, con la prudente y necesaria antelación, la libertad provisional del encartado.

En cuanto a la posición contraria, o sea, la rigurosa aplicación de estas nuevas medidas protectoras de la seguridad ciudadana, el Ministerio Fiscal debe fundar su acción en la annonia de estas dos consideraciones: la que dimana de la tutela de los derechos ciudadanos y del interés público que le impone el artículo 124 de la Constitución y la que exige la protección de la seguridad ciudadana que ha inspirado la nueva normativa.

Es necesario que todos colaboremos a restablecer la tranquilidad de los españoles en su diario quehacer y a garantizar en la calle, en los comercios, en los centros de trabajo y en el hogar, tanto de día como de noche, una confianza de seguridad que se ha perdido o debilitado. Hay que recuperarla sin merma de la legalidad, por supuesto, pero hay que recuperarla.

Intereso, por tanto, de los Fiscales la mayor atención en la solicitud de las prisiones provisionales que sean procedentes con arreglo a la nueva legalidad en aquellos casos que genéricamente quedan descritos y que tanto están dañando la paz pública que requieren los españoles. En ocasiones podrá incluso resultar penosa la demanda de prisión en relación con las circunstancias de edad del delincuente (raros son en estos supuestos los que exceden de veinticinco años), pero entre la colisión de derechos que las circunstancias plantean con el de la vida, la dignidad y la seguridad ciudadana son éstos los que deben primar atendidas las circunstancias, pues, como ya se decía en la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1933, el derecho a la libertad personal, consagrado como uno de los fundamentales en las Constituciones de los pueblos modernos, sólo cede y puede someterse a restricciones en cuanto pugnen con los intereses generales de la sociedad, que viene obligado a salvaguardar el Estado.

Ello no excluye ni es ajeno aI ferviente deseo y fundada esperanza de esta Fiscalía de que la estructura de nuestra sociedad, el oportuno ofrecimiento de "primer empleo", la atención, en la formación cultural de la infancia, a los valores éticos y espirituales y el tratamiento técnico y humanístico en modernos centros adecuados de los menores descarriados permitan cuanto antes al poder legislativo volver a un condicionamiento más restringido en la redacción de estos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero en este momento las medidas adoptadas son urgentes y necesarias; se fundamentan en una extensa y dramática realidad. No se ha precipitado la decisión, quizá al contrario, se ha retrasado por si la epidemia cedía; por desgracia, no ha sido así.

Espero, que en recto ejercicio de nuestro deber constitucional de tutelar el interés público y social, se imponga como tarea importante la que autoriza la nueva redacción de los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre en función de la alarma, del descaro y de la perturbación de la paz pública que caracterizan esencialmente estos delitos.

Dios guarde a V. E, y a V. I. muchos años.

Madrid, 14 de mayo de 1980.

Excmos. e Iltmos. Sres. Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales.

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