Capítulo III. FISCALES COORDINADORES Y DELEGADOS PARA MATERIAS ESPECÍFICAS - 4. EXTRANJERÍA

4.4 Medida cautelar de internamiento en CIE

INFORMES DEL M.º FISCAL SOBRE INTERNAMIENTO CAUTELAR DE EXTRANJEROS

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Fav.

Desfav.

Fav.

Desfav.

Fav.

Desfav.

Fav.

Desfav.

Fav.

Desfav.

Fav.

Desfav.

7.503

1.262

8.435

763

5.519

555

5.580

757

6.816

861

1.411

753

8.765

9.188

6.074

6.337

7.677

2.164

Durante el año 2020 los fiscales españoles han emitido un total de 2.164 informes sobre internamiento cautelar de extranjeros por el trámite previsto en el artículo 61 LOEX, frente a los 7.677 del año anterior. Nuevamente la situación de crisis sanitaria ha condicionado las cifras. Sólo cuando ha sido posible acreditar la ejecución de la devolución o expulsión administrativa, el Fiscal ha informado favorablemente si concurrían los requisitos establecidos en el artículo 61 LOEX. Una muestra significativa: en relación con los 5.284 inmigrantes llegados en patera a la provincia de Almería sometidos a devolución en el año 2020 sólo se interesó el internamiento por la autoridad gubernativa en relación a 47 personas.

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De los citados informes 1.411 fueron favorables y 753 desfavorables a la adopción de la medida cautelar.

En relación con la aplicación del artículo 61 LOEX se ha producido un acontecimiento con importantes repercusiones en su aplicación normalizada sin relación con los efectos de la pandemia. En efecto, nos referimos a la publicación de la Sentencia de 25 de junio de 2020 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en contestación a una petición de decisión prejudicial planteada por la titular del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) de conformidad con el artículo 267 TFUE. Para aclarar y unificar criterios en relación a la doctrina emitida por la Unidad de Extranjería se dictó la Nota interna 3/202 (ya referida). En ella, tras un análisis detallado de la resolución, y de las Directivas 2013/33/UE, 2013/32/UE, así como del artículo 19 la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se concluye que los Fiscales cuando en el trámite de audiencia previo a la decisión de autorización de la medida de internamiento prevista en el artículo 62. 1, párrafo segundo LOEX se presente por el interesado petición de protección internacional informará favorablemente al internamiento cautelar sólo cuando, además de concurrir las razones de proporcionalidad recogidas por el Capítulo II apartado 5 de la Circular FGE 2/2006, se haya acreditado por la autoridad requirente que concurren motivos de salud pública (por ejemplo, riesgos de propagación de enfermedades infeccioso contagiosas) o de seguridad pública (orden social, seguridad ciudadana). Ello se debe fundamentalmente, a que el artículo 19 de la Ley de Asilo no ha sido modificado siguiendo las pautas de la Directiva 2013/33/UE. En este sentido como señala, la FDE de Las Palmas, esta inactividad del legislador español ha provocado una generalización de peticiones de asilo en claro fraude de ley colapsando el sistema de protección internacional. En el mismo sentido la FDE de Tenerife recuerda que ha traído como consecuencia la imposibilidad de ejecutar la práctica totalidad de las solicitudes de internamiento.

Por otra parte, a finales del año 2020, en Madrid se ha producido una situación patológica de graves consecuencias a la hora de interpretar el artículo 58.3 LOEX en relación con el artículo 23 REX. Dos juzgados de la capital han interpretado de manera contradictoria e irreconciliable la posibilidad de autorizar el internamiento de ciudadanos con orden de devolución vigente que se encontraban en libertad cuando la imposibilidad del retorno se superó tras el levantamiento parcial del cierre de fronteras. Esta situación se ha ido agravando en el año 2021 dado que la emisión de resoluciones contradictorias se ha extendió a las audiencias provinciales que han resuelto recursos de apelación interpuestos contra juzgados de instrucción competentes en la aplicación del artículo 61 LOEX. Así, existen audiencias provinciales que sostienen un criterio positivo (Sevilla, algunas secciones de Tenerife) y otras sostienen el contrario (Barcelona y Las Palmas). Dada la imposibilidad de unificar criterios por vías ordinarias (significadamente recurso de casación para unificación de doctrina) y siendo imprescindible para mantenimiento del principio de seguridad jurídica la existencia de un solo cuerpo de doctrina jurisdiccional, por esta Unidad de Extranjería en unión de la Unidad de lo Contencioso Administrativo hemos elaborado un informe con propuesta de las reformas precisas en nuestro ordenamiento jurídico que solventen esta grave situación (Vide el capítulo correspondiente de esta memoria).

Por lo demás son muchas las observaciones de distinta naturaleza formuladas por los FDE: ya sobre el tiempo autorizado de internamiento (Cádiz); un caso excepcional de errónea interpretación (no reiterada) del régimen de identificación de extranjeros (Bilbao); sobre el incremento extraordinario de la llegada de inmigrantes de Argelia a las Islas Baleares y el planteamiento de la posibilidad de habilitar Centros Temporales de Internamiento que igualmente podrían adquirir, si las circunstancias lo precisan, la condición transitoria de centros asistenciales (Palma de Mallorca); sobre determinadas prácticas defensivas pidiendo la nulidad de la solicitud de internamiento por no haber sido interesada por la Delegación/Subdelegación del Gobierno a quien consideraba competente, desestimada por la sala (Valladolid); incluso sobre el tipo formal de diligencias incoadas por los juzgados de instrucción para la tramitación de los expedientes del artículo 61 LOEX; abriéndose Diligencias Previas por algunos juzgados (Cáceres); diferentes situaciones conflictivas están relacionadas con distintas circunstancias cuyo estudio corresponde a otros capítulos de esta Memoria (significadamente alegaciones de minoría de edad una vez decretado el ingreso por el Juzgado de Instrucción).