Capítulo VI. PROPUESTAS DE REFORMAS LEGISLATIVAS - 4. PROCESO PENAL DE MENORES

4. PROCESO PENAL DE MENORES

4.1 Reforma del art. 28 de la LORPM para que, en los supuestos de delitos de máxima gravedad del art. 10.2 LORPM, si el imputado es mayor de veintiún años, la medida cautelar de internamiento en centro cerrado pueda ejecutarse en centro penitenciario

La LO 5/2000, de 12 de enero, (en adelante LORPM) dispone en su art. 5.3 que las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.

A su vez, el art. 14, relativo a la mayoría de edad del condenado, prevé que cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.

La Circular 1/2007 de la FGE, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, entiende, interpretando ambos preceptos, que como regla general la Ley quiere que la reacción sancionadora que prevé, matizada por las irradiaciones educativas que le son propias, se mantenga hasta el logro de los objetivos propuestos en sentencia, si el infractor era menor en la fecha de la comisión de los hechos, con independencia de vicisitudes temporales sobrevenidas. El fin educativo perseguido in genere por la LORPM y depurado in concreto en cada sentencia para cada menor debe seguir marcando toda la intervención.

En su redacción originaria la LORPM estableció una excepción a esas reglas generales, en el párrafo segundo del art. 15: cuando a los mayores de veintitrés años se les impusiere una medida de internamiento, o habiéndolos cumplido no hubieran finalizado aún la medida, oído el Fiscal y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución o modificación de la medida, pasarían a cumplirla en un centro penitenciario.

El fundamento de semejante excepción era claro: alcanzada la edad de veintitrés años carecía de sentido que un joven continuase cumpliendo una medida en un centro previsto específicamente para menores, sin haberse conseguido los fines de reeducación pretendidos.

Dicho precepto, tras la reforma de la LORPM por LO 8/2006, de 4 de diciembre, sufrió una profunda transformación, pasando del art. 13 al 14, con un contenido muy diferente.

En primer lugar, tras la reforma de 2006, la posibilidad de ingreso en centro penitenciario se circunscribe sólo a los casos de internamiento en centro cerrado, con exclusión de otro tipo de internamientos y, en síntesis, se prevén tres supuestos de continuar el cumplimiento en prisión:

– Posibilidad de pasar a cumplir en centro penitenciario rebasados los dieciocho años si el condenado no cumple objetivos, tras audiencia de Fiscal, letrado, equipo técnico y representante de entidad pública. (14.2)

– Ingreso en prisión cumplidos los veintiuno salvo motivo justificado, oídas las mismas partes (14.3)

– Ingreso en prisión también, en cualquier caso, para cumplir un internamiento cerrado si previamente se ha cumplido ya una pena de prisión impuesta conforme al CP (14.5).

Las anteriores reglas del art. 14 se refieren únicamente a medidas de internamiento cerrado impuestas en sentencia firme.

No se prevé en la LORPM, sin embargo, la posibilidad de que en un procedimiento dirigido contra un mayor de veintiún años, por hechos cometidos durante su minoría de edad, pueda acordarse la ejecución en centro penitenciario de una medida cautelar de internamiento cerrado que eventualmente le fuera impuesta. El art. 28 de la LORPM, ciertamente, no contempla semejante contingencia.

El Fiscal Delegado de Asturias planteó el caso de una violación cometida en 2008 por un menor de diecisiete años respecto al que se acordó su busca y captura. El autor de los hechos fue detenido en 2014, cuando ya contaba veintitrés años, y puesto a disposición de la Sección de Menores. Se solicitó y se le impuso en sentencia una medida de internamiento cerrado al joven que, por aplicación del art. 14 LORPM antes citado, pasó a cumplir en prisión. Sin embargo, la previa medida cautelar de internamiento cerrado hubo de ejecutarse en un centro de menores, al no habilitar expresamente la LORPM su cumplimiento en prisión.

El supuesto planteado, aun no siendo común, no es en modo alguno insólito.

Se han dado en la práctica casos semejantes y pueden presentarse más en el futuro tratándose de delitos de máxima gravedad de los previstos en el art. 10.2 LORPM por la regla especial de prescripción del art. 15.1.1.º de la LORPM, que se remite a los plazos de prescripción del CP para dichos supuestos.

Conforme al art. 131.1 los plazos de prescripción en estos casos pueden alcanzar los veinte o quince años.

Incluso cabe la posibilidad de que tales términos se incrementen si se da la situación del art. 132.1, párrafo segundo del CP:

En la tentativa de homicidio, los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad y la indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

No parece tan excepcional, por tanto, que puedan plantearse situaciones de ese tenor en las que se dirija el expediente, por uno de esos delitos, contra personas que hayan superado con creces la veintena.

En tales hipótesis, procediendo el internamiento cautelar en centro cerrado, no resulta satisfactorio que adultos de esa edad, ingresen y se mezclen con menores en un centro de reforma.

En las referidas Jornadas de Delegados de Menores, celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2014 en Madrid, en la sede de la FGE, el tema fue objeto de debate, recogiéndose las siguientes conclusiones (Apdo. II 2.ª y 3.ª), aprobadas luego por la Excma. Sra. Fiscal General del Estado:

2.ª Si se tratase de un supuesto contemplado en el art. 10.2 LORPM y el imputado fuere mayor de veintiún años, la medida definitiva de internamiento en centro cerrado que recayere, se ejecutará directamente en un centro penitenciario, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aconsejaran su cumplimiento en un centro de menores, conforme a lo preceptuado en el art. 14.3 LORPM.

3.ª Se procurará el máximo de celeridad en la tramitación de la causa para los supuestos referidos en el apartado anterior, teniendo en cuenta que si fuera necesaria la adopción de una medida cautelar de internamiento, aunque el encausado fuese mayor de veintiún años, sólo podría ejecutarse en un centro de reforma, al no existir previsión legal que habilite el cumplimiento de la cautelar en centro penitenciario.

La Unidad Coordinadora de Menores de la FGE elevará propuesta de reforma legal del art. 28 LORPM para que, en estos casos, la medida cautelar de internamiento en centro cerrado pueda ejecutarse en centro penitenciario en los mismos términos y condiciones que se prevén en el art. 14.3 LORPM, para la medida definitiva impuesta en sentencia.

Por tanto, en consonancia con la última de las conclusiones citadas, se propone una reforma legislativa del art. 28 de la LORPM introduciendo la posibilidad de que, cuando se dirija el procedimiento contra una persona mayor de veintiún años por alguno de los delitos previstos en el art. 10.2 de la LORPM, pueda ejecutarse en un centro penitenciario la medida cautelar de internamiento cerrado que se le pueda imponer, en idénticos términos a los previstos en el art. 14.3 LORPM.

4.2 Reforma del art. 41.1 de la LORPM suprimiendo la celebración imperativa de vista ante la Audiencia Provincial para resolver los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Menores

La regulación que establece la LORPM del régimen de recursos ordinarios en su art. 41 es bastante parca, de modo que su tramitación debe integrarse acudiendo supletoriamente a la LECrim, conforme a lo dispuesto en la DF Primera de la LORPM.

Las únicas especialidades del recurso de apelación contra sentencias, en relación al Procedimiento Abreviado de la LECrim, son el plazo de interposición del recurso –cinco días, a semejanza del art. 803.1.1.ª que regula las Diligencias Urgentes, frente a los diez días del 790.1 LECrim– y la necesidad de celebrar, en todo caso, vista en la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

El art. 41.1 LORPM dispone literalmente:

Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en el Procedimiento Abreviado, según al art. 791.1 de la LECrim, la vista sólo se celebra si las partes proponen prueba o la reproducción de la grabada y el Tribunal lo admite o, en todo caso, si el Tribunal la acordase por considerarla precisa para formar una correcta convicción:

Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario Judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

En los informes de las Fiscalías Provinciales para la Memoria anual, un buen número de Delegados de distintas Secciones, a lo largo de los últimos ejercicios, abogan por la supresión de esta vista, dada su irrelevancia práctica pues las más de las veces se reduce a un puro trámite resuelto con alegaciones lacónicas y estereotipadas, (Tenerife, Granada, Castellón, Lérida…).

En la Memoria de la FGE de 2012, en el informe del Fiscal de Sala Coordinador de Menores ya se hacía una alusión a este tema, consignando, además, que en algunos lugares el trámite devenía incluso perturbador para la organización de servicios, cuando las Audiencias Provinciales no se ponen de acuerdo con Fiscalía para estos señalamientos y los dispersan, en lugar de concentrarlos en un día para facilitar que acuda a la vista un Fiscal especialista.

La práctica, por tanto, desde la entrada en vigor de la LO 5/2000 ha demostrado que, en la mayoría de los casos, la vista del art. 41.1 es un trámite de todo punto innecesario, siendo aconsejable, por razones de economía procesal y de optimización de recursos humanos, que se revise, tal y como apuntan los Sres. Delegados, el carácter imperativo con el que aparece regulada.

Así, se propone que se reforme el art. 41.1 LORPM, para que la celebración de la vista no sea preceptiva en todo caso y, por el contrario, se restrinja a los mismos supuestos para los que se prevé en la LECrim, esto es:

Para cuando las partes soliciten práctica de prueba conforme al art. 790.3 de la LECrim y el Tribunal resuelva a favor de su realización o de la reproducción de la prueba grabada (art. 791.1LECrim).

Cuando el Tribunal la considere necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (art. 791.1 LECrim).