Capítulo IV. ÓRGANOS TERRITORIALES DEL MINISTERIO FISCAL - 2. ÁREA CIVIL

2.4 Registro Civil

Como anunciábamos al comienzo de este capítulo la anunciada desjudicialización del Registro Civil ha vuelto a ser pospuesta por falta de consenso entre los agentes implicados, por lo que la intervención del Ministerio Fiscal se mantiene en los mimos parámetros que en años anteriores.

El número de expedientes tramitados en las Fiscalías en materia de Registro Civil en el año 2014 ha sido de 388.173, lo cual supone un descenso del 3 % en relación con 2013. De ellos un 46 % son expedientes de nacionalidad y un 28 % de matrimonio.

En estas materias la actividad de la Fiscalía continúa centrada en controlar el suficiente grado de integración en la sociedad española del extranjero que pretende adquirir la nacionalidad y en el control de los denominados matrimonios mixtos con el objeto de evitar posibles matrimonios de «complacencia».

La cooperación de la Fiscalía con la UCRIF (Unidad Central de Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades Documentales) sigue siendo fundamental para poder interponer demandas de nulidad en los supuestos de matrimonios fraudulentos celebrados por extranjeros con súbditos españoles, con la única finalidad de beneficiarse de dicha circunstancia para solicitar, en su caso permiso o tarjeta de residencia, como cónyuge de ciudadano de la Unión Europea.

La demanda se fundamenta en la falta del consentimiento matrimonial, exigido en el artículo 73.1 del Código Civil, al considerar que el prestado por los contrayentes tiene como única finalidad el obtener el contrayente extranjero, el permiso de residencia como ciudadano de la Unión Europea.

Diversas son las cuestiones que se han planteando, ante la presentación de una demanda de nulidad matrimonial por el Ministerio Fiscal:

a) Competencia territorial para el conocimiento de las demandas de nulidad matrimonial presentadas por el Ministerio Fiscal:

En aplicación del art. 15 Ley 52/1999, de 27 de Noviembre de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas se considera competente para conocer del procedimiento de nulidad matrimonial, el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia al que por turno de reparto le corresponda.

Si bien la mayoría de los Juzgados de Familia, a los que por turno de reparto les corresponde la demanda de nulidad matrimonial asumen, en aplicación de dicho artículo la competencia territorial, también hay algunos Juzgados de Familia que, examinada la demanda de nulidad matrimonial y comprobado que ningún de los demandados tienen su domicilio en la capital, hacen aplicación de la regla general que sobre competencia territorial se establece en el artículo 769 LEC, en sede del capítulo relativo a los procesos matrimoniales que establece que será competente el Juez del domicilio conyugal.

La resolución por el Juzgado mediante Auto en relación a la competencia territorial, en aplicación del artículo 67.1 LEC no es recurrible, motivo por el cual, si se declara la incompetencia territorial se acuerda la inhibición del Juzgado al que se considera competente territorialmente, obligando al Ministerio Fiscal a defender la demanda de nulidad matrimonial ante el Juzgado declarado competente, de fuera de la capital de la provincia.

b) Dificultad en relación a la averiguación del domicilio de los demandados:

Es habitual que, una vez presentada la demanda, el Juzgado requiera al Ministerio Fiscal para que indique un nuevo domicilio de los demandados, al no haber sido hallados en el domicilio indicado. Ello obliga, al Ministerio Fiscal a solicitar al Juzgado la suspensión del procedimiento y a ordenar a la UCRIF que realice las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio del o de los demandados, remitiéndose el resultado de la averiguación al Juzgado correspondiente, con la finalidad de que, o bien proceda a la citación en los nuevos domicilios facilitados o en su caso, de haber resultado infructuosa la averiguación, realice la búsqueda telepáticamente y agote todas las vías de localización de aquellos, hasta su declaración de rebeldía.

c) De la práctica adquirida por los señalamientos a los que el Ministerio Fiscal en materia de nulidad matrimonial ha tenido que acudir en su condición de parte demandante, se ha observado que los demandados, en el acto de la vista pública, al haber tenido conocimiento previo del escrito de demanda, han estudiado previamente sus respectivas declaraciones, de tal manera que todo o casi todo lo que manifiestan en el acto de la vista viene previamente preparado, con la única y concreta finalidad de alterar su declaración previa en sede policial, bien alegando coacción o bien superando las contradicciones evidentes que han llevado a la interposición de la demanda con un ensayo previo sobre los extremos que pueden ser preguntados. Esta circunstancia ha llevado al Ministerio Fiscal a añadir en su escrito de demanda y, solicitar en su caso, ante los Juzgados en los que no se había propuesto, la aplicación del artículo 310 LEC relativo a la incomunicación de los declarantes.