Capítulo I. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO - 5. INSPECCIÓN FISCAL

5.4 Actividad gubernativa y disciplinaria

5.4.1 Expedientes gubernativos

Continuando el modo de presentación que se viene reflejando desde hace años, en el siguiente gráfico se refleja la evolución de los expedientes gubernativos incoados a lo largo de los últimos 9 años.

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La línea, si se exceptúa el año 2009, refleja una constante ascendente, con un pronunciado incremento en los dos últimos años. En el año 2013 se incoaron 11 expedientes más que en el 2012, y en el año 2014 han sido 64 más los expedientes incoados.

Los datos expuestos ofrecen a juicio de la Inspección Fiscal dos distintas valoraciones, ambas positivas. Significan en primer lugar un incremento en términos absolutos de la actividad desarrollada en la Inspección, si bien en segundo lugar interesa destacar que tales resultados implican una actividad cada año más pautada, o dicho de otro modo, uniformidad en la respuesta que se da a las actuaciones. Esta última valoración es especialmente apreciada desde la Inspección Fiscal, sabiendo que el origen de los expedientes gubernativos son muy variados, teniendo algo de carácter residual pues, como señalaba la Nota Interna de 24 de mayo de 2006, se incoarán expedientes gubernativos en aquellos supuestos que «exigiendo alguna comprobación, dictamen, informe o comunicación sustancial por parte de la Inspección Fiscal, no encuentren encaje específico de trámite en otros procedimientos».

5.4.2 Diligencias de inspección

A diferencia del carácter esencialmente burocrático de los expedientes gubernativos (comisiones de servicio, nombramientos de delegados provinciales…), las diligencias de inspección tienen una mayor significación técnico jurídica, pues las mismas se incoan como respuesta inmediata a todas las quejas o denuncias que se reciben sobre la actuación de los Fiscales, o el funcionamiento irregular de las Fiscalías (artículo 159 RMF).

La línea representada en el siguiente gráfico ilustra –incluyendo los valores reales– la evolución de las diligencias a lo largo de los últimos 12 años. Como se puede comprobar por segundo año consecutivo se ha incrementado el número de diligencias de inspección incoadas.

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Buena parte de las denuncias recibidas en la Inspección Fiscal tienen su origen en la disconformidad con la actuación jurídico procesal del Fiscal en el procedimiento, supuestos en los que, siguiendo lo que es jurisprudencia consolidada, se resuelve diferenciando entre lo que es valoración fáctica o aplicación del Derecho realizada por el Fiscal en el procedimiento, y el incumplimiento de los principios o normas de su estatuto profesional, trasgresión de sus deberes profesionales, o «disfunciones burocráticas y cumplimiento de obligaciones profesionales que les compete en su faceta de empleados públicos», ámbito este último que se valora en el seno de las diligencias de inspección, sin entrar en el primero.

Señalar, por último, que notificado a los denunciantes el decreto de archivo de las diligencias, se les hace saber la posibilidad de recurrir en alzada ante el Ministerio de Justicia, sin que conste que dicho recurso se haya estimado en ocasión alguna durante el año 2014.

5.4.3 Diligencias informativas

Dispone el artículo 423. 2 LOPJ que «Toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto de, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o la incoación de expediente disciplinario». Son las diligencias informativas, por tanto, la antesala de la incoación de expediente, sin que esto signifique necesariamente que haya de abrirse, como resulta de cotejar el cuadro que seguidamente se expone con el relativo a los expedientes incoados, todo ello referido al año 2014.

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Las cuatro diligencias informativas se incoaron por lo que inicialmente pudiera resultar faltas disciplinarias tipificadas como graves en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, siendo por los supuestos que se citan a continuación:

DI N.º 1. Son el origen del expediente disciplinario 1/201, incoado por falta grave del artículo 63.3 EOMF.

DI N.º 2. Falta de motivación. Posible falta de los artículos 63 n.º 11, y 62 n.º 16.

DI N.º 3. Se incoaron como diligencias informativas por error.

DI N.º 4. Denuncia de una Fiscal por entender que el Fiscal Coordinador pudiera haber incurrido en una falta grave de exceso o abuso de autoridad. Se archivaron el 25 de enero de 2015.

5.4.4 Expedientes disciplinarios

En el siguiente gráfico se reflejan los datos de los últimos doce años.

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Un único expediente disciplinario se ha tramitado durante el año 2014, del que cabe destacar los siguientes datos:

– Los hechos investigados ocurrieron el 18 de marzo de 2014.

– El 19 de marzo se incoaron diligencias informativas.

– El 15 de abril la Inspección Fiscal propuso al Fiscal General del Estado la incoación de expediente disciplinario.

– Habiendo prestado declaración el expedientado, y practicadas las diligencias de prueba que se estimaron oportunas, por Decreto del Fiscal General del Estado de 16 de julio de 2015 se acordó: «Declarar a xxx, autor de una falta grave de desconsideración prevista en el artículo 63. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, imponiéndole una sanción de 400 €».

Con ocasión de la tramitación del referido expediente se pudo advertir nuevamente las dificultades derivadas de la parca regulación del procedimiento disciplinario sancionador previsto para los fiscales. Las necesarias aunque escasas referencias al Reglamento del Estatuto del Ministerio Fiscal, aprobado por Decreto 437/1969, de 27 de febrero, y el necesario seguimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en el ámbito disciplinario había sido modificada por Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, evidenciaban las dificultades en la tramitación de los expedientes disciplinarios. Señalaba el Preámbulo de la citada ley que: Una de las mayores innovaciones recogidas en este texto es la transformación de la Comisión Disciplinaria, de tal forma que el procedimiento disciplinario debe dejar de ser sustancialmente inquisitivo: No debe ser un mismo órgano quien decida la incoación del procedimiento, designe al instructor y finalmente sancione o no. Es verdad que la potestad disciplinaria es, por su propia naturaleza, un instrumento de gobierno; pero no por ello deja de ser una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyo ejercicio debe estar revestido de ciertas garantías fundamentales.

El nuevo marco obligaba a recordar en la Memoria de la Inspección Fiscal del año pasado que «la disposición adicional primera del EOMF remite en materia de responsabilidad a lo dispuesto en la LOPJ, remisión que obviamente requiere de numerosos y sustanciales matices», recordatorio que cuando se escriben estas letras, marzo de 2015, obligan a dejar constancia del nuevo intento de reglamentación del marco disciplinario de los fiscales, intento que confiamos que en esta ocasión culmine, lo que sin duda, sería en sí mismo un éxito.